STS, 5 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por la Procuradora Dª Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de "Hidraúlica y Calefacción Hidrocal, S.L.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 6 de noviembre de 2001, en el recurso nº 2731/01, dimanante de autos nº 489/99 del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, a instancia de D. Baltasar, sobre Ejecución Acta de Conciliación (despido).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 8 de septiembre de 2005 se interpuso demanda de revisión por la Procuradora Dª Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de HIDRAULICA Y CALEFACCION HIDROCAL, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dimanante de autos sobre ejecución de acta de conciliación (despido), del Juzgado de lo Social nº 23, y en la que se desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por HIDRAULICA Y CALEFACCION HIDRO-CAL, S.L., confirmando el Auto de 25.2.2000, dictado por el Juzgado de lo Social nº 23, que desestimaba el recurso de reposición formulado por la empresa contra el auto de 15.11.99, por el que se acordó despachar ejecución, ratificándolo en todos sus extremos.

SEGUNDO

Por Auto de fecha 3 de noviembre de 2005 se admitió a trámite la demanda de revisión y recibidas las actuaciones, se emplazó a la parte contraria para contestar a la demanda, habiendo transcurrido el plazo concedido sin que haya presentado escrito alguno.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de desestimar la demanda. Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2006 se citó a las partes para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día 29 de noviembre de 2006, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La parte actora ha formulado demanda de revisión frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 6 de noviembre de 2001, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra el auto del 25 de febrero de 2000, emitido por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, que, a su vez, había rechazado el recurso de reposición presentado frente a otro auto, de 15 de noviembre de 1999, por el que el mismo órgano de instancia acordó despachar la ejecución de un Acta de conciliación administrativa, celebrada ante el SMAC el día 30 de junio de 1999, en un procedimiento instado mediante papeleta por despido.

  1. - Según el referido Acta de conciliación, la empresa ahora recurrente ofreció al actor -y él lo aceptóla cantidad de 1.176.124 pesetas por los conceptos de indemnización, saldo y finiquito, que se haría efectiva en el plazo de 24 horas en el domicilio social de la empresa, reconociendo ésta la improcedencia del despido.

  2. - Con anterioridad al acto de conciliación, y como consecuencia de las malas relaciones existentes, ambas partes llegaron a un acuerdo respecto al cese del trabajador, firmando éste el día 15 de junio de 1999 un documento de liquidación y finiquito donde se hacía constar como importe líquido a percibir la cantidad de

    1.176.124 pesetas, estampando su firma en el punto señalado por la empresa junto al "recibí", si bien no le fue entregada la cantidad reseñada.

  3. - Con fecha 31 de julio de 1999, el trabajador demandante solicitó la ejecución del Acta de conciliación anteriormente referida, alegando que la empresa no había cumplido voluntariamente con lo convenido y, tras diversos trámites, entre los que cabe destacar la comparecencia celebrada el día 24 de febrero de 2000 (folio 46 de la 1ª pieza separada de los presentes autos), como se dijo, el Juzgado de instancia dictó auto el 25 de febrero de 2000 por el que, desestimando el recurso de reposición de la empresa, confirmó otra resolución de idéntica naturaleza, fechada el 15 de noviembre de 1999, y ratificó la primitiva decisión de despachar ejecución del tan repetido Acta de conciliación. El 15 de septiembre de 2000, el Juzgado trabó embargo sobre una carretilla de la empresa, siendo nombrado depositario de dicho bien el Administrador Único de aquélla, que procedió a su venta, por lo que, no existiendo otros bienes y tras deducir el oportuno testimonio a la jurisdicción penal, el órgano de instancia declaró la insolvencia empresarial y el archivo de las actuaciones.

  4. - La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 6 de noviembre de 2001, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa frente al auto de instancia de 25 de febrero de 2000, manteniendo inalterado tanto el relato fáctico que dicha resolución contiene como la decisión de despachar ejecución del Acta de conciliación. La sentencia de suplicación adquirió firmeza al no haber sido recurrida por ninguna de las partes en casación para la unificación de doctrina. La Sala de Madrid, tras rechazar los motivos que, al amparo de los apartados a) y b) del art. 191 de la LPL, propugnaban respectivamente la nulidad de actuaciones y la revisión del tenor histórico del auto impugnado, rechazó también la denuncia jurídica de fondo sosteniendo que "para la resolución de la controversia resulta esencial que ninguna referencia se contiene en la certificación del acta de conciliación de 30 de junio de 1999 a que con anterioridad se hubiera percibido la cantidad pactada en el mismo. Por el contrario [prosigue], expresamente consta que la cantidad de

    1.176.124 pesetas se hará efectiva en el plazo de 24 horas en el domicilio social de la empresa, firmando ésta de plena conformidad, cuando hubiese sido bien fácil hacer constar que la cantidad ya había sido percibida por el trabajador, o que la percibía en dicho acto mediante tal o cual medio de pago. La empresa en aquél momento tuvo en su mano la posibilidad de hacer constar de múltiples formas que el trabajador había percibido la cantidad allí reflejada. Lejos de hacerlo así se compromete a abonar la nada desdeñable cantidad de 1.176.124 pesetas en el plazo de 24 horas en su domicilio social, no resultando en modo alguno razonable fijar dicha obligación de futuro cuando ya había sido satisfecha, según sostiene. Si a ello se añade que, como señala el Juzgador a quo, no existe prueba ni soporte documental alguno de otra índole que evidencie la realidad del pago, de efectivo traspaso patrimonial desde la empresa al trabajador, la deducción a la que se llega, de una manera clara, es que la recurrente en la parte que la incumbía no había liquidado económicamente las consecuencias de la extinción pactada. En cualquier caso [concluye], inalterados los hechos en los que consta que al trabajador no le había sido entregada cantidad alguna procede, sin necesidad de mayores razonamientos, confirmar el auto recurrido".

  5. - La demanda de revisión fundamenta su pretensión en el motivo tipificado en el artículo 510.4º LEC, que literalmente dice que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta". En esencia, argumenta al efecto tal parte procesal que "para la obtención de la resolución firme del Orden Jurisdiccional Social se ganó injustamente por medio maquinación fraudulenta" y que "la postura del ejecutante..., negando haber percibido cantidad alguna..., ha sido modificada por la declaración prestada en el procedimiento penal, seguido frente al Administrador Único de dicha mercantil..., donde el trabajador reconoce haber percibido los haberes del mes en que se produce la extinción y las partes proporcionales de las pagas extraordinarias" (hecho decimotercero de la demanda). Al respecto aporta copia del acta del juicio oral celebrado el 9 de junio de 2005 ante el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, causa 452/04, en la que puede leerse que el trabajador, que compareció como testigo en el proceso penal por alzamiento de bienes seguido contra el Administrador Único de la empresa, a preguntas de la letrado de la defensa, admitió "que sí le pagó el sueldo del mes y la parte proporcional de las pagas que le correspondían, que fueron unas trescientas y pico mil pesetas..." (documento nº 3 de los aportados con la demanda de revisión). Como destaca con acierto el informe del Ministerio Fiscal, en el acta de la vista penal también constan las siguientes manifestaciones del trabajador: "que hubo un acto de conciliación y se le tenía que abonar algo más de un millón de pesetas en 24 horas. Como no le pagó, le demandó. El acusado le dijo que no le pagaba".

  6. - Por sentencia de 9 de junio de 2005, el Juzgado de lo Penal 22 de Madrid condenó al Administrador Único de la empresa, como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de doce meses con una cuota diaria de cuatro euros, condenándole así mismo a indemnizar al trabajador en la cantidad de 6.866,03 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC . Por sentencia de 2 de noviembre de 2005, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso de apelación formulado por el condenado y confirmó en todos sus extremos el fallo del Juzgado de lo Penal. Interpuesto recurso de amparo contra la sentencia de la Audiencia, el Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de mayo de 2006, ha declarado su inadmisión por carecer manifiestamente de contenido constitucional.

SEGUNDO

La demanda de revisión debe ser rechazada en virtud de las consideraciones que se pasan a exponer:

  1. - En relación con la maquinación fraudulenta, que es el único motivo alegado en la demanda, para que pueda procederse a la revisión de una sentencia firme, es doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, SSTS1ª de 8-11-1995, 15-2-2000 y 17-1-2001 ) la exigencia de unos requisitos mínimos, a saber: a) que la maquinación consista en una conducta maliciosa de la parte recurrida, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión frente a la contraria; b) que exista un nexo causal y directo entre esa conducta y la sentencia firme favorable para la parte que utilizó ese proceder; c) que la maquinación fraudulenta se deduzca de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegados y discutidos en él; d) que la conducta maliciosa impida al demandado el conocimiento de la existencia del pleito y, por tanto, su efectiva defensa.

  2. - Esta Sala también ha dicho reiteradamente, interpretando el derogado artículo 1796 LEC/1881, de similar contenido al vigente artículo 510 LEC/2000 y aplicable a la revisión laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley de Procedimiento Laboral ( SSTS4ª de 29-3-2000, Rec. 1733/99; 12-4-2001, Rec. 1504/00; 17-7-2001, Rec. 304/2000; y 7-2-2005, Rec. 56/2003, entre otras muchas) que "por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (...), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia - valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos".

  3. - Aplicando los anteriores criterios al supuesto enjuiciado en el presente supuesto, es evidente, como sostiene con acierto el Ministerio Fiscal, que las manifestaciones efectuadas por el trabajador en el procedimiento penal seguido contra el Administrador de la empresa no pueden ser tomadas como la tardía admisión de que ya había percibido la cantidad íntegra pactada en conciliación administrativa, no sólo porque, en cualquier caso, el reconocimiento únicamente afectaba a una suma inferior a la tercera parte de la deuda, sino también, y sobre todo, porque igualmente manifestó entonces que "no le pagó" y que "el acusado le dijo que no le pagaba". Es decir, no se aprecia en absoluto una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor en el hecho de haber iniciado el procedimiento de ejecución, ni se evidencia indefensión alguna de la contraparte, puesto que, en cualquier caso, todas esas circunstancias fueron alegadas y discutidas en el propio proceso de ejecución, tal como se desprende sin lugar a dudas de las distintas resoluciones dictadas a lo largo del mismo, en especial de la sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, al valorar precisamente la ausencia de prueba sobre la realidad del pago, llegó a la conclusión de que al trabajador no le había sido entregada cantidad alguna. Más bien parece, como también afirma el Ministerio Fiscal, que la revisión instada sólo puede entenderse como un intento del Administrador de exonerar su responsabilidad como autor de un delito de alzamiento de bienes. No cabe, pues, calificar como argucia o ardid la petición de ejecución del incumplido acuerdo conciliatorio, ni siquiera aunque fuera- cierto que el trabajador hubiera percibido una parte de la deuda, ya que esta última circunstancia --de ser cierta, se insiste-- pudo haber sido convenientemente alegada y probada por la empresa en el propio trámite de ejecución, en el que tuvo lugar la comparecencia establecida al efecto por el art. 236 de la LPL ; no existe nexo causal entre la supuesta ocultación del pago parcial de la deuda y la sentencia que se trata de revisar porque, en todo caso, es obvio que había resultado sustancialmente incumplido el acuerdo conciliatorio, sin que el mismo hubiera sido impugnado; pero es que, además, como se vió, la supuesta maquinación fraudulenta tuvo ocasión de ser discutida en el proceso de ejecución por lo que no afectó al derecho de defensa del ejecutado. TERCERO.- Lo razonado en el precedente fundamento obliga a desestimar la demanda de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. Procede la imposición de costas y pérdida del depósito consignado para recurrir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 516.2 LEC .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión, interpuesta por la representación procesal de "HIDRAULICA Y CALEFACCIÓN HIDROCAL, S.L.", contra la sentencia de 6 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Con imposición de costas y pérdida del depósito consignado para recurrir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 516.2 LEC .

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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