STS, 26 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de NEWTELCO SERVICES, S.A. (hoy ERICSSON NETWORK SERVICES, S.L.), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de marzo de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 6278/2006, formulado por D. Emilio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por D. Luis Francisco, frente a NEWTELCO SERVICES, S.A. sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Luis Francisco, representado por el procurador D. Francisco José Abajo Abril.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 2006, el Juzgado de lo Social número 4 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Francisco contra la entidad NEWTELCO SERVICES, S.A., absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: D. Luis Francisco ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la Entidad demandada, actualmente denominada ERICSSON NETWORK, con antigüedad del 30-12-99, con la categoría profesional de Técnico de operación y Mantenimiento y percibiendo un salario mensual bruto de 2.695,47 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas. La relación laboral se inició en la fecha indicada en virtud de un contrato de trabajo suscrito por tiempo indefinido y con el contenido que se refleja en el documento 4 de los aportados por la parte demandada y cuyo contenido se da aquí por reproducido. SEGUNDO: La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores. TERCERO: El día 23-6-06 la empresa demandada notificó al actor en presencia de testitos una carta de despido disciplinario, en los términos que constan en el documento 1 aportado por la empresa y cuyo contenido se da aquí por reproducido, reflejando sustancialmente que los motivos en los que se basa esta decisión son el incumplimiento de las instrucciones que recibió en el día 22 de junio y su desobediencia durante la reparación de una incidencia, señalando que pese a que ese día tanto el planificador D. Jose Daniel como su coordinador D. Isidro le llamaron por teléfono dándole órdenes de que se quedara en el emplazamiento de AMENA, el actor no atendió dichas órdenes y se marchó del emplazamiento hacia las 13,30 horas, pese a que se encontraban ante una incidencia que afectaba severamente a la disponibilidad de UMTS, y haciendo constar que esa desobediencia tuvo importantes consecuencias en su imagen como empresa proveedora de servicios frente a AMENA. Se indica finalmente en la carta que tales hechos constituyen una desobediencia de órdenes e instrucciones que constituye un incumplimiento grave y culpable de acuerdo con el artículo 54-2 b) del E.T. que motiva la decisión de la compañía de proceder a extingur su contrato de trabajo por causas disciplinarias. CUARTO: Consta que el día 22-6-06 hacia las 7 horas entró en el servicio de planificación de la empresa demandada una incidencia, producida en las instalaciones de la empresa AMENA, cliente de la demandada, concretamente en las instalaciones de AMENA en Plaza de Castilla. El planificador envió a un técnico, Jonatan, para resolver la incidencia, y hacia las 11 horas al no poder resolver este Técnico el problema al no contar con la versión de software necesaria para ello, el planificador decide enviar a un segundo técnico, en concreto al actor cuyo equipo si contaba con la referida versión, al que se le comunica que debe desplazarse con su equipo hasta el emplazamiento hacia las 11,45 horas e intenta solucionar la incidencia con su equipo y recibieno órdenes del técnico de soporte Luis Pablo, no logrando pese a ello conectarse y solucionar la incidencia. Debido a ello, hacia las 13 horas y tras haber comunicado AMENA a la empresa que el técnico no podía conectarse y que se marchaba del lugar del emplazamiento, el actor llama al planificador para decirle que no puede conectarse y que se marcha del emplazamiento, indicándole el planificador; Jose Daniel, que debe quedarse en el emplazamiento por si se puede hacer algo, negándose el actor a ello. El planificador comunica lo sucedido al coordinador y éste, Isidro, llama al actor indicándole que debe quedarse en el emplazamiento junto con el otro técnico, indicándole el actor que se marcha porque todavia tiene que llegar a Fuenlabrada. Hacía las 13,30 horas el actor abandona el emplazamiento y a la vista de ello AMENA contacta con un técnio de SIEMENS para solucionar el problema. Dicho técnico acuede al lugar del emplazamiento al cabo de un rato y es el que finalmente soluciona la incidencia hacia las 14,30 horas. Asimismo consta que ante la marcha del actor, D. Jose Daniel y D. Luis Pablo se personan en el lugar del emplazamiento para intentar solucionar la incidencia de alguna forma. QUINTO: Consta que en la Entidad AMENA es cliente de la empresa demandada, encargándose ésta de la prestación de servicios de operación y mantenimiento de la misma en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios. No consta que hasta la fecha dicho cliente haya penalizado a la demandada por la incidencia sucedida el día 22 de junio. SEXTO: El horario del actor en turno de mañana es de 7 a 15 horas. Normalmente el trabajador debe regresar al centro de trabajo sito en Fuenlabrada a las 14 horas para realizar el parte de trabajo y entregar el material correspondiente al trabajador del turno de tarde, constando que en el caso del actor el matrial de trabajo como el PC portátil, maletín de herramientas y llaves son compartidas por el mismo con el trabajador del otro turno. SÉPTIMO: Las instrucciones sobre el Procedimiento operativo a seguir por los técnicos en jornada diurna y en servicio de guardia son las que se aportan por la empresa como documentos 11 y 12 y cuyo contenido se da aquí por reproducido. OCTAVO: Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por NEWTELCO SERVICES, S.A. (HOY ERICSSON NETWORK SERVICES, S.L., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 14 de marzo de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en autos nº 659/06, seguidos a instancia de D. Luis Francisco contra NEWTELCO SERVICES, S.A. en reclamación por DESPIDO, revocando la misma y declarando improcedente el despido del actor condenando a la empresa a que, en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 26.310,08 euros (veintiseis mil trescientos diez con ocho céntimos de euro), y además, cualquiera que sea el sentido de la opción, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (23-06-2006) hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se prueba por el empleador lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De no optar expresamente se entiende que lo hace por la readmisión".

CUARTO

La Procuradora Dª Mª del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de NEWTELCO SERVICES, S.A. (HOY ERICSSON NETWORK SERVICES, S.A., mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de octubre de 2003 (recurso nº 800/2003 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 49.1 A) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 1.281.1 del Código Civil así como la jurisprudencia que los interpreta.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que venía prestando sus servicios para la empresa demandada -hoy denominada ERICSSON NETWORK- con la categoría profesional de Técnico de Operación y Mantenimiento y percibiendo un salario bruto mensual de 2.695,47 euros, con inclusión de pagas extraordinarias, fue despedido mediante carta entregada el 23-06-06 en la que se le imputa una desobediencia constitutiva de un incumplimiento grave y culpable.

La sentencia de instancia declaró procedente el despido del actor, pero la Sala de Suplicación -del TSJ de Madrid-, en su sentencia de 14-3-07, ahora recurrida, estima el recurso y revoca la sentencia de instancia, declarando la improcedencia del despido del actor con las consecuencias indemnizatorias correspondientes para el caso de no optar por la readmisión. Pero dicha sentencia desestima previamente la alegación de la empresa hecha en el escrito de impugnación del recurso, en la que aduce que la parte actora recurrente carece de legitimación activa al haber firmado el 18 de octubre de 2006 -por tanto, con posterioridad a la sentencia de instancia y antes de formular el recurso de suplicación- un finiquito que dice así: "Con la percepción total a la que asciende la presente liquidación por extinción de contrato por un importe de mil trescientos cincuenta euros con cincuenta y dos céntimos (1.350,52 €), cuya transferencia se realizará no mas tarde del próximo 25 de octubre de 2006, se tiene por resuelta y por saldada y finiquitada la relación laboral a la fecha de la extinción y liquidación, sin que quede pendiente ningún concepto ni exista ningún derecho que ejercitar por el trabajador o por la empresa con posterioridad a esta fecha". Para la desestimación de esta pretensión presentada por la parte empresarial impugnante, el escueto razonamiento de la sentencia se reduce a afirmar que el documento aportado es una mera liquidación de cuentas.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina y señala como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7/10/03. También aquí se trata de un trabajador que fue despedido mediante carta de 15/11/02, bajo la imputación de haber utilizado para fines absolutamente ajenos al ámbito laboral un hardware propio que había instalado en una máquina propiedad de AFINETWORK, S.L. que estaba destinada a formación por parte de la Compañía, presentando luego el trabajador una demanda por despido, no obstante haber firmado con anterioridad, en la misma fecha del despido, y cobrado las sumas a que hace referencia un recibo finiquito del siguiente tenor literal: "D/ña. Andrés que ha prestado sus servicios en la empresa AFI, S.L. causa baja en la misma con fecha 15 de noviembre de 2002, quedando rescindido el contrato de trabajo por motivos de despido. El trabajador/a declara formalmente recibir en el día de la fecha, la cantidad de 1.992,13 Euros en concepto de liquidación, saldo y finiquito de todos los importes que la empresa pudiera adeudar, como consecuencia de la relación laboral existente hasta el día de la baja, quedando cantidad alguna pendiente de reclamar a la empresa por lo que queda totalmente saldada y finiquitada la relación laboral con la misma. El trabajador/a reconoce quedar saldado/a y finiquitado/a por todos los conceptos, renunciando a cualquier reclamación posterior. Dicha cantidad se recibirá de la siguiente forma: cheque para que conste, y en prueba de conformidad, se firma el presente documento en Madrid, a 15 de noviembre de 2002.- Recibido conforme".

La sentencia que ahora se trae como referencial desestimó el recurso de suplicación y confirmó la de instancia, que había desestimado la demanda de despido, considerando que el actor carecia de acción por despido al haberse extinguido previamente su relación laboral por mutuo acuerdo.

Parece clara la contradicción entre las sentencias comparadas, tal como exige el art. 217 de la LPL, pues la única cuestión que se discute en el recurso que ahora nos ocupa es la validez liberatoria, a efectos extintivos del contrato, del documento de resolución de la relación laboral, saldo y finiquito de la misma firmado por el actor, teniendo en cuenta que en los términos empleados en ambos finiquitos son fundamentalmente iguales, y que, en todo caso, de estimarse que el examinado en la sentencia de contraste resulte mas dudoso en orden a acreditar la voluntad extintiva de las partes, la contradicción se produciria "a fortiori", en cuanto que si en un supuesto más dudoso se dió al documento validez liberatoria extintiva, con mayor razón habría de estimarse esa voluntad extintiva en el supuesto menos dudoso de la recurrida.

SEGUNDO

Superado el juicio de contradicción, procede entrar en el examen de la infracción jurídica, que concreta en el art. 49.1a del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 1281.1 del Código Civil así como la jurisprudencia que los interpreta.

La cuestión se ciñe a determinar si el recibo o documento de finiquito firmado por el actor tiene valor liberatorio extintivo o no, pudiendo anticiparse ya que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, por lo que el recurso deberá ser estimado.

Esta Sala, entre otras en sentencia de 26/06/07 (Rec. nº 3314/2006 ), viene sosteniendo a propósito del problema planteado lo siguiente:

"

  1. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" (s. de 24-6-98, rec. 3464/97). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras).

  2. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).

  3. En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -- que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET --; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -- por lo tanto sin vicios que lo invaliden -- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil ( s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00)

  4. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).

  5. Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

  1. -) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL. (s de 28-4-04, rec. 4247/02).

  2. -) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (s. de 28-2-00 ).

  3. -) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil. De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01)."

TERCERO

En el caso que nos ocupa, el actor, después de ser desestimada su demanda por despido en la sentencia del Juzgado y antes de entablar el recurso de suplicación en el que recayó la sentencia que ahora se recurre, firmó un documento de saldo y finiquito de su relación laboral en el que expresamente se dice que se trata de una "liquidación por extinción de contrato...", expresión que, unida a los restantes términos del documento, en los que, con referencia a la relación laboral, no solo se dice que queda saldada y finiquitada sino que "se tiene por resuelta... a la fecha de la extinción", debe interpretarse como el reconocimiento por el trabajador de que con la cantidad allí señalada quedaba indemnizada por la extinción del vínculo contractual hasta entonces existente. Como no hay vestigio alguno de que concurriese ninguno de los vicios del consentimiento a que alude el art. 1265 del Código Civil, por error, dolo, violencia o intimidación, hay que concluir, en contra de la interpretación de la sentencia recurrida, que el texto del finiquito implica una patente declaración expresa de voluntad de extinción del vínculo laboral que unía a las partes.

De ello se deduce, como sostiene la parte recurrente, que el trabajador carecía de interés y por tanto de legitimación, para recurrir en suplicación, pues mal se puede pedir la declaración de improcedencia del acto extintivo constituido por el despido respecto de una relación laboral que en cualquier caso ya no existía en ese momento, al haberse extinguido anteriormente por el mutuo acuerdo de las partes que prevé el art. 49.1 a) del ET. Y al no haberse entendido así en la sentencia recurrida, se infringió el citado precepto, tal como denuncia la recurrente, lo cual conduce a estimar el recurso, casando y anulando dicha sentencia y a resolver el debate de suplicación en términos ajustados a la doctrina expuesta, sin hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por NEWTELCO SERVICES, S.A. (HOY ERICSSON NETWORK SERVICES, S.L.) frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de marzo de 2007, dictada en el recurso de suplicación nº 6278/2006, que casamos y anulamos. Y resolviendo el debate de suplicación planteado por la parte impugnante del recurso, desestimamos el recurso de tal naturaleza, sin necesidad de entrar en el fondo del asunto. Sin costas y devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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