STS, 23 de Febrero de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso3431/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª. Carmela, representada y defendida por el Letrado D. Ricardo García Medina, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación nº 711/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en autos nº 745/93, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la empresa ARACAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.A., sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid con fecha 17 de diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Desestimo la demanda formulada por Dª. Carmelay absuelvo a la empresa Aracas de Mantenimiento Integral S.A. de las pretensiones deducidas en su contra".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------ Dª. Carmelaingresó el 1-2-90 al servicio de la empresa Garma S.A. para realizar tareas de limpiadora suscribiendo contrato eventual por circunstancias de la producción que se prorrogó hasta el 31-7-90.- 2º.----- El 31-7-90 suscriben las partes contrato de fomento de empleo y el 12-7-93 se el comunica por la demandada y por carta su vencimiento para el 31-7-93.- 3º.----- El 1-1-92 a la empresa Garma S.L. le sucedió en la actividad de limpieza que llevaba a cabo la actora la demandada Aracas de Mantenimiento Integral S.A.- 4º.----- La actora percibía un salario últimamente de 109.075 ptas. mensuales.- 5º.----- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.- 6º.----- La demandante no es representante sindical".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 26 de julio de 1.995, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carmela, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO TREINTA Y TRES DE LOS DE MADRID, de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, a virtud de demanda formulada por la misma, contra ARACAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL S.A., en reclamación de DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Dª. Carmelapreparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 1.994, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y no estando personada la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 13 de febrero de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita en la demanda la declaración de nulidad o, subsidiariamente, improcedencia del despido de la actora, entendiendo por tal el cese que le fue comunicado por la empresa demandada el 12 de julio de 1.993, con efectos del día 31 del mismo mes, con fundamento en cumplimiento del plazo fijado en el contrato, que era de fomento de empleo. La demanda fue desestimada por la sentencia de instancia, la cual fue a su vez confirmada por la que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia el día 26 de julio de 1.995 en trámite de suplicación. Contra esta última sentencia interpone la demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Se expresan a continuación los datos de hecho relevantes a los fines del recurso, y que constan en la sentencia impugnada: 1) la demandante comenzó a trabajar para la empresa Limpiezas Garma S.L. en las tareas de limpiadora el día 1 de febrero de 1.990, fecha en que suscribió contrato eventual por circunstancias de la producción, que se prorrogó hasta el 31 de julio de 1.990; 2) en esta última fecha suscribieron las mismas partes, demandante y expresada empresa, contrato de fomento de empleo, que tuvo sucesivas prórrogas que finalizaron el 31 de julio de 1.993; 3) el 1 de enero de 1.992 sucedió la empresa demandada Aracas de Mantenimiento Integral S.A. a Limpiezas Garma S.L. en la actividad de limpieza que llevaba a cabo la actora; 4) el día 12 de julio de 1.993 comunicó la empresa demandada a la actora el cese por vencimiento del contrato con efectos de 31 del mismo mes de julio. El segundo contrato se suscribió el 31.7.90 con efectos del día 1 de agosto, según consta en el documento contractual que, original y por fotocopia, aportaron ambas partes, y como con toda evidencia resulta del hecho de la vigencia del primer contrato hasta el 31 de julio y de que el cese se comunicó con efectos del día 31, y no del 30, de julio de 1.993.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la de 10 de mayo de 1.994 de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Son contradictorias esta sentencia y la impugnada ya que aquélla atribuye carácter indefinido a una relación laboral nacida de un contrato temporal de fomento de empleo concertado al día siguiente de aquel en que había finalizado un anterior contrato temporal para servicio determinado, sin que el trabajador hubiera llegado a estar inscrito en la Oficina de Empleo.

Se alega en el recurso la infracción del artículo 1.1 del Real Decreto 1.989/1984, de 17 de octubre: "de conformidad con lo establecido en los artículos 15.2 y 17.3 del Estatuto de los Trabajadores, las empresas podrán celebrar contratos de trabajo de duración determinada con trabajadores desempleados que figuren inscritos en la correspondiente Oficina de Empleo para la realización de sus actividades, cualquiera que fuera la naturaleza de las mismas". Argumenta, en definitiva, la recurrente que al tiempo de la formalización del contrato de fomento de empleo no se hallaba desempleada ni inscrita en la Oficina de Empleo.

Así pues, se plantea en el recurso el tema relativo a si existe la situación de desempleo que justifique la adopción de la modalidad contractual de referencia (contrato de fomento de empleo) cuando ésta sucede a otro temporal causal (en este caso, contrato eventual por circunstancias de la producción) sin solución de continuidad, por producirse en días consecutivos la terminación del primero y la iniciación del segundo.

TERCERO

La doctrina jurisprudencial no ha seguido una línea uniforme en el tema que se debate: 1) la ya citada sentencia de contraste de 10 de mayo de 1.994 entiende que no es desempleado el trabajador que se halla en las expresadas circunstancias, y que por ello el contrato de fomento de empleo así pactado es sustancialmente irregular, adquiriendo carácter indefinido la relación laboral; en el mismo sentido se pronuncian las sentencias de 23 de octubre de 1.992 y 6 de octubre de 1.995; 2) otra línea jurisprudencial, que entiende justificada dicha modalidad contractual en la expresada circunstancia y sin que, por lo tanto, tampoco sea necesaria la inscripción en la citada Oficina, es la señalada por las sentencias de 21 de diciembre de 1.992 y 25 de enero de 1.994, así como anteriormente las de 15 de septiembre y 25 de octubre de 1.989; dice sobre el particular la primera de las sentencias citadas que, como quiera que el trabajador quedaría desempleado sin la nueva contratación, ésta "no contradice ni desconoce la finalidad de promoción de empleo, propia de la normativa a que se acoge".

La sentencia dictada en Sala General de fecha 1 de febrero de 1.996 entiende, de acuerdo con las sentencias representativas del segundo de los criterios jurisprudenciales expresados, que es conforme a derecho el contrato de fomento de empleo inmediatamente consecutivo a contrato temporal causal llegado a término, argumentando que "si se considera la función del segundo contrato desde una perspectiva dinámica se advierte que, pese a la falta de una situación puente de paro entre los dos contratos, el segundo ha cumplido efectivamente su función de fomento de empleo, pues sin él el trabajador hubiera cesado el día anterior", y añadiendo que "la tesis contraria ... se limita a obligar a las partes a un comportamiento formalista con objetivos meramente preventivos: basta demorar un día la contratación para conseguir el mismo fin, añadiendo, sin embargo, costes de tramitación y de inseguridad". No obsta a la aplicación de la expresada doctrina de la sentencia de 1 de febrero de 1.996 el hecho de que la suscripción del segundo contrato, según el relato de hechos probados, se hiciera en la misma fecha de la conclusión del primero, bien que con efectos del día siguiente, puesto que, como se dice para supuesto semejante en la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1.989, habiendo de interpretarse las normas jurídicas conjuntamente y atendiendo a su fin último, y dado que esta legislación busca la colocación del desempleado, "no ha existido vulneración de la referida legislación, y sí solamente una formalización anticipada del nuevo contrato con voluntad de contratar a quien, terminado el contrato eventual, pasaría a la condición de desempleado", lo que sin duda es aplicable al presente caso en que, como queda indicado, la suscripción del contrato se produce precisamente en la fecha inmediata anterior a la iniciación de su vigencia.

CUARTO

La exposición precedente evidencia que debe desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por la parte demandante. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª. Carmela, representada y defendida por el Letrado D. Ricardo García Medina, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación nº 711/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en autos nº 745/93, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la empresa ARACAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.A., sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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