STS, 9 de Junio de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3925/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Letrada Dª Isidora Iglesias Albalat, en nombre y representación de D. Miguel, contra la sentencia de fecha 19 de Febrero de 1.996 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid en autos nº 845/95 seguidos a instancia de D. Salvadorcontra D. Miguely FOGASA, sobre Despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de Febrero de 1.996 el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda deducida por Salvador, representado por Valentinacontra Miguely FOGASA sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada, condenándola a que readmita al actor en su puesto de trabajo, salvo que, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta resolución, presente en este Juzgado su opción en favor de abonarle una indemnización de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO PESETAS (24.645.- PESETAS) a cuyo pago le condeno si así lo elige, y en cualquiera de ambos supuestos, a satisfacerle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución a razón de un salario diario de MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y CUATRO PESETAS (1.644.- pesetas). Y con absolución del codemandado FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad legal.".-

SEGUNDO

Por el mismo Juzgado y con fecha 30 de Abril de 1.996 se dictó auto, cuya parte dispositiva dice: "Primero.- Se declara extinguido, desde el día de hoy, el contrato de trabajo que unía a la empresa Miguel, con el actor Salvador. Segundo.- Se condena a la empresa, a que abone al actor la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO PESETAS (24.645 ) en concepto de indemnización, y la cantidad de DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS DOCE PESETAS incluidos los señalados en la sentencia y los comprendidos entre la fecha de la sentencia hasta la de la presente resolución. Dichas cantidades devengarán desde el día de hoy y hasta su total pago, los intereses del art. 921 de la L.E.C. ".-

TERCERO

Asimismo, por Auto del mismo Juzgado de fecha 12 de Junio de 1.996 se acordó: "A) Despachar la ejecución solicitada por Valentinaactuando en nombre y representación del menor Salvadorcontra Miguel, por un importe de 309.507 pesetas de principal, más 30.905 pesetas de costas e intereses que se fijen provisionalmente y sin perjuicio de posterior liquidación para intereses, gastos y costas. B) Trabar embargo de los bienes de la/ s demandada / s en cuantía suficiente para cubrir dichas cantidades, practicándose a tal fin las averiguaciones oportunas. C) Advertir y requerir al ejecutado en los términos exactos expuestos en los razonamientos jurídicos 4 y 5. D) Advertir al ejecutado que si deja transcurrir los plazos que se le conceden, y en la forma indicada en el razonamiento jurídico 6, se le podrá imponer el abono de apremios pecuniarios de hasta 100.000 ptas, por cada día que se retrase. E) Dar traslado del escrito presentado y de la presente resolución al Fondo de Garantía Salarial, a los fines expresados en el razonamiento jurídico 7.".-

CUARTO

Por la Letrada Dª Isidora Iglesias Albalat, en nombre y representación de D. Miguel, se presentó ante esta Sala recurso extraordinario de revisión al amparo de lo establecido en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de la anterior sentencia firme de fecha 19 de Febrero de 1.996 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, solicitando su rescisión total, retrotrayendo las actuaciones al momento de la comisión de la maquinación fraudulenta; alegando en apoyo de su pretensión lo que estimó oportuno a su derecho.-

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 19 de Marzo de 1.997 se tuvo por interpuesto recurso de revisión por D. Miguelcontra la sentencia firme de 19.2.96 pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, emplazando a todos los demás que hubieran tenido parte en el pleito cuya sentencia se impugna, para que en el plazo de cuarenta días y bajo apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala en la forma legalmente procedente a sostener lo que convenga a su derecho en el meritado proceso de revisión. Se acordó también que practicados dichos emplazamientos se eleven seguidamente a esta Sala todos los antecedentes del pleito en que se dictó la sentencia impugnada, dejando testimonio bastante para su ejecución, si hubiere lugar a ello.-

SEXTO

Por Auto de esta Sala de fecha 17 de Julio de 1.997 se acordó, de conformidad con lo prevenido en los artículos 750, 752 y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. recibir a prueba el presente recurso por termino de veinte días comunes a las partes. Y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emitió informe en el sentido de no haber lugar a la admisión del recurso. Contestando también la representación del actor D. Salvador, oponiéndose al recurso por las razones que constan en su escrito; e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de Junio de 1.998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El empresario D. Miguelinterpone el presente recurso de revisión contra la sentencia de fecha 19 de Febrero de 1.996 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid en proceso por despido instado por el trabajador D. Salvador, que declaró la improcedencia del mismo con las consecuencias legales pertinentes.

En la demanda origen de dicho proceso el actor designó como domicilio del demandado -dedicado a la actividad de la madera- la Carretera de La Granja, nave 2, 28500, Arganda del Rey (Madrid), que es el que figuraba en los recibos de salarios. Resultando negativas las diligencias de citación, por lo que el Juzgado ordenó su citación por edictos. No habiendo comparecido el demandado al acto de juicio. La sentencia condenatoria se le notificó de la misma forma.

SEGUNDO

El recurrente invoca en apoyo de su pretensión revisoria el artículo 1796,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduciendo en síntesis como hecho revelador de la maquinación fraudulenta alegada que el trabajador -hoy recurrido- en el anterior proceso de despido señaló unos datos incorrectos e incompletos de su domicilio, por lo que -sigue diciendo- no tuvo conocimiento de la demanda, ni de las actuaciones posteriores.

Previamente a examinar si en el presente caso ha concurrido la causa alegada, debe analizarse si el recurrente ha presentado el recurso en el plazo de tres meses establecido en el artículo 1798 de la mentada Ley de Enjuiciamiento Civil, contado desde el día en que se descubrió el fraude aducido. Sobre este particular hay que resaltar que la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión en cuanto que, como consecuencia del mismo, se puede romper el principio de irrevocabilidad de una sentencia firme y consiguientemente el de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9,3 de la Constitución, exige una interpretación extricta tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales requeridos. Uno de éstos es el que fija el tiempo hábil para interponerlo; tanto esta Sala (Sentencias de 4 de Octubre de 1.993, 24 de Noviembre de 1.994 y 1 de Julio de 1.997, entre otras) como la Sala Primera (Sentencias de 17 de Octubre de 1.969, 28 de Febrero de 1.982, etc.) han declarado que dicho plazo es de caducidad y que incumbe al recurrente no solo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el "dies a quo" y acreditar su certeza mediante prueba concluyente, no pudiendo quedar al arbitrio del recurrente la determinación del momento en que se descubre el presunto fraude.

Sobre este particular tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal en su informe, estiman que la acción ha caducado; tesis que debe acogerse puesto que la propia recurrente manifiesta en el recurso que descubrió la existencia del procedimiento anterior el 27 de Junio de 1.996 cuando recibió la notificación del auto del Juzgado por el que se despachaba la ejecución solicitada por la otra parte, lo que consta en las actuaciones de instancia (folio 88). Y como presentó el escrito del presente recurso ante esta Sala el 22 de Octubre de 1.996 es evidente que ha transcurrido el plazo de tres meses antes referido. Incluso hay evidencia en dichas actuaciones (folio 67) que conoció aquél proceso en fecha anterior -el 2 de Marzo de 1.996- con motivo de un telegrama que el entonces demandado remitió al trabajador.

Por todo lo expuesto y sin necesidad de entrar en el fondo del asunto, se debe desestimar el recurso con las consecuencias previstas en el artículo 1809 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Miguel, contra la sentencia de fecha 19 de Febrero de 1.996 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid en proceso por Despido instado por D. Salvadorcontra D. Miguely FOGASA. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal y se condena en costas al recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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