STS, 6 de Mayo de 1994

PonenteD. Víctor Fuentes López
Número de Recurso2499/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por Abogado del Estado, en nombre y representación del ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 25 de junio de 1.993, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra de fecha 8 de febrero de 1.993, en actuaciones seguidas por doña

Eugenia

, contra el Organismo ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 1.993, el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Debo estimar y estimo totalmente la demanda formulada por Doña

Eugenia

frente al Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos y en consecuencia debo declarar como declaro la nulidad del despido efectuado el 7 de octubre de 1.992, condenando al organismo Autónomo referido a estar y pasar por la anterior declaración y a que le readmita en iguales circunstancias de las que existían con anterioridad al despido a la trabajadora debiendo abonarle en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde el citado día 7 de octubre de 1.992 hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 4.925.-ptas diarias".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º)

Eugenia

prestó sus servicios profesionales para el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos desde el 1 de septiembre de 1.992, en el Distrito 11, sección 4, como Auxiliar de reparto a pie por un salario mensual de 147.735.-ptas con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias dentro del centro de trabajo de Pamplona. 2º) La referida Eugenia

ha suscrito, desde entonces, los siguientes contratos temporales con el referido Organismo Autónomo: 1º) Un correspondiente período que va del 1 al 12 de septiembre de 1.992, atribuyéndosele tal categoría de Auxiliar de reparto a pie, realizado al amparo del art. 4º del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre, significándose como la persona sustituida a "Sauca el 1.9.92" y "del 2 al 16 "Angel Ángel Jesús

" por razón de "Sindicales y Vacaciones respectivamente". 2º) Otro comprensivo del plazo que media entre el 17 al 30 de septiembre de 1.992, considerando como contrato eventual que se formalizó al amparo del art. 3 del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre por el citado periodo para atender las circunstancias de la oficina de Pamplona producidas por "Refuerzo acumulación tráfico" exponiendo que quedaba automáticamente extinguido por transcurso del plazo fijado. 3º) Pasado tal plazo el 1 de octubre de 1.992, la mencionada trabajadora, siguió trabajando en el mismo destino para el referido Organismo Autónomo, sin solución de continuidad hasta el 6 de octubre del mismo año, donde se le condicionó el que siguiese trabajando a que suscribiera una notificación datada a mediados de septiembre, en la que se le significaba que el contrato eventual anteriormente expuesto terminaba el 30.9.92 y el Organismo Autónomo le notificaba el cese en la actividad en el mismo con efectos desde tal fecha, a la vez que se le presentaba otro contrato de carácter temporal de fecha 1 de octubre, negándose la referida Mª Concepción a firmar aquellos documentos, con lo que se le impidió el acceso al puesto de trabajo. Iguales posiciones se mantuvieron por ambas partes el 7 de octubre, remitiéndosele un telegrama por la O.A. de Correos y Telégrafos a la referida trabajadora para que se incorporara el 7 de octubre a su puesto de trabajo, siempre y cuando suscribiese el correspondiente contrato, presentándose al puesto de trabajo la referida trabajadora el día 7 de octubre y sin que al firmar el contrato de trabajo se le dejara trabajar. 4º) La referida Eugenia

suscribió hasta un total de 16 contratos temporales con el mismo O.A. Correos y Telégrafos, con anterioridad a los hechos descritos, en el plazo que media desde el 1 de marzo de 1.990 al 16 de abril de 1.992. 5º) Con fecha 1 de febrero de 1.993 certifica la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos que "Esta Jefatura procede a la contratación de personal Laboral Eventual con el fin de sustituir a los funcionarios adscritos a la misma, en sus vacaciones anuales o licencias por enfermedad o asuntos propios. También en el caso de vacantes temporales por jubilación, traslado a otras provincias mediante concurso o excedencias, siempre conforme con los acuerdos firmados por nuestra Dirección General y las representaciones sindicales mayoritarias a nivel estatal. Hasta la fecha se han necesitado la contratación mensual aproximadamente de 67 contratos por vacante. Con la toma de posesión de 56 funcionarios (Orden B.O.E. 29.9.92) será necesario cubrir 16 vacantes aproximadamente en la provincia, puesto que Pamplona queda cubierta". 6º) Rige en el sector el Convenio Colectivo suscrito para el personal dependiente de la Secretaría General de Comunicaciones y Caja Postal, publicado en el B.O.E., de 31 de agosto de 1.991, que se da por reproducido a estos efectos. 7º) La referida trabajadora realizaba sus funciones, como ya se ha expuesto, en el Distrito 11, Sección 4 de Pamplona, en el período comprendido desde el 1 de septiembre de 1.992 en adelante, hasta que se le vedó el acceso al puesto de trabajo, realizando funciones idénticas a las asignadas al Personal Laboral fijo, y a los Funcionarios atribuidos al Área de Auxiliar de reparto a pie. 8º) Se ha formulado la oportuna reclamación previa ante la Jefatura Provincial de Navarra de la Dirección General de Correos y Telégrafos, sin que se haya contestado a la misma. 9º) La referida Mª Concepción no ostenta el carácter de representante legal de los trabajadores ni lo ha sido en el año anterior a su despido.

TERCERO

Posteriormente con fecha 25 de junio de 1.993, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra de fecha 8 de febrero de 1.993, en autos seguidos a instancia de Doña

Eugenia

frente al Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, en reclamación de despido y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en el art. 215 y siguientes, de la Ley Procesal Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón de 29 de mayo de 1.991 y de Palma de Mallorca de 6 de febrero de 1.993.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 27 de abril de 1.994, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 216 de la Ley de procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (art.221 de la Ley de procedimiento Laboral).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, dictada el 25 de junio de 1.993, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recogiendo los inalterados hechos probados de la sentencia del Juzgado, relata los numerosos contratos de carácter laboral temporal eventual celebrados por la actora --auxiliar de clasificación y reparto a pie-- con el Organismo Autónomos demandado Correos y Telégrafos hasta el 16 de abril de 1.992 y como el día 1 de septiembre de 1.992 celebró un nuevo contrato eventual al amparo del art. 3 del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre en sustitución de personas determinadas por razones sindicales y vacaciones cuyo vencimiento se estipula en 12 de septiembre de 1.992; como el día 17 de septiembre de 1.992 y hasta el 30 de septiembre de 1.992 celebró un nuevo contrato al amparo de igual normativa por refuerzo acumulación tráfico que automáticamente se extinguiría llegado a esa fecha, pese a lo cual, pasado dicho plazo, continuo desempeñado idénticas funciones hasta el 6 de octubre de 1.992, en que se le impidió acceder al puesto de trabajo al negarse a firmar, con fecha de mediados de septiembre, notificación en la que se hacía constar que el contrato eventual anterior terminaba al 30 de septiembre de 1.992, comunicándole el cese, a la vez, que se le firmaría otro contrato temporal con fecha 1 de octubre; posiciones mantenidas el 7 de octubre de 1.992, cuando se requirió a la actora se incorporara al trabajo, siempre y cuando suscribiera dichos documentos firmando el nuevo contrato; cumplido lo anterior, sin embargo no se le dejo trabajar; que la Jefatura de Correos en Pamplona con el fin de sustituir a funcionarios en vacaciones, licencias, asuntos propios, jubilación, traslados, o excedencias acudia a la contratación eventual habiendo contratado a 67 personas mensualmente; que la actora realizaba funciones idénticas al personal fijo y funcionarios; la sentencia declaro el cese domo despido nulo.

TERCERO

El Abogado del Estado en el presente recurso aduce que dicha sentencia es contradictoria con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales de Justicia de Baleares de 6 de febrero de 1.993 y Aragón de 29 de mayo de 1.991, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales como exige el art. 216 L.P.L., se dictaron pronunciamientos distintos; de dichas sentencias no es idónea a los efectos debatidos la primera de ellas, al constar que no es firme, de acuerdo con la doctrina de la Sala en este punto, que por lo reiterada no es necesario citar; en cuanto a la segunda la contradicción es inexistente; en la misma se contemplaba un supuesto en el que la trabajadora fue contratada temporalmente por Correos en tres ocasiones distintas, con solución de continuidad entre ellas, para reforzar el servicio por "componente de absentismo", la primera vez, y por vacante las otras dos, rechazándose el Tribunal la pretensión de despido por no entender acreditada la existencia de fraude; existen en consecuencia diferencias fácticas con la sentencia recurrida, como se deduce de una simple comparación de una y otra en cuanto a las contrataciones efectuadas; como se refleja en los hechos probados, a diferencia de lo que sucede en la sentencia de comparación, en la recurrida, la última de las contrataciones, que es la trascendente a los efectos debatidos dada la reparación en el tiempo existente entre las anteriores, sin que conste que al cese se produjese reclamación alguna, tuvo por objeto la insuficiencia de plantillas y la necesidad de refuerzos que obligaba permanentemente a que sucesivamente se tuviera que acudir a la contratación de 67 personas para cubrir vacantes; aparte de ello la actora transcurrido el plazo de vigencia de dicho último contrato continuo trabajando varios días más siendo más tarde cuando la Administración intento subsanar dicha irregularidad con medidas de presión como las descritas en los hechos probados, obligando al trabajador a regularización legal de su situación respecto a la Empresa, y negando, por último, el acceso al puesto de trabajo, más tarde, pese a que la actora firmó el nuevo contrato circunstancia fácticas todas ellas, no concurrente en el caso de la sentencia de comparación.

CUARTO

Esta ausencia de contradicción, conduce sin necesidad de examinar los otros requisitos a que alude el art. 221 L.P.L., conduce, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal a la desestimación del recurso, con imposición de costas al organismo recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 232 L.P.L.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por EL ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS contra la sentencia de fecha 25 de junio de 1.993, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, de fecha 8 de febrero de 1.993, en actuaciones seguidas por DOÑA

Eugenia

, contra la mencionada entidad. Condenando al Organismo recurrente, al pago de las costas procesales concretados en el pago de los honorarios del Letrado del recurrido dentro de los límites legales, que en caso necesario fijará la Sala.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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