ATS, 16 de Junio de 2003

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:6285A
Número de Recurso4322/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2002, en el procedimiento nº 126/02 seguido a instancia de Octaviocontra BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 16 de septiembre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Luis C. Bandrés Oroñez, en nombre y representación de Octavio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de febrero de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia recurrida versa sobre un despido de un trabajador, director de una oficina de una entidad bancaria, al que se le imputó la comisión de una falta muy grave, de conformidad con el Convenio colectivo para la Banca Privada, constitutiva de transgresión de la buena fe contractual, consistente en haber realizado traspasos de fondos de las cuentas de una serie de clientes a otras --incluida la suya--, sin contar con la autorización por escrito de los titulares, lo que es contrario a las instrucciones expresas dadas por la empresa; así como dejar de ingresar en otra cuenta o fondo la cantidad que a los efectos le fue entregada, habiendo alegado el extravío de la libreta. La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, fue recurrida en suplicación por la parte actora, donde el debate ha girado, básicamente, en torno a la gravedad y culpabilidad de la conducta imputada para justificar el despido, a la vista, insiste la Sala, de las circunstancias del caso concreto, y tras la denegación de los motivos referidos a la revisión fáctica.

El recurrente pretende articular el presente recurso sobre la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de la Sala de Canarias de 23 de octubre de 1998, recaída asimismo en un procedimiento de despido basado en irregularidades cometidas por un empleado en una entidad bancaria. Sin embargo, la concreta imputación que en ese caso se le hizo al actor --a pesar de la defectuosa redacción del relato fáctico de la sentencia-- parece que consistió en no haber consignado la fecha de valor adecuada a las operaciones referidas como la condonación de intereses y no contabilizar en tiempo los justificantes de otras operaciones.

Al margen de que las conductas ya no son coincidentes, la sentencia de contraste valora circunstancias individualizadas que concurren en el caso como el hecho de la larga trayectoria profesional del actor sin antecedentes de conductas infractoras, el conocimiento y aprobación tácita de su conducta como consecuencia de una práctica flexible por parte de la propia entidad y, en fin, que se consideren los hechos imputados como meras irregularidades administrativas. Todo lo cual lleva a la Sala, por aplicación en efecto --como resalta el recurrente en su escrito de interposición del recurso-- de la misma línea jurisprudencial que sigue la sentencia ahora recurrida, a estimar que no se han respetado los criterios de proporcionalidad y razonabilidad en la apreciación de la gravedad y culpabilidad de la conducta sancionada. De lo dicho se deduce que no puede existir contradicción entre las sentencias comparadas, pues ante hechos no idénticos sustancialmente y por aplicación de unos mismos parámetros y criterios, las Salas llegan a soluciones contrapuestas. Y más bien parece que lo que el recurrente pretende es que la Sala verifique una nueva valoración de los hechos en que consiste el supuesto litigioso.

Por fin, en la sentencia de contraste no se suscita en momento alguno el problema relativo a la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, que por otro lado --como es doctrina conocida-- tiene su ámbito propio de aplicación en el Derecho penal, careciendo de tal virtualidad en el ámbito laboral, habida cuenta la distinta actividad probatoria que se despliega en uno y otro orden y en el distinto grado de convicción judicial que exige la condena en el orden penal [sentencia de 18 de enero de 2002 (rec.3435/2000), con abundante cita de jurisprudencia y doctrina constitucional al respecto].

Por otra parte, hay que tener en cuenta que la Sala ha señalado con reiteración, que la calificación de las conductas a efectos de despido disciplinario, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas concurrentes en cada caso, difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina. Dificultad que el propio recurrente reconoce y asume en su ponderado escrito de alegaciones, en el que, incluso subrayando los elementos de similitud, no deja de señalar las diferencias existentes entre los supuestos de hecho de las sentencias comparadas, llegando incluso a afirmar que "en ambos supuestos cobran trascendencia la aplicación de los principios de individualización y proporcionalidad sobre las peculiaridades de los concretos casos...", lo que no hace sino abundar en la imposibilidad de apreciar la identidad que requiere el art.217 LPL.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, y sin imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis C. Bandrés Oroñez en nombre y representación de Octaviocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 16 de septiembre de 2002, en el recurso de suplicación número 708/02, interpuesto por Octavio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Teruel de fecha 29 de abril de 2002, en el procedimiento nº 126/02 seguido a instancia de Octaviocontra BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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