STS, 24 de Junio de 1997

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso2946/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 8 de abril de 1996, dictada en el recurso de suplicación núm. 2216/95 que formuló el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de León de 20 de septiembre de 1995 recaída en virtud de demanda formulada por don Juan Maríacontra el INSS y contra la Tesorería General de la Seguridad Social.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 3 de León dictó sentencia el 20 de septiembre de 1995 con estos pronunciamientos: "Estimo la demanda presentada por Juan Maríay condeno a la empresa ACCESS-CONTROL S.L. a pagarle 11.718 ptas. por los conceptos reclamados, cantidad que deberá anticipar el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL quien se podrá subrogar en los derechos del beneficiario repitiendo frente a la empresa demandada". Dicha sentencia declara probados estos hechos: 1º.- Juan María, residente en Villaquilambre (León), trabajó con la categoría profesional de Oficial 1ª desde el 8 de septiembre de 1994 al 7 de febrero de 1995 al servicio de la empresa ACESS-CONTROL S.L. en el centro de trabajo de Villaobispo de las Regueras, mediante salario de convenio. 2º.- El actor permaneció el periodo de Incapacidad Temporal el 30 de enero de 1995 derivada de enfermedad común, hasta el 7 de febrero de 1995 en que fue dado de alta y no cobró la prestación del período comprendido entre el 3 de febrero al 7 de febrero de 1995. 3º.- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal es de 3.906 ptas. diarias. 4º.- Después de agotar la vía previa, el actor presentó demanda en el Decanato el 13 de junio de 1995 que correspondió a este Juzgado de lo Social por turno de reparto".

SEGUNDO

Recurrieron en suplicación contra dicha sentencia, y la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 8 de abril de 1996 se pronunció en estos términos: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 1.995 por el Juzgado de lo Social número Tres de los de León, en virtud de demanda promovida por D. Juan Maríacontra ACCESS- CONTROL S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de PRESTACIONES ECONÓMICAS DE INCAPACIDAD TEMPORAL y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia". La sentencia de la Sala dejó intactos los hechos probados de la del Juzgado.

TERCERO

Dicha sentencia de Valladolid fue recurrida en casación para la unificación de doctrina por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). Ambos prepararon el recurso, pero la Tesorería, emplazada que fue ante esta Sala, no interpuso el recurso, haciéndolo solamente el INSS, por lo que la Sala Cuarta puso fin al trámite del recurso preparado por la TGSS. En el recurso interpuesto el INSS invocó la contradicción que producía la recurrida con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de julio de 1995, dándose entre ellas las igualdades sustanciales exigidas en el artículo 217 de la LPL, pero se contradicen en cuanto que la recurrida declara la responsabilidad directa del empresario, con la garantía de su abono por parte de las Entidades recurrentes en el supuesto de incumplimiento empresarial, mientras que la sentencia de contradicción declara la responsabilidad única y exclusiva de la empresa, con exclusión de responsabilidad a cargo de la Entidad gestora.

CUARTO

No personada la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que estima procedente el recurso.

QUINTO

Por providencia de 8 de mayo pasado se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, de conformidad con el artículo 238.1 de la LOPJ, habida cuenta la posibilidad de que contra la sentencia de Juzgado no cupiese recurso de suplicación por razón de la cuantía. Y se realizaron las diligencias acordadas.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo de la sentencia, celebrándose dichos actos de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La primera cuestión a reiterar aquí consiste en que los días de baja por incapacidad temporal (antes incapacidad laboral transitoria) durante el periodo que comprende de los días cuarto al decimoquinto ambos inclusive, están atribuidos, en la cobertura del subsidio por dicha incapacidad, al empresario, que es el responsable directo en el ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social básica. Así está dispuesto desde el Real Decreto-Ley 5/1992, de 21 de julio y de la Ley 28/1992, de 24 de noviembre y así pasó al artículo 131.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. La reforma introducida en 1992 es importante en lo que respecta a los sujetos obligados al pago, pues la Entidad gestora sólo asume el subsidio a partir del día decimosexto de la baja en el trabajo, mientras que de los días cuarto al decimoquinto dicho subsidio corre a cargo del empresario. Esto constituye ya en la actualidad una solución de sólida aplicación, después de que el Tribunal Constitucional declarara en su sentencia 37/1994, de 10 de febrero, que "el carácter público del sistema de Seguridad Social no queda cuestionado por la incidencia en él de fórmulas de gestión o responsabilidad privadas, de importancia relativa en el conjunto de la acción protectora de aquél". Como ha dicho un sector de la doctrina, lo que ha habido ha sido una distribución de funciones, de suerte que "el empresario soporta la carga económica sin las facultades de gestión y la entidad gestora tiene esas facultades, pero sin la responsabilidad económica".

  1. En realidad el demandante no desconoce la reforma operada en el artículo 129.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974. Lo que él sostiene es que ante el impago empresarial formuló su solicitud a la Entidad gestora, que fue desestimada (hecho cuarto de la demanda); y que rige al efecto el principio de automaticidad de las prestaciones (hecho quinto de la misma), por lo que invoca la obligación que tiene el INSS de pagarle la prestación, sin perjuicio del derecho que asiste al Instituto de repetir contra el empresario incumplidor.

SEGUNDO

1. Precisamente al examen de la contradicción y eventualmente al fondo del asunto, hay que resaltar, como se ha dicho, que no se debate aquí el derecho a la prestación de incapacidad temporal, que ha sido reconocida al actor; sino que ante la negativa del INSS al abono del subsidio de los días cuarto al octavo en su condición de responsable subsidiario, el actor dedujo demanda reclamando por tal concepto la cantidad de once mil setecientas dieciocho pesetas (11.718).

  1. En vista de lo anterior esta Sala dictó providencia en que acordaba la audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal sobre la posibilidad de que la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda no fuera susceptible de recurso de suplicación, conforme a la regla general contenida en el artículo 189.1 de la LPL, ya que la cuantía litigiosa de la reclamación no excede de trescientas mil pesetas. La cuestión estriba en determinar si concurren o no en el caso las excepciones contempladas en el apartado b) de dicho artículo 189.1, que posibilitan el recurso de suplicación.

TERCERO

En un recurso similar al presente la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en su sentencia de 14 de mayo de 1997, en que se decidía sobre la reclamación a la Entidad Gestora de la responsabilidad subsidiaria del pago del subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común durante los días cuarto al decimoquinto, por un total de 32.520 pesetas. Dicha sentencia ha declarado lo siguiente: "La reciente doctrina de esta Sala sobre el particular contenida en sus sentencias de 4 de Noviembre de 1.996 y 17 y 27 de Febrero de 1.997 referida al concepto de 'afectación general' y modo de acreditarla declara en primer lugar que la afectación general es independiente de que la resolución de la pretensión exija una interpretación de un precepto legal o convencional de carácter general ya que ello es inherente a toda cuestión que gire sobre tal interpretación como consecuencia del principio de igualdad ante la norma, por lo que la de carácter potencial no se puede confundir con la afectación del caso concreto. Y en segundo lugar, respecto del modo de acreditarla, la referida doctrina declara que deberá ser alegada y probada en juicio a menos que sea notoria o poseyendo claramente un contenido de generalidad, no haya sido este puesto en duda por ninguna de las partes. Si es notoria, evidentemente podrá ser apreciada de modo inmediato por cualquier órgano jurisdiccional en el ámbito de su competencia, si no fuera así, será por lo menos necesario el consentimiento tácito de las partes, aún cuando sea claro el contenido general de la cuestión debatida, y si falta la claridad o el asentimiento de las partes solo una prueba adecuada puede acreditar la afectación general". "Además, esta Sala ya se ha pronunciado en el mismo sentido, para supuestos en que la prestación de la Seguridad Social ya había sido reconocida y solamente se debatían cuestiones accesorias (cuantía de la base reguladora, porcentaje aplicable, cuantía de la prestación, etc.) cuya incidencia económica no excedía de trescientas mil pesetas; sentencias de 20 de Diciembre de 1.993, 12 de Febrero y 30 de Octubre de 1.994, 23 de Febrero, 6 de Abril y 26 de Diciembre de 1.995". Proyectando la anterior doctrina al presente caso -dice la Sala en su sentencia de 14 de mayo pasado- "ocurre que la afectación general no es notoria ni se ha probado en el proceso. Por lo expuesto, hay que entender que en el supuesto que se examina no cabia recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, por lo que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias al conocer del mismo asumió una competencia funcional de la que carecía con vulneración del artículo 238-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ello determina que debe declararse la nulidad de la sentencia que dictó según se precisa en la parte dispositiva".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Sin entrar a resolver el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 8 de abril de 1996, dictada en suplicación contra la del Juzgado de lo Social número 3 de León de 20 de septiembre de 1995, debemos anular y anulamos las actuaciones practicadas a partir de la notificación de dicha sentencia del Juzgado de lo Social, así como las realizadas por la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, incluída la sentencia dictada por dicha Sala y las actuaciones posteriores. Declaramos la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la notificación de la referida sentencia del Juzgado.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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