STS, 14 de Junio de 2001

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:2001:5100
Número de Recurso2087/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución14 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia de 17 de diciembre de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en el recurso de suplicación núm. 813/99, interpuesto por Compañía Arrendataria del Parque Ecológico Aguilas del Teide S.L. contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife de 12 de julio de 1.999 dictado en autos 1165/96 en reclamación de despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife constan los siguientes hechos: "1º.- En las presentes actuaciones número 165/97, de ejecución de sentencia, se dictó auto en fecha 26.04.99 acordando la extensión de la ejecución contra la empresa "Compañía Arrendataria del Parque Ecológico Aguilas del Teide, S.L.".- 2º.- Contra referida resolución interpuso la empresa citada recurso de reposición, por los motivos que en su escrito de fecha 5.05.99 expone, y se dan por reproducidos.- 3º.- Conferido traslado, por el Fondo de Garantía Salarial se interesó la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la resolución recurrida, en escrito de 21.06.99, también por reproducido.".

La parte dispositiva del mismo es la siguiente: "No ha lugar a reponer el auto de fecha 26.04.99, que se mantiene en su integridad.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 17 de diciembre de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por la parte demandada contra el Auto del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 12 de Julio de 1999, en virtud de demanda interpuesta por DOÑA Virginia contra COMPAÑIA ARRENDATARIA DEL PARQUE ECOLOGICO AGUILAR DEL TEIDE S.L. y Fondo de Garantía Salarial en reclamación de Despido y, en consecuencia, debemos revocar el Auto recurrido a fin de considerar extinguida la relación laboral temporal, con Recuperación de Cultivos S.A. el 11 de Octubre de 1.996 y subrogándose la recurrente el 1 de septiembre de 1997- absolver a la Compañía Arrendataria del Parque Ecológico Parque del Teide S.L. de la responsabilidad solicitada en la ejecución.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Fondo de Garantía Salarial el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 14 de abril de 2.000, alegando 1º.- la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1.988 y 2º.- la infracción de lo establecido en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de marzo de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 7 de junio de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia de 17 de Diciembre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Esta sentencia conoce del recurso de suplicación formalizado por la Compañía Arrendataria Parque Ecológico de Aguilar de Tenerife S.L., contra el Auto de 12 de Julio de 1999, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, que desestima el recurso de reposición contra el Auto de 26 de Abril del mismo año. Este Auto había dado lugar a la extensión de la responsabilidad de la hoy recurrente en la ejecución de la sentencia de 17 de Febrero de 1997, que en juicio de despido había condenado a la empresa "Recuperación de Cultivos S.A. La extensión de responsabilidad fue interesada por el Fondo de Garantía en escrito de 18 de Marzo de 1.999, y después de dictado el auto de insolvencia de 10 de Noviembre de 1.998 de la empresa condenada en la sentencia. La extensión de la responsabilidad en la ejecución de la sentencia de 17 de Febrero, se solicita y se concede por el Juzgado, en razón de que la empresa condenada y declarada insolvente había sido sucedida en 1 de Septiembre de 1.997, es decir con posterioridad a la sentencia y la extinción de la relacion laboral - auto de 28 de Abril de 1.997 -.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, da lugar al recurso de que conoce y revoca el auto recurrido y absuelve a la recurrente de la responsabilidad solicitada en la ejecución, fallo que tiene lugar porque la sentencia estima los dos motivos del recurso el primero por infracción del art.30 y siguiente del R.D. 505/85 de 6 de Marzo y el segundo por infracción del art. 44.1 del Estatuto y asi aprecia, que el Fondo de Garantía no puede dirigirse contra la empresa recurrente, hasta que no haya hecho frente a sus responsabilidades y subrogado en el credito de los trabajadores, y siga el expediente previsto en el art. 31 del R. Decreto 505/95 y que el nuevo empresario no se subroga en contratos extinguidos con anterioridad al cambio de titularidad. Es pues claro que la sentencia recurrida de acuerdo con las pretensiones del recurso tiene un doble fundamento para dar lugar al mismo. Y de acuerdo con ello al anunciarse el recurso de casación para la unificación de doctrina por escrito de 28 - Enero de 2.000, se diferencian dos causas para recurrir una referente a la aplicación que la sentencia hace del R.D. 505/85, citando al respecto varias sentencias contradictorias y otra que se refiere a la interpretación que la sentencia hace del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, y a este efecto se citan varias sentencias contradictorias, resaltando entre ellas la de 22 de XII de 1988 dictada por esta Sala.

TERCERO

Frente al anunció correcto del recurso de casación para unificación de doctrina, al formalizarse el mismo se omite toda referencia a la primera causa o motivo del recurso anunciado y se cita como contradictoria únicamente la de esta Sala de 22 de XII-1988, centrando todo el recurso en la misma, pero esta Sentencia versa no sobre ejecución de sentencia sino sobre una acción de condena y asi la misma no trata ni tiene porque tratar la cuestión referente a la interpretación del art. 30 y siguientes del R.D. 505/85 de 6 de Marzo, que es objeto del primer motivo del recurso de suplicación y fundamento primero de la sentencia que hoy se impugna en recurso de unificación de doctrina, en consecuencia, aunque fuera contradictoria con respecto a la doctrina que la sentencia recurrida expone en relacion con el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, esta contradicción no seria por si sola suficiente para estimar que los pronunciamientos de las mismas son incompatibles, pues como se ha dicho la formalización del recurso, en contra de lo que hizo la preparación del mismo no impugna el fundamento que en primer lugar es razón decidendi de la sentencia recurrida, por ello debe concluirse que las sentencias comparadas, no son contradictorias en los términos formales exigidos en el art. 217 de la ley de Procedimiento Laboral y en su consecuencia el recurso debió ser inadmitido, inadmisión que hoy conduce a la desestimación del recurso una vez oído el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia de 17 de diciembre de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en el recurso de suplicación núm. 813/99, interpuesto por Compañía Arrendataria del Parque Ecológico Aguilas del Teide S.L. contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife de 12 de julio de 1.999 dictado en autos 1165/96 en reclamación de despido.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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