STS, 23 de Diciembre de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso383/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut, en la representación que tiene acreditada de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de octubre de 1.995, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso Dª. María Consuelocontra la dictada el 15 de junio de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en autos seguidos a instancia de la citada Sra. María Consuelofrente a la empresa hoy recurrente, sobre impugnación de cese impuesto por jubilación forzosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 1995, el Juzgado de lo Social número 1 de los de Oviedo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "En las presentes actuaciones seguidas a instancia de María Consuelofrente a RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, se estima la excepción de inadecuación de procedimiento incoado por la parte demandante, debiendo absolverse a la misma en la instancia sin entrar en el análisis del fondo del asunto".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º.- La actora Dª. María Consuelo, estuvo prestando servicios en Renfe desde el 1-10-1945 hasta el 20.11.92 ostentando la categoría profesional de Jefe de Servicio de Tesorería y Contabilidad, percibiendo un salario de 255.004 pts. sin prorrata.- 2º. Renfe, mediante escrito de fecha 19.8.92, comunicó a la actora que el 21.11.92 pasaría a jubilación forzosa por cumplir los 64 años de edad. Asimismo, se le dio traslado del contrato de trabajo en sustitución celebrado por Renfe con otra trabajadora.- 3º. La actora mediante escrito de fecha 18.10.92, dirigido al Jefe de Administración de Recursos Humanos, manifestó su disconformidad con la jubilación forzosa.- 4º. Con fecha 11.1.93, se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto el 15.2.93 y presentándose demanda sobre derechos ante los Juzgados de lo Social el 10.3.93".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. María Consuelo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 1995, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso del actor (sic) DOÑA María Consuelo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid, de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y tres, a virtud de demanda por aquella deducida contra la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, y en consecuencia anular la sentencia de instancia, dejando sin efecto el fallo contenido en la misma y devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia para que por el Magistrado, una vez declarada la inexistencia de la inadecuación de procedimiento que se había estimado, se pronuncie nueva resolución, en la que con plena libertad de criterio y haciendo uso, si lo precisase de las oportunas diligencias para mejor proveer, decida sobre la cuestión de fondo debatida en la demanda".

CUARTO

Por la representación procesal de RENFE, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 20 de julio de 1.994. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 49.6 Y 11 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 39 del IX Convenio Colectivo para RENFE.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de abril de 1996, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiendose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para la votación y fallo el día 20 de diciembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demanda que dió origen al proceso, presentada el 10 de marzo de 1993 por Dª María Consuelo, trabajadora de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) a la que tal empresa había cesado, con efecto de 21 de diciembre de 1992, por jubilación forzosa, tenía por objeto que se declarara la nulidad de dicho acuerdo, se repusiera a la demandante en su puesto de trabajo y se condenara a RENFE a abonarle los salarios dejados de percibir, así como una indemnización por los daños y perjuicios causados. Tal demanda, según lo pedido, fue sustanciada por el proceso ordinario. En el acto del juicio, RENFE opuso la excepción de inadecuación de procedimiento, la que fue acogida por la sentencia de instancia. Pero recurrida en suplicación por la trabajadora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la suya de 20 de octubre de 1995, anuló la impugnada y repuso las actuaciones al momento inmediatamente anterior al en que fue dictada, para que por el Juzgado, partiendo de que el procedimiento seguido era el adecuado, dictase otra que resolviera en cuanto al fondo. Contra dicha sentencia de suplicación ha formulado RENFE el recurso de casación para la unificación de doctrina al que ahora se da respuesta, en el que plantea como única cuestión la de la inadecuación del procedimiento.

  1. - RENFE afirma en su recurso que la sentencia que impugna, al resolver la cuestión expuesta en los términos antes indicados, ha incurrido en contradicción con la nuestra de 20 de julio de 1994. No es dudoso que con la aportación certificada de esta sentencia ha quedado acreditado el presupuesto o requisito de recurribilidad establecido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la misma resuelve de manera distinta que la recurrida la cuestión procesal antes indicada, dándose la circunstancia de que las respectivas pretensiones presentan simetría subjetiva e igualdad sustancial en sus hechos, fundamentos y peticiones.

  2. - Cumplido el mencionado presupuesto o requisito de recurribilidad se ha de dar respuesta al motivo de casación que se aduce en el recurso, mediante el que se denuncia infracción de los preceptos que cita.

SEGUNDO

1.- Como ya se ha expuesto, la cuestión que se plantea en el recurso queda reducida a determinar si el proceso ordinario instado por la parte demandada para sustanciar su pretensión es el adecuado o, por el contrario, dicho proceso ordinario no lo es, por serlo la modalidad especial establecida para el despido.

  1. - Con respecto a la mencionada cuestión, esta Sala ya ha atendido la finalidad unificadora a que atiende la instauración de este excepcional recurso. Lo hizo con la sentencia aportada como término de unificación, en la que se reitera línea jurisprudencial ya establecida, manifestada, entre otras, en sentencias de 27 de julio y 29 de noviembre, ambas de 1.993.

  2. - Tal doctrina se ha de mantener, dando aquí por íntegramente reproducidos sus fundamentos, que, en síntesis, son los siguientes:

    1. La expresión despido no debe entenderse constreñida, en principio, al que tuviera origen disciplinario, ya que su significado también comprende por lo general cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador, aún cuando estuviera fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual, grave y culpable. El despido, pues, constituye concepto genérico, diversificable, por razón de su causa, en especies distintas. Es cierto que el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, en su versión anterior a la reforma aprobada por la Ley 11/1.994, al enunciar las causas de extinción, utilizaba la voz despido con relación al disciplinario, sin hacerlo cuando mencionaba otras que también derivaran de la unilateral voluntad del empresario. Más ello no significaba que el cese que por estas otras causas se impusiera no manifestara despido, como lo ponía de relieve el artículo 52 c), en su versión también anterior a la mencionada reforma, en el que se hacía alusión al trabajador despedido. Incluso después de la referida reforma, el citado artículo 49 también utiliza la voz despido para el colectivo, que, como es sabido, encuentra causa en motivos no inherentes a la persona del trabajador. A igual conclusión conduce el Convenio nº 158 de la O.I.T., ratificado por España y publicado en el B.O.E. de 29 de junio de 1.985, referido a la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del trabajador, en el que, al exigir concurrencia de causa justificada, refiere estas a la capacidad del empleador, a su conducta o a las necesidades de funcionamiento en la empresa. En tal sentido también es de oportuna cita la Directiva 75/129, reformada por la 92/56, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea en materia de despidos colectivos, los cuales han de encontrar fundamento en causas no inherentes a la persona del trabajador.

    2. Consiguientemente con lo expuesto, la resolución del contrato

    de trabajo que unilateralmente decide el empresario, basado en la

    jubilación forzosa del trabajador, es incluible dentro del concepto

    genérico de despido, por lo cual el ejercicio de la acción para impugnar

    tal decisión empresarial se haya sometido al plazo de caducidad que

    establece el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo

    sustanciarse la misma, cuando, cual es el caso, persiga el reestablecimiento de la relación laboral que existía antes del cese, por la modalidad procesal que regulan los artículos 103 y siguientes del LPL, sin que obste a ello que la rúbrica de la sección en que tales artículos se incluyen contenga mención al despido disciplinario, pues tal calificativo no figura en la del capítulo a que tal sección corresponde, como tampoco en la Base Base vigesimoprimera de la Ley 7/1989, en la que se habla de despido, sin calificativos limitadores.

  3. - La sentencia recurrida, al no entenderlo así, incurrió en las infracciones legales denunciadas y produjo quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, por apartarse de la línea jurisprudencial expuesta. Procede, en su consecuencia, casar y anular dicha sentencia, como acertadamente ha informado el Ministerio Fiscal. Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina, lo que en el caso conduce, por las razones ya expuestas, a desestimar el que interpuso la demandante y confirmar la sentencia de instancia. Todo ello sin imposición de costas y con devolución a la RENFE del depósito que constituyó para recurrir.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut, en la representación que tiene acreditada de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de octubre de 1.995, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso Dª. María Consuelocontra la dictada el 15 de junio de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en autos seguidos a instancia de la citada Sra. María Consuelofrente a la empresa hoy recurrente, sobre impugnación de cese impuesto por jubilación forzosa. Casamos y anulamos la referida sentencia de suplicación. Resolviendo el debate planteado en dicho grado de jurisdicción, desestimamos el recurso de tal clase que interpuso la demandante y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas y con devolución al hoy recurrente del depósito que constituyó.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

49 sentencias
  • STSJ Extremadura 81/2010, 11 de Febrero de 2010
    • España
    • 11 Febrero 2010
    ...por el empresario, cuando carece de causa que la justifique, se considera un despido. Así nos lo dicen las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 1996 y 30 de mayo de 1995, diciendo la primera de ellas que "La expresión despido no debe entenderse constreñida, en princip......
  • STSJ Extremadura 85/2009, 17 de Febrero de 2009
    • España
    • 17 Febrero 2009
    ...indefinido, la extinción acordada por el demandado ha de calificarse como un despido pues, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 23 de diciembre de 1996 y 30 de mayo de 1995, ""La expresión despido no debe entenderse constreñida, en principio, al que tuviera origen disciplinari......
  • STSJ País Vasco 1174/2009, 19 de Mayo de 2009
    • España
    • 19 Mayo 2009
    ...27/07/93 -rcud 3430/92-; 23/10/93 -rcud 3758/92-; 29/11/93 -rcud 1145/93-; 02/03/94 -rcud 187/93-; 20/07/94 -rcud 1392/93-; y 23/12/96 -rcud 383/96. Y para extinción por desistimiento en personal de alta dirección en Marina Mercante, la STS 09/04/90 Pero en todo caso, la Sala ha precisado q......
  • STS, 8 de Octubre de 2001
    • España
    • 8 Octubre 2001
    ...las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida se fundan en la valoración conjunta de pruebas efectivamente practicadas (SSTS 1-3-95, 23-12-96, 22-2-97 y 13-2-99 entre otras muchas) y no ser revisables en casación los juicios probatorios del tribunal de instancia sobre si efectivament......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR