STS, 26 de Febrero de 1996

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso2211/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña María Cristina, representada y defendida por el Letrado D. José Miguel Martínez Cordero, contra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, al conocer de suplicación articulado por la misma contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 8 de los de dicha ciudad, en el juicio sobre despido seguido por la ahora recurrente contra el Servicio Andaluz de Salud, representado y defendido por el letrado D. Francisco Manuel Barrero Castro, y Doña Magdalena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de enero de 1995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 8 de los de dicha ciudad, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por María Cristinacontra la sentencia dictada el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro por el Juzgado de lo Social número ocho de los de Sevilla, recaída en autos sobre despido, promovidos por la recurrente contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y DOÑA Magdalena, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: La actora en este proceso Doña María Cristina, mayor de edad, y con domicilio en Sevilla a efectos de notificaciones, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada desde el 1-3-89, mediante nombramiento interino-vacante al amparo del artículo 13 de la O.M. de 26 de abril de 1973 en el centro de especialidades Esperanza Macarena, con categoría laboral de auxiliar de enfermería, percibiendo unas retribuciones de 129.000 pesetas mensuales a efectos de despido. En el mencionado nombramiento se establece que continuará la actora en la prestación de servicios, en tanto se provea en propiedad su plaza por el procedimiento reglamentario, no creando derecho a dicha plaza.- SEGUNDO: Con fecha 30-11- 93, ha sido cesada la actora mediante comunicación escrita por incorporación de la titular Magdalena.- TERCERO: Doña Magdalena, auxiliar de enfermería se encontraba en excedencia voluntaria desde el 1-8-93 y con fecha 20-11-91 solicitó el reingreso activo habiéndosele concedido dicho reingreso en resolución del S.A.S. de fecha 27-10-93, de acuerdo con lo establecido en la D. Adicional sexta del R.D. 118/91, y Resolución de 2 de diciembre de 1991, con carácter provisional, debiendo participar en el próximo concurso en plazas de su categoría y especialidad, adjudicándole la plaza que ocupaba el accionante.- CUARTO: Ante la notificación producida a la actora con fecha 30-11-93, y entendiéndose la misma despedida, agotada sin éxito la vía previa, presentó la demanda que da origen a estas actuaciones con fecha 18-1-94". "Desestimando la demanda promovida por Doña María Cristina, en contra del S.A.S. y Magdalena, debo declarar y declaro no haber lugar a la pretensión de la actora por no ser su cese constitutivo de despido, absolviendo de ella a las codemandadas".

TERCERO

Por la representación procesal de Doña María Cristina, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 28 de junio de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y las dictadas por la propia Sala, en 26 de enero de 1995, y por la Sala de La Rioja, en 2 de noviembre de 1993.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de septiembre de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de S.A.S., presentándose por la misma el correspondiente escrito, no habiéndose personado la parte recurrida Magdalena, a pesar de estar emplazada en debida forma.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de febrero de 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se trata en el presente caso de una actora que vino prestando servicios para el Servicio Andaluz de Salud desde el 1 de marzo de 1989, mediante nombramiento de interino- vacante, al amparo del artículo 13 de la Orden Ministerial de 26 de abril de 1973, por la que se aprueba el Estatuto del Personal de que se trata, con categoría laboral de auxiliar de enfermería, estableciéndose en el nombramiento que continuaría en la prestación de servicios en tanto se proveyese en propiedad su plaza por el procedimiento reglamentario, no creando derecho a dicha plaza; y que con fecha 30 de noviembre de 1993 fue cesada mediante comunicación escrita por incorporación de la titular, la cual, asimismo auxiliar de enfermería, se encontraba en excedencia voluntaria desde el año 1983 y en 1991 solicitó el reingreso activo, habiéndosele concedido el mismo en resolución de 27 de octubre de 1993, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto 118/91 y resolución de 2 de diciembre de 1991, con carácter provisional, debiendo participar en el próximo concurso en plazas de su categoría y especialidad, adjudicándosele entre tanto la plaza que ocupaba la accionante.

Entendiéndose ésta despedida, y agotada sin éxito la vía previa, presentó demanda, que fue desestimada por el Juzgado, por no ser su cese constitutivo de despido. Esa solución fue adoptada por el Juzgado "en atención a lo dispuesto en la disposición adicional sexta del Real Decreto 118/91, de 25 de enero, y la resolución de 2-12-91 de la Consejería de Salud del S.A.S., que en su apartado primero, párrafo segundo, considera plaza vacante la cubierta por interino, ... siendo por tanto legal la forma de provisión de la plaza que ocupaba la actora por el organismo demandado, con independencia de que la plaza se ocupe con carácter provisional, debiendo la codemandada... participar en futuro concurso de traslado".

En el recurso de suplicación que contra esta sentencia del Juzgado interpuso la actora, al amparo del artículo 190 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denunciaron únicamente como infringidos, por inaplicación, el artículo 104.4 del Estatuto antes aludido, aprobado por Orden Ministerial de 26 de abril de 1973, en relación con los artículos 12 y 13 del mismo cuerpo legal y 1117 del Código Civil, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 1 de abril de 1991 y 2 de abril y 22 de julio de 1993.

Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, desestimó este recurso, confirmando la sentencia del Juzgado. A tal fin hizo constar de un modo paladino que "el presente recurso es distinto del que dio lugar a la sentencia de esta Sala número 171/95, en el que se alegó la inaplicación del párrafo 2º de la adicional sexta del Real Decreto 118/91, de 25 de enero, por razones temporales, lo que se acogió en la mentada sentencia, mientras que aquí ninguna censura se hace respecto a dicho Real Decreto, pese a que su expresada disposición adicional sexta -junto al punto 1º de la resolución del SAS del 2-12-91- ha sido la aplicada en la sentencia de instancia", por lo que el recurso debe ser desestimado, "conviniendo añadir que no se puede entrar en el argumento jurídico que sirvió para solución diversa en la expresada sentencia nº 171/95 porque no se ha esgrimido en este recurso, ... y, consecuentemente, su utilización atentaría el derecho de defensa que, a tenor del artículo 24 de la Constitución, tienen las partes demandadas".

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que por la actora se articula contra esta sentencia de la Sala de Sevilla se invocan y aportan como supuestamente contradictorias las dictadas por la propia Sala, en 26 de enero de 1995, y por la Sala de la Rioja, en 2 de noviembre de 1993.

Ahora bien, la contradicción que por el actual artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral se exige para la viabilidad de este tipo de recurso requiere para su apreciación, como esta Sala viene reiteradamente declarando, que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias sustancialmente iguales; y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar, mediante una relación precisa y circunstanciada, la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral).

TERCERO

De esas dos sentencias aportadas para fundamentar la supuesta contradicción, una de ellas, la de la Sala de Sevilla, no puede ser tomada en cuenta a tal fin, por carecer del inexcusable requisito de la firmeza. Mas, en cualquier caso, interesa poner de relieve que se trata precisamente de esa sentencia número 171/95 a la que se alude en el fundamento de derecho único de la impugnada. Aunque hubiera sido firme, nunca hubiese podido existir respecto a esta sentencia el requisito de la contradicción, pues en ella se dice, en armonía con lo que afirma la recurrida, que "el presente caso... es distinto de los decididos en las sentencias número 1442 y 2084/94, porque en los recursos que terminaron con dichas sentencias no se efectuó la censura jurídica que aquí se ha hecho, cual es la inaplicación del párrafo 2º de la disposición adicional 6ª del mentado Real Decreto -alude al 118/91- por razón de temporalidad, o sea, porque el repetido Real Decreto carece de retroactividad y, por ende, no se puede aplicar al nombramiento del actor, anterior al mismo, por impedirlo el artículo 2º.3 y la transitoria 2ª del Código Civil", lo que lleva a la Sala a la declaración de la improcedencia del despido denunciado.

Pero esa inexistencia del requisito de la contradicción tiene lugar asimismo en el caso de la otra sentencia aportada, la de la Sala de La Rioja, ésta sí dotada de la cualidad de firmeza. Pues si esta sentencia llega también a la declaración de improcedencia del despido que se denunciaba es por la misma razón que la aportada de la Sala de Sevilla. Esto es, por entender que la disposición adicional sexta del Real Decreto 118/91, cuya indebida aplicación había sido expresamente denunciada, no podía afectar a la actora en aquel procedimiento, por carecer de retroactividad,

CUARTO

Y esta ausencia de contradicción, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que alude el actual artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, conduce en este momento procesal a la desestimación del recurso, tal como en su informe propugna el Ministerio Fiscal. Sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas. Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 25, 223 y 233.1 de la citada ley procesal laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña María Cristinacontra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, al conocer de suplicación articulado por la misma contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 8 de los de dicha ciudad, en el juicio sobre despido seguido por la ahora recurrente contra el Servicio Andaluz de Salud y Doña Magdalena.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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