STS, 27 de Enero de 2003

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:425
Número de Recurso7532/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Acha- Orbea, Egaña y CIA, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Carmen Moreno Ramos, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Zaldibar, representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 1 de Julio de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; en recurso sobre Proyecto de Reparcelación de Sector Urbanizable Industrial I.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 2994/92 promovido por la entidad mercantil "Acha- Orbea, Egaña y CIA, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Zaldibar, sobre Proyecto de Reparcelación de Sector Urbanizable Industrial I.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de Julio de 1999 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo número 2994/92 interpuesto por Acha-Orbea, Egaña y CIA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Urizar Arancibia, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zaldibar recaído en sesión extraordinaria del día 26 de Septiembre de 1991, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector Urbanizable Industrial I, y ello en ejecución del Plan Parcial de dicho sector definido en las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Zaldibar, debemos: Primero.- Declarar como declaramos la conformidad a derecho de las resoluciones, expresa y presunta, recurridas, por lo que las confirmamos. Segundo.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad mercantil "Acha-Orbea, Egaña y CIA, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 15 de Enero de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Moreno Ramos, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Acha-Orbea, Egaña y CIA, S.A.", la sentencia de 1 de Julio de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 2994/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zaldibar recaído en sesión extraordinaria del día 26 de Septiembre de 1991, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector Urbanizable Industrial I, y ello en ejecución del Plan Parcial de dicho sector definido en las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Zaldibar.

No conforme con la sentencia desestimatoria el actor de la instancia interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación se tacha a la sentencia de incongruente por no haber analizado si el suelo sobre el que recae el Proyecto Reparcelatorio impugnado es urbano desde la perspectiva de la consolidación.

El demandante impugno el acuerdo reparcelatorio, pretendiendo la exclusión de una parte del suelo comprendido en él, por entender que tenía todos los servicios necesarios para que el suelo fuera considerado como urbano. A esto limitó sus alegaciones. Por eso, la Sala no puede introducir para la resolución de la controversia un hecho que corresponde a las partes alegar y traer al proceso. La resolución de una pretensión no exige que el tribunal decida sobre todas las hipótesis fácticas que harían posible su éxito, además de por razones de orden práctico, pues tal examen sería imposible, porque las exigencias del principio dispositivo, vigente en nuestro proceso, impide que el Tribunal resuelva cuestiones que no le han sido planteadas por las partes.

Como la sentencia pone de relieve, un suelo puede ser urbano atendiendo a los servicios de que dispone, o, alternativamente, por el grado de consolidación urbanística del área en que se ubique. El demandante fundó su pretensión en la concurrencia de los servicios y no en la consolidación urbanística del área. La sentencia al no examinar la consolidación urbanística del área no sólo no incurre en la incongruencia que se denuncia sino que se atiene a principios esenciales de nuestro Derecho Procesal.

TERCERO

Por lo que hace a la concurrencia de los servicios. Es evidente que el criterio de la Sala acerca de la insuficiencia del servicio de evacuación de aguas es razonado: "... el Informe Pericial recoge que la red de saneamiento que se estaba desarrollando no estaba aún en funcionamiento cuando se realizó el informe pericial, preveyendose que lo estaría en breve, por ello consideraba que los servicios eran adecuados si se exceptuaba el de saneamiento, añadiendo que respecto a él la circunstancia afectaba igualmente al entorno, considerado como suelo urbano por consolidación; el Informe Pericial asimismo recoge que el sistema de evacuación de aguas residuales del municipio de Zaldibar consistía anteriormente en el vertido de la totalidad de estas al arroyo Solozabal y que para dotar al Municipio de una red de saneamiento adecuada se redactó el correspondiente proyecto de obras en el año 1985, habiendose realizado las obras en fases y en zonas sucesivas en los años 1992 y 1994, como vemos con posterioridad a las Normas Subsidiarias. Por todo ello, hay que concluir que el suelo vacante al que nos venimos refiriendo carecía al menos de uno de los servicios necesarios, el sistema adecuado de evacuación de aguas, no siendo, ni pudiendo ser obstáculo a ello, el que el Municipio de Zaldibar careciera de adecuada red de evacuación de aguas, ni tampoco el que hayan sido clasificados como urbanos los terrenos colindantes, y ello por que tal clasificación lo ha sido por la existencia de edificaciones, esto es por consolidación vía edificatoria.".

Este planteamiento hace imposible el éxito del recurso, pues el recurrente lo que pretende es sustituir el criterio de la Sala por el suyo, lo que es todavía más inviable cuando de apreciaciones probatorias se trata, pues el recurso de casación no admite la revisión de la prueba a no ser que se citen como infringidos preceptos de naturaleza probatoria, lo que no es el caso.

CUARTO

En mérito de lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la recurrente cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Moreno Ramos, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Acha-Orbea, Egaña y CIA, S.A.", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 1 de Julio de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2994/92; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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