STS, 12 de Junio de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3431/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan García Fillol, en nombre y representación de D. Alberto, contra la sentencia de fecha 1 de Julio de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por dicho actor, hoy recurrente, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, de fecha 14 de Mayo de 1.996, dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de D. Albertocontra NEBRASKA BLANCO HERMANOS, S.A.; CAFETERIAS ASOCIADAS, S.A. y AGRUPACION EMPRESARIAL DE COMPRAS Y SERVICIOS, S.A.; todas ellas representadas y defendidas por el Letrado D. Antonio Sanz Muneta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de Julio de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Albertocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid de fecha 14 de mayo de 1.996 en virtud de demanda deducida por aquél contra Nebraska , Blanco Hermanos S.A., Cafeterías Asociadas S.A., Agrupación Empresarial de Compras y Servicios S.A., y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia recurrida.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 14 de mayo de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Albertoha venido prestando servicios para las demandadas "Nebraska Blanco Hermanos S.A.", "Cafeterias Asociadas S.A." y "Agrupación Empresarial de Compras y Servicios S.A.", desde el 1-10-87 ostentando el cargo de Director General, y en virtud de contrato de trabajo especial para personal de Alta Dirección celebrado al amparo del Real Decreto 1.382/85 de 1 de agosto, el último de los cuales fue suscrito el 16-4-93 -doc. núm. 1 del ramo de prueba de la parte actora- con una duración de cuatro años.- 2º.- La retribución neta anual pactada, a percibir en el primer año de contrato, fue de 8,500.000 ptas., divididas en catorce pagas de 440.000 ptas., netas cada una de ellas, más un porcentaje del 1% sobre los beneficios anuales del conjunto de las sociedades, a abonar a tanto alzado una vez practicada la liquidación de dichos beneficios, pudiendo el actor obtener anticipos sobre dicha cantidad, previa solicitud a los órganos de gobierno; asimismo -cláusula 4ª del contrato- la retribución salarial neta se incrementaría en el porcentaje que resultase de aplicación en el Convenio de Hostelería para la Comunidad de Madrid, siendo al día de la fecha, tal retribución de 9.200.000 ptas., netas anuales.- 3º.- Para el supuesto de que el contrato se extinguiese mediante despido disciplinario, y fuere éste declarado improcedente, durante el tercer año del contrato, se abonaría al actor una indemnización de 15.000.000 de ptas., -cláusula 7ª del contrato.- 4º.- Mediante comunicación fechada el 23-2-96, le fue notificada al actor el día 11-3- 96, por conducto notarial, carta de despido del tenor literal siguiente: "En reuniones de los Consejos de Administración de las sociedades Nebraska Blanco Hermanos, S.A., Cafeterías Asociados, S.A.y Agrupación Empresarial de Compras y Servicios S.A. celebradas el día 22-2-1196 se acordó dirigir a Vd. la siguiente comunicación: "desde octubre de 1987, por contrato de trabajo de alta dirección, viene Vd. desempeñando el cargo de Director General del grupo de empresas NEBRASKA BLANCO HERMANOS S.A. (Nebraska), CAFETERIAS ASOCIADAS, S.A. (CAFASA) y AGRUPACION EMPRESARIAL DE COMPRAS Y SERVICIOS S.A. (AECYSSA). Hasta junio de 1995 simultaneó el cargo anterior con el de Vocal Consejero del Consejo de Administración de las tres sociedades. -En el ejercicio de sus funciones de Director General o con ocasión de las mismas, se han producido los siguientes hechos de los que Ud. es responsable: 1.- En noviembre de 1991 se constituyó la sociedad "DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS EUROPA S.A." (DIBESA) , en la que Nebraska Blanco Hermanos S.A. participa con el 36% y Vd. personalmente con el 16%. Posteriormente los socios de DIBESA acordaron efectuar a su sociedad una aportación adicional de 90.000.000 ptas. de las cuales a Nebraska Blanco Hermanos S.A. una partida titulada "participaciones en empresas del grupo" por importe de 55.800.000 ptas. -Hechas las averiguaciones pertinentes, se ha comprobado que dicha suma resulta de la distribución siguiente: - Aportación de Nebraska al capital social de Dibesa en el acto fundacional en noviembre de 1991; 3.600.00 ptas.; Aportación adicional de Nebraska a DIBESA; 32.400.00 ptas; Aportación adicional de Albertoa DIBESA: 14.400.000 ptas.; Aportación adicional de Matíasa DIBESA: 2.700.000 ptas; Aportación adicional de Juan Maríaa Dibesa: 2.700.000 ptas; Total: 55.800.000 ptas. -En relación con estos hechos ha cometido Vd. , en perjuicio de Nebraska Blanco Hermanos S.A., las irregularidades siguientes: a) Como Director General de Nebraska, que además tenía encomendada también la gestión financiera y contable, se ha servido de su cargo para introducir y mantener en la contabilidad de la sociedad un asiento amañado e inexacto, por el que se contabiliza como "participación" de Nebraska en empresas del grupo la importante suma de 55.800.000 ptas., cuando realmente las aportaciones fundacional y adicional de Nebraska solo fueron 36.000.000 de ptas., ocultando a la contabilidad de Nebraska unos derechos de esta sociedad frente a Vd. por 14.400.000 ptas., y frente a otros por los 5.400.000 restantes, tratando de eludir su responsabilidad personal y directa ante Nebraska y de privar a ésta de la posibilidad de resarcirse frente a sus verdaderos deudores directos. b) De acuerdo con el texto de dicho asiento contable, resulta que se ha asignado Vd. en beneficio propio, a cargo de Nebraska la cantidad de 14.400.000 ptas., quedando además sin justificar el destino de los restantes 5.400.000 ptas., puesto que esas cantidades no son aportaciones ni obligaciones de Nebraska para con DIBESA sino de Vd. y otros socios de DIBESA, siendo los reales y únicos beneficiarios de esos 19.800.000 ptas., (14.400.000 2.700.000). Desde que se descubrió este hecho por la nueva Administración , se le ha requerido en varias ocasiones a corregir este asiento, negándose Vd. repentinamente a hacerlo y manteniendo hasta hoy la citada irregularidad contable. - 2.- A finales del pasado mes de enero se ha descubierto que el 28-8-95 Vd. ordenó al empleado-cajero de AECYSA extender un vale de caja por 643.160 ptas., cuyo importe se hizo entregar por dicho empleado. En ningún momento ha informado Ud. de este hecho al Consejo de Administración ni ha dado órdenes a los empleados de Administración o nóminas para que se efectúe el descuento de dicha cantidad, ni ha procedido a la devolución.- 3.- A) El 24-7-92, se hizo la declaración y pagó de las retenciones a cuenta de los "Rendimientos del Capital mobiliario" (modelo 123) por importe de 896.806 ptas., correspondiente al cuarto trimestre de 1991 de la sociedad "Agrupación Empresarial de Compras y Servicios S.A., cuando correctamente y dentro del plazo debió haberse efectuado el 20-1-92. Por causa de injustificado retraso, la Administración Tributaria impuso a AECYSSA un recargo de 448.403 ptas., que le fue comunicado a AECYSSA en marzo de 1993. Como tampoco fue atendido el pago del recargo, se dictó providencia de apremio recibida por Vd. el 8-2-94 con nuevo recargo, añadiendo al anterior, de 89.681 ptas., sin que hasta el día de hoy haya adoptado sin que hasta el día de hoy haya adoptado medida alguna al respecto. B) el 21-7-92 la Administración Tributaria expidió certificación de descubierto contra Agrupación Empresarial de Compras y Servicios S.A. por impago de deuda en período voluntario por un "importe principal" de 211.406 ptas., más "recargo de apremio" de 42.282 ptas., sin que hasta hoy se haya tomado Vd. disposición alguna. C) El 4-11-95 Vd. recibió dos "Diligencias de Embargo de Der. Crédito", una dirigida a Nebraska Blanco Hermanos S.A. y otra a Cafeterias Asociadas S.A., por las que se requería a ambas sociedades a que retuvieran en favor de la Hacienda Pública los créditos y derechos a que fuera acreedora la otra Sociedad del grupo Agrupación Empresarial de Compras y Servicios S.a. hasta un importe de 791.771 ptas., que es precisamente la suma de las cantidades referidas en los precedentes apartados A) y B) (448.403 89.681 211.406 42.281 = 791.771 ). Vd. no realizó actuación alguna en relación con dichas diligencias ni ha dispuesto medida alguna al afecto hasta el día de hoy. D) Finalmente la Agencia Tributaria remite sendos requerimientos de fecha 29-11-95 a Nebraska Blanco Hermanos S.A. y Cafeterias Asociadas S.A., que son recibidos por el Presidente de ambas sociedades el 18-1-96, a los que acompañaba una copia de las "Diligencias de Embargo Der. Crédito" de 4-11-95 por importe de 791.771 ptas., a que antes hemos aludido E) Al recibirse el 18-1-96 los mencionados requerimientos y pedirle el Presidente aclaración de los mismos Vd. dió explicaciones vagas insuficientes e inexactas, negando toda colaboración para el esclarecimiento de los hechos. Por lo que ha sido necesario investigar y examinar los archivos de la empresa y efectuar las precisas consultas en la oficina de Hacienda para descubrir los hechos que hemos expuesto en los precedentes apartados A), B) y C), respecto de los cuales se le hacen las imputaciones siguientes: Vd. como Director General, que además se ocupaba de la gestión financiera y contable de las tres empresas del grupo, incurrió en grave negligencia -Respecto de los hechos expuestos en el apartado A): por no haber efectuado ni ordenado efectuar la declaración de pago de las retenciones dentro de plazo, dando lugar al recargo; por no haber atendido ni ordenado se atendiera el primer recargo, dando lugar a un segundo recargo, del que también Vd. se desatendió, causando a AECYSSA un perjuicio de 538.084 ptas. (448.403 89.681) ; y por haber ocultado estos hechos al órgano de gobierno de la Sociedad.- Respecto de los hechos expuestos en el apartado B-; Por no haber dispuesto el pago de la deuda tributaria dentro del período voluntario, dando lugar al recargo de apremio por haberse desatendido de la certificación de descubierto con su recargo de apremio, causando a la empresa un perjuicio de 41.281 ptas., y por haber ocultado estos hechos al órgano de gobierno de la Sociedad.- Respecto de los hechos expuestos en el apartado C); porque, recibidas por Vd. las "Diligencias de Embargo", ni realizó ni ordenó que se realizara actuación alguna en relación con las mismas ni se ocupó de averiguar el motivo o la causa de dichas diligencias. - 4.- Entre los días 12 de enero y 7 de febrero de 1996 se han recibido hasta 17 "CARTA DE PAGO-ORDEN DE EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA DE EMBARGO DE BIENES" expedidas y notificadas por el Ayuntamiento de Madrid, de las cuales 14 se refieren a Nebraska, dos a Cafeterias Asociadas S.A y una a AECYSSA, por las deudas tributarias impagadas que en las propias cartas de pago se relacionan, las cuales se le adjuntan a esta carta para su conocimiento. La falta de pago puntual de dichas deudas tributarias es imputable a su actuación negligente y ha causado al conjunto de las tres sociedades el grave perjuicio de los recargos, intereses y costas por un total de 2.094.000 ptas. El día 22-1-96 presentó Vd. parte de baja por enfermedad común, hallándose desde dicha fecha en situación de Incapacidad Temporal, de la que presentó parte de confirmación el 5-2-96. Hemos comprobado que los días 2, 6, 7, 8, 13, 15 y 16 de febrero ha acudido Vd. a las oficinas de la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS EUROPA S.A. (DIBESA), sita en Polígono Industrial San José de Valderas II en la localidad madrileña de Leganés. en las oficinas de dicha empresa, en los indicados días ha permanecido Vd. durante varias horas de cada día ejerciendo funciones de administración. Esta conducta constituye fraude y deslealtad para con la empresa "Agrupación Empresarial de Compras y Servicios S.A." para con las otras empresas del Grupo y para con la Seguridad Social. Añádase a esto que desde hace mucho tiempo, durante la jornada laboral del grupo de empresas del que es Director General, viene Vd. dedicándose a trabajar para la empresa DIBESA (de la que Vd es accionista y Consejero Delegado) en los locales de ésta sitos en la localidad de Leganés, por lo que ha tenido que ser requerido por escrito para que se abstengan de acudir a los locales de dicha empresa durante el horario de trabajo de nuestras oficinas y para que cumpla una mínima jornada laboral al servicio de las empresas que le tienen contratado como Director General. Tanto cada uno de los hechos que en esta comunicación se le imputan, como el conjunto de todos ellos, es causa suficiente de despido, pues constituyen grave transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo y revisten especial gravedad en razón del cargo de confianza y de alta dirección que como Director General Vd. ostenta. Por los hechos expuestos se le comunica la SANCION DE DESPIDO, que se le impone con efectos del día de hoy. - 5º.- Con fecha 22-4-96 y asimismo por conducto notarial, le fue entregada al actor nueva carta a la que se adjuntaban las copias de las comunicaciones del Ayuntamiento de Madrid a las que se aludía en el número 4 de la carta de despido -doc. núm. 9 del ramo de prueba de las demandadas.-- 6º.- El actor desempeñó también para las empresas demandadas el cargo de Director de Administración -docs. 3 y 11 del ramo de prueba de las demandadas., habiendo sido además consejero de las mismas hasta el mes de junio de 1995, fecha en la que dimitió del cargo de consejero, sin que en ningún momento anterior al despido hubiere dispuesto de firma en las cuentas corrientes de las entidades demandadas.- 7º.- La entidad "Distribuidora de Bebidas Europa S.A." -DIBESA -, fue constituida el 28-11-91 con un capital social de 10.000.000 de ptas., que fue suscrito por los socios fundadores de la siguiente forma: Nebraska Blanco Hermanos S.A., 3.600.000 ptas.; Estela, 4.200.000 ptas., Alberto, 1.600.000 ptas; Matías, 300.000 ptas., y Juan María300.000 ptas; siendo consejeros de la misma D. Alberto. D. Matías, D. Juan Maríay Dª Estela- doc. num. 39 del ramo de prueba de las demandadas.- 8º.- Según acuerdo de la Junta General de Accionistas de la Sociedad Nebraska Blanco Hermanos S.A., celebrado el 23-10-91 -doc. num. 4. de las demandadas- , posteriormente precisado en junta celebrada el 13-2-92 -doc. num. 5 del ramo de prueba de la parte actora y 17 del ramo de las demandadas-, la aportación de nuevo capital, por importe de 90.000.000 de ptas., a la Sociedad Dibesa, se llevaría a cabo, a modo de anticipo por la entidad "Nebraska Blanco Hermanos S.A.", pudiendo ser devuelto por los socios con cargo a los beneficios de la sociedad participada. - 9º.- La contabilización de la referida aportación de capital, por importe de 52.200.000 ptas., - 32.400.000 ptas., de Nebraska, 14.400.000 ptas., de Alberto, 2.700.000 ptas., de Matíasy otros 2.700.000 ptas., de Juan María- se hizo como participación en el capital de Dibesa y no como deuda de los socios para con la sociedad, al permanecer inmodificado el capital de aquella en su valor inicial de 10.000.000 de ptas., -doc. núm. 17 del ramo de prueba de las demandadas-, figurando ya así en el balance de Nebraska Blanco Hermanos S.A. correspondiente al ejercicio de 1992 que fue presentado en el Registro Mercantil de Madrid en julio de 1995 -docs. nums 11 y 14 del ramo de prueba de las demandadas, así como en los balances de Dibesa -docs 12 y 13 del mismo ramo de prueba.- 10º.- Con fecha 10-7-95 fue requerido el actor a fin de que desglosase la partida de 55.800.000 ptas., contabilizada como participación de Nebraska Blanco Hermanos S.A. en las empresas del grupo, siendo igualmente requerido el actor para la devolución del préstamo realizado por la sociedad en relación a su participación en Dibesa -doc. num. 14 de las demandadas.; requerimiento que fue reiterado por conducto notarial, el 22-2-96 -doc. num. 15 del mismo ramo de prueba.- 11º.- El actor tenía pendiente de liquidar, al 28-8-95 la cantidad de 643.160 ptas., tomadas a cuenta de la entidad codemandada "Agrupación Empresarial de Compras y Servicios S.A." doc. núm. 18 del ramo de prueba de las demandadas.- 12º.- Con fecha 24-7-92 fueron ingresadas en la Delegación de Hacienda 896.806 ptas., por el concepto de rentas del capital mobiliario de la entidad "Agrupación Empresarial de Compras y Servicios S.A. " -AECYSSA- correspondientes al cuarto trimestre de 1991, lo que propició, dado el retraso detectado en su ingreso, un recargo de 448.403 ptas., más los correspondientes intereses de demora (89.681 ptas., más 129.533 ptas.), que fueron abonados el 22-3-96 -doc. num. 19 de las demandadas- - 13º.- El 21-7-92 fue expedida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria certificación de descubierto a AECYSSA por un principal de 211.406 ptas. y un recargo por importe de 42.281 ptas.- 14º.- Para el cobro de parte de las indicadas cantidades -448.403, más 89.681, más 211.406, más 42.281 - la Agencia Estatal de la Administración Tributaria libró orden de embargo de los créditos que las codemandadas Cefeterias Asociadas S.A. y Nebraska Blanco Hermanos S.A. pudieran tener a favor de AECYSSA por importe de 791.771 ptas., del que se hizo cargo el actor en representación de las requeridas el 4-11-95; requerimiento que fue posteriormente reiterado el 18-1- 96 -docs. 21 y 22 de las demandadas-- 15º.- A partir del 9-1-96 y hasta la fecha en que se procedió a la notificación al actor del despido operado, se recibieron en las demandadas un total de diecisiete cartas relativas a órdenes de ejecución de providencia de embargo de bienes, expedidas por el Ayuntamiento de Madrid, que obran relacionadas y reproducidas en el doc. num. 23 del ramo de prueba de las demandadas, y cuyo contenido ha de darse por reproducido, siendo el total imputado en las mismas, en concepto de recargos, intereses y costas, de 2.094.000 ptas.- 16º.- El actor ha estado de baja por enfermedad común desde el 22-1-96 hasta el 3-5-96, fecha en que fue cursada el alta médica correspondiente, sin que conste el motivo de la baja, y al parecer por problemas de riñón.- 17º.- El actor acudió a las oficinas de Dibesa, sitas en el polígono industrial de San Juan de Valderas II, Leganés, Madrid, los días 2, 6, 7, 8, 13, 15 y 16 de febrero de 1996, donde permaneció varias horas, cada dia, realizando las funciones propias de su cargo de gerente al servicio de la misma.- 18º.-Con fecha 29-12-95 el actor había sido ya requerido por el Presidente y Consejero Delegado de las demandadas para que se abstuviese de realizar trabajos para Dibesa o cualquier otra compañía distinta de las demandadas. al tiempo que se le recordaba su horario de trabajo -doc. núm. 24 del ramo de prueba de las demandadas- ; requerimiento al que contestó el actor el 4-1-96, manifestando quedar enterado y "relevado" y que fue confirmado en reunión del Consejo de Administración de las demandadas en fecha 16-1-96, notificado al actor el 23-1-96.- 19º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.- 20º.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, el 22-3-96, habiéndose celebrado el acto sin avenencia el 3-4-96.- 21º.- Se formuló demanda el 28-3-96.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- " Que desestimando la demanda formulada por D. Alberto, contra las empresas NEBRASKA BLANCO HERMANOS S.A., CAFETERIAS ASOCIADAS S.A. y AGRUPACION EMPRESARIAL DE COMPRAS Y SERVICIOS S.A., sobre DESPIDO, debo declarar como declaro procedente el despido practicado en la persona del actor, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.".-

TERCERO

El Letrado D. Juan García Fillol, en nombre y representación de D. Alberto, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; articulando los siguientes motivos: Primero.- Infracción de Normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión; siendo dichas normas infringidas, el artículo 78 y 90 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución Española. Señalando también en este motivo que esta sentencia es contradictoria con las siguientes sentencias de esta Sala: 4 de Junio y 28 de Junio de 1.990,- Segundo.- Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia y más concretamente, infracción del artículo 54,2,b) del Estatuto de los Trabajadores. Aduciendo como sentencias contradictorias con la recurrida, las dictadas por esta Excma. Sala el 8 de Enero de 1.966 y 10 de Diciembre de 1976.-

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de Octubre de 1.997 se acordó, entre otros particulares, dar un plazo de diez días a la recurrente para que seleccione, de entre las varias que invoca, una sola sentencia -por cada materia de contradicción- aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción. Contestando dentro del plazo en el sentido de seleccionar, para el primer tema de contradicción, la sentencia de esta Sala de 28 de Junio de 1.990, para la segunda contradicción, la sentencia también de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de Enero de 1966; para la tercera contradicción selecciona la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 1.984, para la cuarta. la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 8 de Septiembre de 1987 y para la quinta contradicción, la sentencia de esta Sala de 17 de Diciembre de 1.977.-

QUINTO

Y con fecha 18 de Febrero de 1.998 se dictó providencia por apreciar la Sala la posible existencia de causas de inadmisión del recurso. Contestando dentro del plazo la recurrente alegando lo que estimó oportuno a su derecho. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar que procede la ADMISIÓN PARCIAL del recurso en base a las razones que indica. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el dia 3 de Junio de 1.998, en que tuvo lugar.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que prestaba servicios para tres empresas relacionadas con la restauración en concepto de Director General en virtud de un contrato de alta dirección con una duración pactada de cuatro años, fue despedido por las codemandadas, alegando en la correspondiente comunicación escrita diversas irregularidades referidas a inadecuada contabilización, cobrar anticipos sin autorización, etc. Y concretamente el haber trabajado en determinados dias para otra empresa encontrándose de baja por Incapacidad Laboral Transitoria.

La sentencia de instancia, después de apreciar que determinados hechos de los imputados en la carta de despido y concretamente el último antes aludido, han quedado acreditados, declaró la procedencia del despido por concurrir la causa de transgresión de la buena fe contractual prevista en el artículo 54-2-d) del Estatuto de los Trabajadores.

Dicha resolución judicial fue confirmada en vía de suplicación por la dictada con fecha 1 de Julio de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de suplicación interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que desarrolla en dos motivos.

En el primero denuncia la infracción de Normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión; siendo dichas normas infringidas, el artículo 78 y 90 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución Española; aduce en síntesis que en el segundo otro-si de la demanda solicitó la práctica anticipada de la prueba de examen de los libros contables de las tres empresas codemandadas y que, no obstante ser admitida, no se practicó; constando en el acta de juicio que el actor reiteró tal pretensión, respondiendo el juez que, en su caso, se acordaria, solo de entenderlo necesario, como diligencia para mejor proveer; lo cual no llegó a acordarse.

Sobre esta cuestión ha seleccionado en concepto de contradictoria la sentencia dictada por esta Sala con fecha 28 de Junio de 1.990; que contempla el supuesto de reclamación de cantidad de un trabajador en concepto de comisiones por sus intervenciones en operaciones de alquiler y venta de propiedades de la empresa inmobiliaria demandada; consta que solicitó en su demanda como prueba anticipada el examen de la contabilidad de la empresa, que le fué denegada mediante la oportuna providencia, así como que efectuó protesta en el acto de juicio. La Sala estimó el recurso de casación por quebrantamiento de forma por entender que tal prueba era necesaria para conocer el importe de las comisiones devengadas por el actor.

Como se desprende de lo expuesto es claro que entre la sentencia impugnada y la de contraste no concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso, que también son exigibles cuando se denuncia la infracción de normas procesales como ha declarado reiteradamente la Sala (sentencias de 5 de Abril de 1.993 y 2 de Octubre de 1.995, entre otras); máxime cuando la referida prueba era necesaria en el supuesto contemplado en la sentencia de contraste y no en el de la impugnada, como razona ésta de forma extensa; innecesariedad que es patente respecto del hecho imputado relativo a trabajar para otra empresa durante la situación de Incapacidad Laboral Transitoria, conducta que, como afirma la sentencia de instancia y la recurrida, es suficiente por sí sola para acarrear la sanción impuesta.

TERCERO

En el segundo motivo denuncia la infracción del artículo 54-2-d) del Estatuto de los Trabajadores (por error material cita el apartado b) que desarrolla en varios apartados o submotivos, atendiendo a diversos aspectos de la transgresión de la buena fe contractual (exigencia de intencionalidad, tolerancia por la empresa de determinadas prácticas, ánimo defraudatorio y conocimiento por la empresa de la presunta deslealtad); y para cada uno de estos aspectos elige la correspondiente sentencia en concepto de contradictoria.

Respecto de los temas apuntados es manifiesto que el recurso no contiene la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada como exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que ha omitido la necesaria comparación individualizada y pormenorizada de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia impugnada y de las ofrecidas como de contraste que hubieran permitido poner de relieve la pretendida contradicción tal como exige reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 10 de Julio y 4 de Diciembre de 1.996, etc); habiéndose limitado a transcribir determinados párrafos de los Fundamentos Jurídicos de las sentencias de confrontación.

Habiendo incurrido el recurrente en el incumplimiento del requisito de recurribilidad antes examinado, es ya ocioso adentrarse en el examen de las contradicciones alegadas. No obstante se debe resaltar que una de las sentencias alegadas es del extinto Tribunal Central de Trabajo, carente de idoneidad a estos efectos y no ha identificado otra como se le exigió mediante la oportuna providencia. Y en todo caso olvida también el recurrente la doctrina de la Sala (sentencias de 21 de Octubre de 1.991 y 25 de Enero de 1.996, entre otras) sobre la dificultad de que se pueda apreciar la contradicción en materia de despidos disciplinarios por la propia configuración individualizadora de los contratos y situaciones que los originan.

Por todo lo cual, oído el Ministerio Fiscal, se debe declarar la inadmisión del recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alberto, contra la sentencia de fecha 1 de Julio de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por dicho actor, hoy recurrente, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, de fecha 14 de Mayo de 1.996, dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de D. Albertocontra NEBRASKA BLANCO HERMANOS, S.A.; CAFETERIAS ASOCIADAS, S.A. y AGRUPACION EMPRESARIAL DE COMPRAS Y SERVICIOS, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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