STS, 11 de Mayo de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Mayo 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON

Bruno

representado por el Procurador D. Federico J. Olivares Santiago y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 6 de junio de 1993, en el recurso de suplicación número 1016/93, articulado por la empresa Saginaw Overseas Corporation, S.E. contra la sentencia de 27 de noviembre de 1992 del Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz en los autos número 990/92 seguidos a instancia del hoy recurrente contra la mencionada empresa sobre despido. Es parte recurrida en el presente recurso la empresa SAGINAW OVERSEAS CORPORATION S.E., representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 1992 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa demandada desde el 18 de julio de 1983, con la categoría profesional de Oficial de Primera matricero y salario de 192.800 pesetas mensuales. La empresa demandada pertenece al sector del metal, siendo el Convenio Colectivo aplicable el de la misma para los años 1991-1992-1993. 2º.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24 de abril de 1992 es declarado el actor afecto de Invalidez Permanente, en grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con fecha de iniciación el 5 de marzo de 1992, y con derecho a pensión vitalicia mensual de 92.613 pesetas, equivalente al cincuenta y cinco por ciento de la base reguladora de 168.386,66 pesetas, mensuales, más las revalorizaciones reglamentarias, siendo responsable del pago de la misma la Mutua FREMAP. Contra la citada Resolución el actor interpuso reclamación previa de fecha 27 de mayo de 1992, percibiendo, actualmente la prestación económica derivada de la declaración de invalidez, con efectos económicos desde el día 11 de mayo de 1992. Con fecha 2 de Junio de 1992 el actor ha formulado demanda contra la referida resolución. 3º.- La empresa demandada, mediante carta de fecha 8 de mayo de 1992, comunica al actor que, en base a lo determinado en el artículo 49.5 del Estatuto de los Trabajadores, se procede extinguir su contrato de trabajo, por haber sido declarado afecto de Invalidez Permanente, en grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, según Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, procediendo a darle de baja en la Empresa demandada el día 10 de mayo de 1992, al no encontrarse un puesto de trabajo de los existentes en la Empresa, que pueda ser desarrollado de acuerdo con sus nuevas aptitudes, según indica el artículo 81.II.6) del Convenio Colectivo en vigor. 4º.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de fecha 20 de mayo de 1992, celebrándose el correspondiente acto con el resultado de sin avenencia.".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D.

Bruno

contra la Empresa SAGUINAW OVERSEAS CORPORATION, S.E., y debo declarar y declaro nulo el despido del actor condenando a la empresa demandada a su readmisión, si bien el contrato de trabajo quedará en suspenso hasta que se resuelva definitivamente sobre la Incapacidad Total del actor, y debo condenar y condeno a la Empresa al abono de los Salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación porla Empresa Saginaw Overseas Corporation, S.E., ante la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , la cual dictó sentencia con fecha 6 de julio de 1993 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa SAGINAW OVERSEAS CORPORATION, S.E. frente a la sentencia de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de CADIZ, a virtud e demanda formulada por D.

Bruno

contra la expresada recurrente y, con revocación de dicha sentencia, debemos absolver y absolvemos a la mencionada demandada de la indicada demanda.".

TERCERO

D.

Bruno

preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 23 de octubre de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción del artículo 49.5 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de noviembre de 1993, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día cinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad total derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de 24 de abril de 1992, frente a la que presentó reclamación previa el 27 de mayo siguiente solicitando que se le reconociera la invalidez en grado de incapacidad parcial y el día 2 de junio presentó demanda ante el Juzgado de lo Social con igual pretensión.

La empresa demandada le comunicó por escrito de 8 de mayo de 1992 la extinción de su contrato con efectos del día 10 siguiente por haber sido declarado en situación de invalidez permanente total de acuerdo con el artículo 49.5 del Estatuto de los Trabajadores al no existir en la empresa un puesto compatible con su estado. En contra de esta decisión el trabajador formuló demanda por despido, habiendo dictado el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz sentencia de 27 de noviembre de 1992 declarando la nulidad del despido con la consiguiente condena a la readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, si bien expresaba la parte dispositiva que "el contrato de trabajo quedará en suspenso hasta que se resuelva definitivamente sobre la incapacidad total del actor".

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia de 6 de julio de 1993 revocando la anterior y absolviendo a la empresa recurrente al entender que no existía despido sino extinción del contrato de trabajo por la causa prevista en el artículo 49.5 del Estatuto de los Trabajadores de incapacidad permanente total del trabajador, razonando que la resolución del INSS en la que se declaraba tal situación tenía eficacia ejecutiva desde que se dictó, sin que fuera obstáculo para ello el que estuviera impugnada y no hubiera alcanzado firmeza.

SEGUNDO

Interpone el actor recurso de casación para la unificación de doctrina presentando como contraria la de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 5 de mayo de 1992 que, en un caso sustancialmente igual, de trabajador declarado en situación de invalidez permanente total al que la empresa cesó por la causa prevista en el artículo 49.5 del Estatuto de los Trabajadores y se declaró que tal actuación constituía despido nulo en tanto la resolución del INSS no alcanzase firmeza. Se produce la identidad exigida en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral entre los supuestos contemplados en las dos sentencias y las resoluciones son contrarias por lo que este excepcional recurso se hace viable según el artículo citado.

TERCERO

La sentencia recurrida basa su argumentación en la ejecutividad que las resoluciones del INSS tienen en general, de acuerdo con los artículos 45.1 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y, en concreto, por lo dispuesto en los artículos 9.2 del Real Decreto 2609/82 de 24 de septiembre y 18.4 de la Orden de 23 de noviembre de 1982, afirmando que este criterio se mantiene en la sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 1991 dictada en unificación de doctrina, aun reconociendo que se refiere a la impugnación de una declaración de alta en situación de incapacidad laboral transitoria.

La citada sentencia, cuya doctrina ha sido seguida por las de esta Sala de 2 de marzo de 1992 y 15 de abril de 1994, mantiene el criterio de que la resolución de la entidad gestora poniendo fin a la incapacidad laboral transitoria tiene eficacia ejecutiva directa sobre la relación de aseguramiento social, ya que declara la capacidad del actor para trabajar y hace terminar el derecho a la asistencia sanitaria y al percibo del subsidio correspondiente y, por otra parte, que el acto tiene una proyección indirecta o refleja sobre la relación laboral que impone el trabajador la carga tanto de manifestar su voluntad de mantener la relación, como de acreditar que, pese a la resolución administrativa, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo, ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa. En caso contrario, entiende que si el trabajador no se ha puesto a disposición del empresario cuando fue dado de alta se puede presumir una voluntad de desistimiento en la continuación de la relación laboral.

Esta sentencia de 22 de octubre de 1991 hace la salvedad de que este criterio no es aplicable a las declaraciones administrativas de los grados de invalidez que menciona el artículo 49.5 E.T., las que requerirán otra consideración, pues en ellas lo que se constata es la permanencia de la falta de capacidad para el trabajo, con lo que sigue manteniendo la doctrina de esta Sala, expresada en sus sentencias de 27 de junio de 1983, 24 de enero de 1984, 24 de enero de 1985 y 13 de junio de 1988, entre otras, de que las resoluciones administrativas declarando la invalidez permanente no producen eficacia para extinguir el contrato de trabajo según el artículo 49.5 E.T. hasta que no alcancen firmeza, permaneciendo entre tanto suspendido el contrato con derecho del trabajador a percibir la pensión y sin que el empresario tenga obligación de readmitirlo.

CUARTO

No son contradictorias las dos líneas jurisprudenciales antes mencionadas pues en ambos casos se reconoce a las resoluciones administrativas una eficacia ejecutiva inmediata sobre la relación de aseguramiento social y una efectividad refleja o indirecta sobre el contrato de trabajo, que tiene distinto alcance según que el contenido de la declaración sea poner fin a la incapacidad laboral transitoria o reconocer una situación de invalidez permanente total o de superior grado.

En el primer caso, las tres sentencias de unificación de doctrina citadas reconocen a la resolución una efectividad no absoluta sino limitada y relativa respecto del contrato de trabajo, al entender que el trabajador tiene la carga de ponerse a disposición del empresario, pero puede acreditar que subsiste la incapacidad temporal que le impide la reincorporación ofreciendo, si es menester, medios para verificar tal situación. En el segundo, las otras sentencias citadas mantienen que la resolución no produce efectos sobre el contrato hasta que no alcance firmeza.

Se justifica el distinto alcance de la efectividad de las dos clases de resoluciones en la incidencia que pueden producir sobre el contrato de trabajo pues en el primer caso, la resolución declara la capacidad laboral del trabajador que estaba en I.L.T., con la consiguiente terminación de la suspensión del contrato y el renacimiento del deber de trabajar y el derecho a percibir el salario y, si se espera a la firmeza de la declaración se produciría la anómala situación de un trabajador que deja de percibir el subsidio correspondiente y tampoco cobra el salario al no reincorporarse a la empresa, mientras que en el segundo caso, la extinción del contrato con base a una declaración no firme de invalidez permanente podría producir efectos irreparables, pues si esta es revocada en vía administrativa o judicial en el sentido de reconocer el grado de incapacidad parcial o que esta no existe, el trabajador podría quedar sin la pensión y sin derecho a su puesto de trabajo pues el contrato ya había sido extinguido.

QUINTO

De acuerdo con lo anterior se entiende que la sentencia recurrida no hizo una aplicación adecuada de las normas reguladoras de esta situación según las interpreta la jurisprudencia y debe estimarse el recurso del actor casando y anulando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y resolviendo el debate planteado en suplicación se debe entender que la sentencia de instancia es correcta en cuanto declara la nulidad del despido del actor y declara que el contrato estaba en suspenso hasta que se resolviera definitivamente la declaración de invalidez permanente total, pues con esto se ajusta a la doctrina antes referida y el cese de un trabajador que tenga el contrato suspendido supone un despido que debe ser declarado nulo según disponen los artículos 55.6 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, pero por otra parte no es adecuado condenar a la readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir pues la situación suspensiva del contrato y el percibo de la pensión de invalidez por parte de trabajador hacen improcedente estos pronunciamientos por lo que se debe estimar en parte el recurso de suplicación formulado en su día por la empresa y revocarla en el sentido indicado sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas según lo dispuesto en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON

Bruno

en contra de la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de julio de 1993, la que casamos y anulamos y resolviendo el debate planteado en suplicación con pronunciamientos adecuados a la unidad de doctrina, estimamos en parte el recurso de igual clase formulado en su día por la empresa Saguinaw Overseas Corporation, S.E. en contra de la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz, la que revocamos parcialmente dejando sin efecto la condena a la empresa a readmitir al trabajador y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de aquella sentencia, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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