STS, 19 de Octubre de 1994

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
Número de Recurso790/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Fernando Olivan López, en nombre y representación de DOÑA Raquel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 26 de noviembre de 1.993, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 6 e Madrid de fecha 14 de octubre de 1.992, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente contra la CIA ARRENDATARIA DE MONOPOLIO DE PETRÓLEOS, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 1.992, el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que no apreciando caducidad de la acción y estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Raquel contra la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S.A., debo declarar y declaro el derecho del reingreso de la actora a su puesto de trabajo en vacante que pudiera existir en Soria o Alicante o en su caso en cualquier otra localidad debiendo estar y pasar por ambas partes por esta declaración y condeno a la empresa al abono de los salarios desde el día 30 de marzo de 1.992, de presentación de la demanda, hasta que se produzca la reincorporación efectiva".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La actora doña Raquel comenzó a prestar servicios a la empresa demandada el 1.10.63, con categoría de auxiliar administrativo, y estando destinada en Soria, previa petición le fue concedida excedencia voluntaria por tiempo ilimitado y no inferior a un año, mediante comunicación escrita de la empresa de 3 de noviembre de 1.969 y efectos del día 4 del mes de Octubre anterior. 2º) Posteriormente en varias ocasiones a partir de 1.976 la actora presentó solicitudes de reingreso en determinadas localidades denegadas por inexistencia de vacantes. 3º) Con fecha 5 de marzo de 1.991 la actora presentó solicitud de reingreso con preferencia en la localidad de Soria, lugar donde trabajó, y de no ser posible en Alicante, donde reside actualmente, y en cualquier caso en otra localidad donde la empresa necesitara sus servicios. No siendo contestada dicha solicitud fue reiterada por la actora con fecha 6 de junio de 1.991, que igualmente no fue contestada. 4º) Se ha intentado conciliación sin efecto ante el SMAC, según acta de 26 de Marzo de 1.992.

TERCERO

El 26 de noviembre de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa COMPAÑIA ARRENDATARIA DEL MONOPOLIO DE PETROLEOS, S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos, a virtud de demanda formulada por Raquel , contra la empresa COMPAÑIA ARRENDATARIA DEL MONOPOLIO DE PETROLEOS, S.A., en reclamación para el reingreso tras excedencia y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en el sentido de dejar sin efecto el fallo condenatorio de la misma, declarando por el contrario, la existencia de la excepción de caducidad alegada y, por tanto la desestimación de la pretensión contenida en la demanda, con la consiguiente absolución de la misma a la empresa recurrente, a la que se devolverá el importe de los depósitos y consignaciones que había hechos para recurrir".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en la contradicción alegada de la sentencia recurrida con las de esta misma Sala de fechas 21 de abril de 1.986, 18 de julio de 1.986, 17 de julio de 1.986, 18 de julio de 1.988, y 15 de abril de 1.992.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 11 de octubre de 1.994, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según se hace constar en los hechos probados de la sentencia de instancia la actora en situación de excedencia desde 1.969 solicitó en varias ocasiones a partir de 1.976 el reingreso en la empresa, que fue denegado por no existir vacantes. El 5 de marzo de 1.991 se presentó nueva solicitud de reingreso, que ante la falta de contestación de la empresa se reiteró el 6 de junio de 1.991. La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda de la actora en la que se solicitaba el reingreso, pero la Sala de lo Social de Madrid revocó este fallo aceptando la caducidad alegada por la empresa. El recurso de casación interpuesto por la trabajadora formaliza dos motivos. El primero denuncia la aplicación indebida del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores por apreciar la sentencia recurrida la caducidad de la acción en un supuesto en que se solicita la reincorporación de la excedencia. En el segundo motivo se alega la infracción del principio de cosa juzgada recogido en el art. 1252 del Código Civil, porque la demandante había reclamado inicialmente por despido y la sentencia de 20 de febrero de 1.992 del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid desestimó la demanda declarando que no se había producido despido sin perjuicio de que la trabajadora pudiera instar el reingreso en el procedimiento correspondiente.

SEGUNDO

En el primer motivo se citan como contradictorias diversas sentencias de esta Sala. La primera que se menciona es la de 21 de abril de 1.986, que se pronunció también sobre una demanda de reingreso desde la excedencia voluntaria, en la que la actora había solicitado la reincorporación sin recibir contestación alguna. La contradicción existe porque en un supuesto sustancialmente idéntico --solicitud de reincorporación y silencio de la empresa--, se producen pronunciamientos opuestos: la sentencia de esta Sala rechaza la caducidad de la acción, mientras que la sentencia recurrida la aprecia al calificar el silencio de la empresa como un despido tácito. La parte recurrida niega la existencia de la contradicción porque a su juicio existe una diferencia esencial consistente en que en el escrito de 6 de junio de 1.991 la actora señala que entendería la contestación como una negativa al reingreso. Pero, aparte de que este dato no se recoge en los hechos probados y no se ha tenido en cuenta por la sentencia recurrida para fundar su decisión, el mismo, aunque se tenga como hecho conforme, no es suficiente para alterar la identidad de las controversias. Lo que manifestó la actora es que no sabía cómo interpretar la falta de contestación de la empresa, si como manifestación de inexistencia de vacantes o como voluntad de negar el reingreso, y señaló que consideraría un nuevo silencio como negativa a la reincorporación. La manifestación de la actora no es concluyente --la negativa al reingreso no equivale necesariamente a despido-- y lo decisivo en este punto no es la declaración que pudiera hacer la trabajadora al solicitar su reingreso, sino la conducta de la empresa ante esa solicitud. Consta además en las actuaciones que la actora accionó en su momento por despido y que por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid se declaró que la acción adecuada no era la de despido, sino la ordinaria de reingreso de la situación de excedencia. La parte recurrente señala también que no hay constancia de la firmeza de esta sentencia, pero se ha acreditado el transcurso del plazo para recurrirla en suplicación y se ha afirmado la firmeza, y estos datos no se niegan por la empresa demandada que se limita en este punto a realizar una objeción indirecta de falta de acreditación que equivale a una evasiva. Por todo ello hay que entender que existe en este punto la contradicción. Sin embargo, la contradicción no puede apreciarse en las sentencias que se mencionan en el segundo motivo, porque, aunque versan sobre la cosa juzgada, no concurren en relación con ellas las identidades del art. 216 de la L.P.L.(sentencia de 4 de diciembre de 1.991 y otras posteriores).

SEGUNDO

Establecida la contradicción, procede examinar la mera infracción del art. 59.3 del ET que denuncia el primer motivo del recurso y en este sentido hay que tener en cuenta que, según declara probado la sentencia de instancia, la empresa no contestó ninguna de las solicitudes formuladas por la actora en marzo y en junio de 1.991. Por ello, resulta aplicable la doctrina reiterada de esta Sala que, como recuerda la sentencia de 4 de abril de 1.991, establece un criterio claro de diferenciación, entre despido y negativa al reingreso en la excedencia, declarando que cuando el trabajador solicita el reingreso y la empresa no contesta su petición o la rechaza pretextando falta de vacantes o circunstancias análogas que no suponen el desconocimiento del vínculo existente entre las partes, el trabajador podrá ejercitar la acción de reingreso, mientras que cuando se produce una negativa rotunda e inequívoca que implica el rechazo de la existencia de la relación entre las partes, esta negativa no es ya únicamente un desconocimiento del derecho a la reincorporación, sino un rechazo de la existencia de algún vínculo entre las partes, y la acción que debe ser ejercitada, frente a ella es la de despido. En esta línea la sentencia de 21 de abril de 1.986, reiterando la doctrina de la sentencia de 7 de febrero de 1.985, señala que "para fijar el inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción frente al despido hay que partir de un hecho que por si mismo evidencie la oposición empresarial a la continuidad de la relación laboral". Añade esta sentencia que "esa oposición puede ser expresa o tácita, pero en este caso ha de tratarse de "una conducta inequívoca, de actos claros e indubitados sin los cuales la no reincorporación por fin de la excedencia no equivale a un despido (sentencias de 22 de julio de 1.985) y concluye que una conducta empresarial que se limita "a no contestar la solicitud de la trabajadora sin informarla sobre la situación de las vacantes ni manifestar, de forma expresa o tácita pero suficientemente inequívoca, su voluntad de extinguir la relación laboral" no puede considerarse como un despido a efectos de apreciar la caducidad. El mismo criterio aplica la sentencia de 18 de julio de 1.986 (recurso 2286/85) para la que para equiparar al despido la negativa a la readmisión del excedente que intenta reintegrarse sin éxito al trabajo ha de constar una categórica y expresa repulsa a la readmisión, que en el supuesto contemplado en esa sentencia no se ha producido, pues " no tiene tal significación la falta de contestación a la solicitud". La sentencia de 1 de febrero de 1.988, reitera que "la falta de contestación" a una petición de reincorporación "no puede considerarse despido, que únicamente cabría estimar producido al haberse manifestado la empresa en tal sentido, anunciando a la demandante su firme propósito de no reincorporarla". Esta es la doctrina correcta. En primer lugar, porque el silencio ante una solicitud de reincorporación no puede considerarse por sí solo como una voluntad tácita de extinguir la relación, sino que su significación en el contexto que crea la solicitud se reduce al propósito de mantener la propia situación existente no dando lugar a reincorporación, pero sin añadir a ello una declaración que pueda ser interpretada como una voluntad de romper el vínculo que todavía une a la empresa con el trabajador excedente, porque, aunque la consideración objetiva de las circunstancias, lleve a la conclusión de que está aquí implícita una negativa a la petición del trabajador, tal negativa queda limitada a esa solicitud concreta y no puede ser interpretada como una manifestación de voluntad de extinguir aquel vínculo. Esto se advierte además claramente en el presente caso, en el que la oposición de la empresa a la pretensión de la actora en el proceso continúa insistiendo en la falta de vacantes, lo que implica un reconocimiento de que la expectativa al reingreso se mantiene en espera de que se produzca el supuesto determinante de la reincorporación. Por otra parte, como ha señalado reiteradamente la doctrina de la Sala, la caducidad es una medida extraordinaria que protege el interés derivado de la pronta certidumbre de determinadas jurídicas que no puede ser objeto de interpretaciones extensivas, ni beneficiar a quien, incumpliendo el principio de buena fe, no informa al trabajador sobre la existencia de vacantes o no contesta a sus solicitudes de reincorporación (sentencia de 21 de abril de 1.986 con cita de las sentencias de 27 de septiembre de 1.984 y 2 de julio de 1.985). Esta doctrina ha sido desconocida por la sentencia recurrida que considera que la falta de contestación a las solicitudes de reingreso de la actora equivale a un despido y, en consecuencia, esa sentencia quebranta la unidad de la doctrina e incurre en la infracción que denuncia el primer motivo, por lo que el recurso debe ser estimado para casar la resolución impugnada, y, limitada la unificación de doctrina a este punto, debe rechazarse el motivo de suplicación en que la empresa sostiene la caducidad de la acción con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que dicte nueva sentencia resolviendo los restantes temas planteados en el recurso de suplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Raquel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 26 de noviembre de 1.993, conociendo del recurso de suplicación interpuesto por la COMPAÑIA ARRENDATARIA DEL MONOPOLIO DE PETROLEO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid de fecha 14 de octubre de 1.992, en actuaciones 548/92 seguidas a instancia de la ahora recurrente contra la COMPAÑIA ARRENDATARIA DE MONOPOLIO DE PETROLEOS, S.A.. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y resolviendo sobre el primer motivo de suplicación, desestimamos dicho motivo y confirmamos el pronunciamiento de la sentencia de instancia que rechaza la excepción de caducidad propuesta por la empresa, acordando la devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que por dicha Sala se dicte una nueva sentencia resolviendo las restantes cuestiones planteados en suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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