STS, 28 de Junio de 2001

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2001:5586
Número de Recurso3406/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Vicente Martínez Alonso en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación 923/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de León, en autos nº 27/00, seguidos a instancias de D. Augusto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 2000 el Juzgado de lo Social nº 1 de León dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, don Augusto, comenzó a prestar servicios para el INSALUD, en virtud de nombramiento interino en plaza vacante como médico ayudante de otorrinolaringología -sin título de especialista- efectuado el día 28 de enero de 1983. Posteriormente, sin solución de continuidad, el actor fue objeto de idénticos nombramientos en las siguientes fechas en el Ambulatorio "José Aguado" de León:

- 14 de octubre de 1983

- 17 de octubre de 1984

- 30 de noviembre de 1985

- 6 de octubre de 1986

- 1 de agosto de 1987

- 30 de junio de 1988

- 6 de enero de 1990, y

- 6 de octubre de 1990

Desde el nombramiento del 30 de noviembre de 1985 el actor trabajó como ayudante del DIRECCION000 de Equipo de Cupo Dr. Luis María hasta que el 29 de mayo de 1999 éste cesó por jubilación propia. Durante todo este tiempo el actor cubría las bajas, vacaciones y días de libre disposición del indicado DIRECCION000 de Equipo de Cupo. 2º) El día 25 de octubre de 1999 el INSALUD envió una comunicación al actor en la que se le había saber que "a la finalización de la jornada laboral del día 25-11-99 cesará en la plaza de médico ayudante de cupo de otorrinolaringología que venía desempeñando mediante nombramiento de personal facultativo con carácter interino en plaza vacante suscrito con esta Institución en fecha 06-10-90 como consecuencia de la amortización de la referida plaza mediante el procedimiento reglamentario...". 3º) En mayo de 1999 la Dirección- Gerencia del Hospital de León remitió a la Subdirección General de Gestión de Personal del INSALUD una propuesta de modificación de plantilla solicitando la amortización de la plaza de DIRECCION000 de Equipo de Cupo de O.R.L., así como la de su ayudantía. En virtud de esta propuesta, el Presidente Ejecutivo del INSALUD dictó una resolución el 9 de julio de 1999, en la cual se fijó la plantilla del Complejo Hospitalario de León (Grupo 2), Centro de Gestión 2403, con las dotaciones especificadas en los anexos adjuntos. En la dotación de plantilla de Personal Estatutario (anexo 1 de dicha resolución) constan 7 médicos como personal médico de Cupo de Otorrinolaringología, frente a los 9 que figuraban en la resolución del mismo Órgano del 16 de diciembre de 1998. 4º) Tras la jubilación Don. Luis María la plaza que éste ocupaba se convirtuó en una plaza de Facultativo Especialista de Area, que ocupa desde el día 1 de octubre de 1999 don Jose Pedro, Facultativo Especialista de Area de O.R.L., que ostenta la titulación de la especialidad correspondiente. 5º) En la actualidad la plantilla de Médicos Ayudantes de Cupo de O.R.L. es la siguiente:

- Don Imanol, Ayudante de Don Miguel Ángel.

- Don Rogelio, Ayudante de Don Domingo.

- Dª Paula, Ayudante de Don Juan María.

6º) El salario que percibió el actor en el mes anterior al cese (octubre de 1999) ascendió a la cantidad de 324.000 pesetas. 7º) El demandante presentó el correspondiente escrito de reclamación previa el día 16 de diciembre de 1999, la cual resultó desestimada tácitamente."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda sobre despido formulada por DON Augusto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y, en consecuencia, declaro que no ha existido despido sino extinción del nombramiento como interino del actor por una causa prevista en el mismo y, por ello, absuelvo a la Entidad demandada de las pretensiones de la misma."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Augusto contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2000, por el Juzgado de lo Social número Uno de los de León, en virtud de demanda promovida por mencionado recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre DESPIDO y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia."

TERCERO

Por la representación de D. Augusto se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15 de septiembre de 2000, en el que se formula contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 27 de mayo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco (Rec.- 786/98).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de abril de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto el demandante contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 4 de julio de 2000 (Rec.-923/2000), en la cual se había resuelto confirmar la sentencia de instancia, que había desestimado la pretensión contenida en la demanda. En ésta, el actor había demandado al Instituto Nacional de la Salud por el despido de que se había considerado basándose en el hecho de que, habiendo comenzado a prestar servicios para dicho Instituto en virtud de nombramiento interino para plaza vacante como médico ayudante de otorrinolaringología de un Equipo de Cupo, efectuado el día 28 de enero de 1983, desde entonces - en concreto desde 1985 - había trabajado como ayudante del DIRECCION000 de Equipo de cupo - Dr. Luis María - hasta que, producida la jubilación voluntaria de este médico el 29 de mayo de 1999, la Dirección-Gerencia del Hospital de León en que prestaba sus servicios propuso a la Subdirección de Gestión de Personal del INSALUD una modificación de plantilla entre la que se encontraba la amortización de la plaza del actor, habiéndose acordado tal amortización por decisión del Presidente Ejecutivo del INSALUD, y como consecuencia de ello el cese del actor. La sentencia recurrida consideró bien amortizada la plaza de ayudante de otorrinolaringología que desempeñaba el actor y por ello declaró el cese del mismo acomodado a derecho.

  1. - El recurrente aporta como sentencia contradictoria con la anterior la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 27 de mayo de 1998 (Rec.- 786/98) en la cual, contemplando igualmente el cese de un médico del Servicio Vasco de Salud que había venido desempeñando como interino una plaza de médico ayudante de traumatología desde el año 1990, y que fue cesado por causa de la amortización de dicha plaza decidida por la Dirección General del indicado Organismo a propuesta de la Dirección de gestión de personal de dicho organismo, consideró que la amortización de dicha plaza no se había producido de conformidad con las exigencias legales y por ello declaró el cese del actor como no adecuado a derecho.

  2. - Entre las dos sentencias comparadas existe una aparente contradicción que se concreta en que mientras la recurrida considera que la amortización de una plaza de médico al servicio del INSALUD puede llevarse a cabo por el exclusivo trámite consistente en la solicitud en tal sentido de cualquier organismo interno interesado y la aprobación de dicha amortización por parte del máximo órgano ejecutivo de aquella Entidad Gestora, la sentencia de contraste estima que, en aplicación de la normativa general existente en materia de creación y modificación de puestos de trabajo, tanto el INSALUD como el SERVICIO VASCO DE SALUD deben de cumplir para la creación, supresión y modificación de plazas de plantilla el régimen establecido con carácter general para llevar a cabo tales supresiones o modificaciones en la normativa administrativa por la que se rige esta materia. La sentencia recurrida considera suficiente, en definitiva, para amortizar una plaza, que la decisión la adopten los órganos internos de la entidad sobre la sola apreciación de la necesidad de adaptar las plantillas de personal a las necesidades asistenciales, mientras que la sentencia de contraste sostiene la necesidad de acudir para ello a una modificación de la relación de puestos de trabajo del organismo en cuestión, con la exigencia de que haya de intervenir en la decisión de amortizar la plaza el organismo que tiene a su cargo por imperio de la Ley la aprobación de aquellas relaciones, que no es otro que el Gobierno de la Nación en el caso de los órganos de la Administración del Estado, o el de la correspondiente Comunidad Autónoma.

  3. - La contradicción entre ambas sentencias, requerida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a pesar de que se constata la diferente solución a la que tales sentencias llegan tiene un problema de identidad que hace que aquella aparente contradicción no pueda sostenerse. Este problema de identidad es doble, por las siguientes razones:

    1. Como puede constatarse a partir de la simple lectura de las dos sentencias, mientras la recurrida se refiere a la amortización de una plaza de cupo para dotar una plaza de un servicio de atención especializada, la sentencia de contraste se está refiriendo a una modificación de la plantilla de un centro sanitario sin atención alguna a que la misma fuera de un equipo de cupo. Esta diferencia que, a primera vista puede parecer accidental resulta trascendente si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones: 1) La reconversión de las plazas de los antiguos equipos servidos por médicos de cupo en plazas servidas por médicos de atención primaria o de asistencia especializada, según los casos, deriva del nuevo sistema sanitario introducido a partir del Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo, completado con las previsiones de la posterior Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, según los cuales, la antigua estructura territorial de la sanidad quedaba estructurada a partir de las Zonas de Salud y Areas de Salud, y dentro de ellas por Equipos de Atención Primaria y Servicios de Asistencia Especializada; 2) En desarrollo de aquellas disposiciones legales se promulgó, por una parte el Real Decreto 137/1984, de 11 de enero, de estructuras básicas de salud, por el que se previó la creación y régimen jurídico de las Zonas de Salud y los Equipos de Atención Primaria, y posteriormente el Real Decreto 571/1990, de 27 de abril, sobre estructura periférica de la gestión de los servicios sanitarios, por el que, entre otras cosas, se reguló la estructura de gestión de los Sectores Sanitarios (coincidentes con las Areas de Salud) y de los Servicios de Atención Especializada; 2) En los dos Decretos antes relacionados se previó expresamente la extinción paulatina de los antiguos Médicos de Zona, retribuídos por el sistema de cupo, estableciéndose la amortización de dichas plazas "tan pronto queden vacantes", bien por carecer de titular, bien porque éste hubiera optado por incorporarse a un Equipo de Atención Primaria o a un Servicio de Atención Especializada, como viene recogido en la Disposición Final 5ª del Real Decreto de 1984 y en las disposiciones transitorias tercera y cuarta del Real Decreto de 1990, antes citado, disponiendo la "amortización automática" de aquellas plazas del personal de cupo que resultara integrado en los nuevos Equipos de Atención Primaria, la "amortización automática" de las mismas plazas en el caso de que el personal de cupo no se integrara a los nuevos equipos, "tan pronto queden vacantes". 3) De ello se desprende que por medio de un Real Decreto se autorizaba específicamente a amortizar las plazas de cupo que quedaran vacantes. Es cierto que se decía que la amortización sería automática y que la plaza del demandante en los presentes autos se produjo después de varios años de cobertura por un interino, y cuando quedó vacante la plaza del DIRECCION000 de Equipo de cupo, pero lo importante y cierto es que ducha plaza de cupo se hallaba vacante y se amortizó estando vacante, en cuanto requisito éste constitutivo de una condición previa de aquella disposición legal. La sentencia de contraste contempla un supuesto muy distinto, como antes se ha dicho, puesto que la plaza que se amortizaba aunque también se hallaba vacante, en el sentido de que se hallaba cubierta por un interino y no por un titular, sin embargo no se refería a ninguna plaza de cupo sino a una plaza concreta de un centro de gasto que se amortizaba por necesidades de reestructuración de plantillas libremente valoradas por la empresa, y, lo que es muy importante, sin que tuviera el Órgano Gestor ninguna competencia para la amortización derivada de ningún Decreto que hubiera previsto tal situación, ni una causa objetiva prevalorada reglamentariamente en la que apoyar aquella decisión.

    2. La otra diferencia de interés entre los dos supuestos comparados se concreta, aunque tenga menos trascendencia, en que en la sentencia recurrida se está valorando la amortización de una plaza de medico de cupo del Instituto Nacional de la Salud, la sentencia de comparación está valorando la amortización de una plaza de médico del Servicio Vasco de Salud a la que, en el supuesto de tratarse en su origen de una plaza de cupo no le sería de aplicación el Real Decreto 1990 al que antes nos hemos referido, pues en su art. 1º ya se ocupa de precisar que dicho Decreto sólo es de aplicación "a los servicios sanitarios gestionados directamente por el Instituto Nacional de la Salud". Por otra parte, aunque la exigencia reflejada en la sentencia de contraste de que la supresión de cualquier plaza se lleve a cabo a través de la modificación de la relación de puestos de trabajo es común a todas las Administraciones Públicas por disposición expresa del art. 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública que tiene el carácter de norma básica según disposición expresa del art. 1.3 de la misma Ley, no es menos cierto que la sentencia de contraste dictada en el País Vasco, está contemplando una amortización realizada sobre previsiones concretas de los arts. 17 y 20 de la Ley de la Función Pública Vasca, sobre la existencia de un Anexo de personal de Osakidetza que considera "asimilable a las relaciones de puestos de trabajo", y sobre lo dispuesto en el art. 12.2 de la Ley de Presupuestos de 1992 del País Vasco en cuanto prevé las exigencias para llevar a cabo modificaciones de plantilla. Se trata, por lo tanto de previsiones legales que se han tenido en cuenta en la sentencia de contraste y que no podrían ser tomadas en consideración en la recurrida por razones obvias.

  4. - Las dos diferencias antes apuntadas, pero de forma esencial la señalada con la letra a) condicionan de forma determinante la admisión de este recurso, puesto que la disimilitud de los supuestos contemplados impiden sentar doctrina unificada sobre la tan interesante cuestión traída a debate. En efecto, la Sala podría compartir las tesis de la sentencia del País Vasco, fundamentalmente en relación con la exigencia garantista de que cualquier modificación, supresión o amortización de una plaza de personal estatutario haya de llevarse a cabo mediante la oportuna modificación de la relación de puestos de trabajo que toda Administración Pública debe de tener por expresa exigencia de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto ya citada, pero la solución puede no ser la misma cuando existe una norma reglamentaria que prevé la "amortización automática" de determinadas plazas como ocurre con las dejadas vacantes por antiguos médicos de cupo, como se halla previsto en el Real Decreto de 1990 antes referido. En cualquier caso, el discurso no puede ser el mismo cuando no se produce la interposición de una norma de tal naturaleza que cuando dicha norma intermedia existe.

SEGUNDO

En relación con esta cuestión esta Sala se ha pronunciado en dos supuestos anteriores en relación con ceses de interinos por amortización de una plaza reconvertida desde un Equipo de Cupo a un Equipo de Atención Primaria, y en ellas se aceptó como válida la amortización decidida por el organismo gestor por necesidades del servicio, contemplando en ambos casos supuestos específicamente previstos en el Real Decreto 571/1990, de 27 de abril. En efecto, en la STS 20-3-1997 (Rec.- 2868/96) se desestimó la demanda de un médico interino cuya plaza había sido amortizada, precisamente sobre el argumento de que ocupaba una plaza de cupo vacante y por ello amortizable "automáticamente" como consecuencia de lo dispuesto en el Real Decreto 571/1990; y en la STS 26-1-2001 (Rec.-924/2000) se contempló otro supuesto de amortización de la plaza de cupo interinada por el demandante como consecuencia de haber causado baja el titular de la misma en la plantilla del INSALUD, y también por aplicación de aquellas previsiones de amortización automática. Ambas sentencias fueron dictadas en unificación de doctrina y, en cuanto que la decisión de la recurrida es conforme con ellas, podría afirmarse que la cuestión carece de contenido casacional por tener en este caso las mismas connotaciones que aquéllas, lo que conduce igualmente a la inadmisión del recurso.

TERCERO

De los argumentos hasta ahora mantenidos se desprende que este recurso, aunque en un primer momento fue valorado como merecedor de la admisión por aparecer como contradictorias las dos sentencias comparadas, no debió de ser admitido en su momento porque, frente a las primeras apariencias, la realidad es que no se estaban confrontando sentencias contradictorias por no reunir los hechos ni los razonamientos jurídicos en los que se basaba la pretensión de los dos demandantes, la exigencia de igualdad sustancial requerida por el art. 217 LPL. Lo que conduce a que en este momento procesal deba de desestimarse el recurso interpuesto. Sin que proceda la interposición de las costas al recurrente, y ello por gozar del beneficio de justicia gratuita, de conformidad con el art. 223 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación 923/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de León, en autos nº 27/00, seguidos a instancias de D. Augusto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre despido. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 03/10/2001

Recurso Num.: 3406/2000

Ponente Excmo. Sr. D. : Gonzalo Moliner Tamborero

Secretaría de Sala: Sra. Mosqueira Riera

Reproducido por: EMS

AUTO DE ACLARACIÓN. ERROR MATERIAL.

Recurso Num.: 3406/2000

Ponente Excmo. Sr. D. : Gonzalo Moliner Tamborero

Secretaría Sr./Sra.: Sra. Mosqueira Riera

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Manuel Iglesias Cabero

D. Luis Ramón Martínez Garrido

D. Gonzalo Moliner Tamborero

D. Juan Francisco García Sánchez

D. Bartolomé Ríos Salmerón

_______________________

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil uno.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

PRIMERO

En 28 de junio de 2001 se dictó por esta Sala sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por los recurrentes en la cual se hizo constar como recurrente al Instituto Nacional de la Salud, tanto en el encabezamiento de la misma como en el Fallo, cuando en el cuerpo de la sentencia en todo momento se hace referencia como recurrente al original demandante D. Augusto. A su vez en el encabezamiento de dicha sentencia se hace figurar como recurrido a dicho demandante cuando en realidad el recurrido es el Instituto Nacional de la Salud.

SEGUNDO

La realidad es que quien recurrió fue el citado D. Augusto y quien actuó como recurrido fue el Instituto Nacional de la Salud, según se desprende de los autos.

UNICO.- 1.- Se aprecia de oficio un error material contenido en la sentencia dictada en las actuaciones, consistente, como se ha dicho, en que se ha cambiado en el encabezamiento y en el fallo de la sentencia la condición en la que actuaron los dos implicados en el presente recurso, sin que ello afecte para nada al contenido de la sentencia puesto que en ella se razona de acuerdo con la realidad de que quien recurría no era el Instituto sino el demandante original; sin que ni siquiera se haya producido error en los Letrados que defendieron a cada uno de dichos litigantes. Este error material permite salvarlo de oficio por medio de auto como permite hacer expresamente para estos casos el art. 267.2 LOPJ, en cualquier momento.

  1. - Como consecuencia del error en la condición en que uno y otro actuaban se dictó un pronunciamiento absolutorio del pago de las costas, cuando el beneficio de justicia de que goza el Insalud no lo tiene conferido por Ley el demandante en su condición de personal estatutario, cual esta Sala ha dicho de forma reiterada. No obstante ello, este error inducido no es posible salvarlo por esta vía, por cuanto pudiera ser conceptuado de error de fondo en el pronunciamiento judicial, y por lo tanto fuera de las posibilidades de corrección que en dicho precepto orgánico se contemplan.

  2. - En su consecuencia procede aclarar la sentencia en el aspecto señalado en el punto 1 de este fundamento jurídico a los solos efectos de que quede constancia de quienes fueron realmente los intervinientes y la condición en que lo fueron.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Se aclara la sentencia de 28 de junio de 2001 en el sentido de precisar que el recurrente en casación fue el demandante D. Augusto y el recurrido el Instituto Nacional de la Salud, lo que deberá de entenderse así tanto en el encabezamiento como en el fallo de la indicada resolución, la cual quedará en su redacción original en todo lo demás.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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