STS, 16 de Enero de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2304/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución16 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Hinojosa Martínez, en nombre y representación de D. Jose Danielcontra la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1.994 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de D. Jesús, representado y defendido por el Letrado D. Juan R. García Suardiaz, contra las empresas BINDOMATIC, S.A., UNIBIND ESPAÑA, S.L. y D. Jose Daniel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de Septiembre de 1.994 el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- "Que estimando parcialmente la demanda de Jesúscontra Jose Daniel-Copyright Cuzco-, Bindomatic, S.A. y Unibind España, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante, y estando cerrada la empresa del demandado Jose Daniel-DIRECCION000de Copyright Cuzco- debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que mantenía el demandante con este demandado al que se le condena a que abone a dicho demandante, por el concepto de indemnización por no readmisión y por el concepto de salarios dejados de percibir desde el despido, respectivamente, las siguientes cantidades: 4.350.000.000 ptas y 1.660.0000 ptas. Se absuelve a Bindomatic, S.A. y Unibind España, S.L.".-

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª Maria del Camen Hinojosa Martínez, en nombre y representación de D. Jose Daniel, se presentó ante esta Sala en fecha 5 de Julio de 1.995 recurso de revisión respecto de la anterior sentencia firme , al amparo de los artículos 234 de la Ley de Procedimiento Laboral y 1.796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando a la Sala que "dicte sentencia por la que se admitiera el recurso y se rescinda en todo la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de procedencia, para que las partes usen su derecho según les convenga, en el juicio correspondiente".-

TERCERO

Por Providencia de esta Sala de 18 de Julio de 1.995, se tuvo por interpuesto recurso de revisión, emplazando a todos cuantos hubieran tenido parte en el pleito, para que en el plazo de cuarenta días y bajo apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala en la forma legalmente procedente a sostener lo que convenga a su derecho en el meritado proceso de revisión. Se acordó también que, practicados dichos emplazamientos, se eleven seguidamente a esta Sala todos los antecedentes del pleito en que se dictó la sentencia impugnada, dejando testimonio bastante para su ejecución , si hubiere lugar a ello. Habiendo contestado el actor D. Jesús, oponiéndose al recurso por las razones que constan en su escrito.

CUARTO

Por auto de esta Sala de dos de Octubre de 1.995 se acordó : "La suspensión de las diligencias de ejecución de la sentencia firme de 28-09.94, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nª 2 DE MOSTOLES, en el proceso nº 329/94, promovido por Jesúscontra dicho recurrente sobre despido, siempre que previamente se constituya fianza por cuantía de SIETE MILLONES DOSCIENTAS DOCE MIL PESETAS (7.212.000 PTAS), en cualquiera de las clases admitidas por la Ley, excepto la personal e incluso por medio de aval bancario. Luego que, en su caso, se haya prestado la fianza señalada, líbrese carta-orden al JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE MOSTOLES, con testimonio de esta resolución, para que tenga efectividad la suspensión.

QUINTO

Y por auto de esta Sala de 26 de Octubre de 1.995 se acordó, de conformidad con los artículo 750, 752 y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes, recibir a prueba el presente recurso por término de veinte días, comunes a las partes para proponer y practicar lo que estimen oportuno, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de Enero de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Danielinterpone el presente recurso de revisión contra la sentencia firme dictada el 28 de Septiembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles en proceso por despido instado por D. Jesúscontra el citado Sr., como responsable de Copyright Cuzco, y contra dos empresas societarias, que declaró la improcedencia del despido y la extinción de la relación laboral, condenando al Sr. Jose Daniela abonarle las cantidades que indica en concepto de indemnización y salarios de tramitación; absolviendo a las aludidas sociedades.

Deben destacarse los siguientes particulares del referido proceso de despido:

  1. El actor presentó su demanda el 27 de Julio de 1.994, designando como domicilio de todos los codemandados la CALLE000NUM000, en Madrid; alegando también que el centro donde prestaba sus servicios estaba situado en la Avenida de Portugal-59 en Móstoles.

  2. El Juzgado les citó en los dos domicilios indicados a través de correo certificado con acuse de recibo; ante el resultado negativo de tal diligencia, el órgano judicial, intentando agotar todas las posibilidades, ordenó su citación personal a través del agente judicial; lo que tampoco dió resultado; por lo que finalmente ordenó su citación por edictos.

  3. El juicio se celebró sin que hubiese comparecido ningún codemandado. La sentencia se les notificó igualmente por edictos.

y d) El actor presentó escrito de ejecución el día 28 de Marzo de 1.995, señalando como bien susceptible de embargo la vivienda unifamiliar propiedad de D. Jose Daniel, que éste venía habitando sita en la parcela nº NUM001-NUM002de la URBANIZACIÓN000, en Las Rozas, que corresponde -según la nueva numeración- a la CALLE001, nº NUM003; habiendo recaido providencia del Juzgado de 3 de Abril de 1.995, que accedió al embargo; providencia que fue notificada al Sr. Jose Danielen tal domicilio.

SEGUNDO

El recurrente invoca en apoyo de su pretensión revisoria el artículo 1796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduciendo en síntesis como hecho revelador de la maquinación fraudulenta alegada que el actor -hoy recurrido- , en el anterior proceso por despido, ocultó de forma consciente su domicilio sito en la CALLE001, NUM003de Las Rozas, no obstante conocerlo, con el fin de evitar su comparecencia a juicio, situándole en posición de indefensión; destacando que es en el período de ejecución cuando señaló el domicilio correcto y precisamente para proceder al embargo de la vivienda que habitaba.

TERCERO

Como se ha señalado reiteradamente por la jurisprudencia, tanto de la Sala de lo Civil como de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la ocultación del domicilio del demandado constituye un supuesto típico de maquinación fraudulenta para ganar injustamente un pleito, siempre que concurran determinadas circunstancias. Se ha venido a decir en numerosas sentencias que mediante esta maniobra ventajista, encaminada a dificultar a la otra parte de manera virtualmente insuperable el conocimiento de la acción entablada frente a ella, se comete una grave irregularidad procesal por la parte demandante (STS civil 6.11.79, STS soc. 14.1.81 y 9.12.81, entre otras), que causa indefensión a la parte demandada (STS soc. 3.2.90, 11.7.93, entre otras) y que lesiona por ello el derecho a la tutela judicial efectiva de esta última (STS soc. 5.11.92).

La ocultación de domicilio que integra la causa de revisión del art. 1796.4 LEC ha de haberse producido con la concurrencia de un elemento subjetivo de imputación al demandante, que puede consistir, tanto en la conducta de ocultación del domicilio a sabiendas, como en la negligencia inexcusable u omisión de la diligencia mínima en la aportación del dato del domicilio real del demandado, o de uno de ellos en el caso de que sean varios, en donde sea previsible que éste pueda y deba recibir los actos de comunicación procesal (STS soc. 20.11.90, 19.12.90, 17.11.94, 9.6.95, 14.5.96, 4.6.96, entre otras). La ocultación de domicilio no debe confundirse, en suma, con la mera irregularidad en la citación del demandado; es una irregularidad cualificada por el dolo o la culpa grave de quien la ha provocado (STS soc. 7.10.92).

La apreciación o no de negligencia inexcusable en la conducta del demandante de ocultación del domicilio real del demandado depende en gran medida de las circunstancias del caso. En los supuestos particulares, también relativamente frecuentes, de no comparecencia de un demandado que ha cambiado de domicilio o que puede tener varias direcciones postales, la jurisprudencia de esta Sala tiene en cuenta el equilibrio procesal entre la carga del demandante de indagar hasta donde sea razonable el domicilio del demandado, y el deber de éste, apreciado con el estándar del ordenado comerciante si es empresario (STS 6.11.92), de atender durante un tiempo mínimo a la recepción de correspondencia en domicilio estable anterior. Desde este punto de vista puede adquirir relevancia para la apreciación de la causa de revisión del art. 1796.4 LEC circunstancias tales como la existencia o inexistencia de "pasividad maliciosa" del demandante (STS 6.11.92) la concurrencia o no de conducta culposa del demandado y la mayor o menor gravedad de ésta (STS 9.12.81).

CUARTO

Proyectando la anterior doctrina al presente caso y como expone con acierto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, de la copiosa prueba practicada en este proceso, se deduce que el actor -hoy recurrido- , con anterioridad a la presentación de su demanda por despido, conocía el domicilio real del hoy recurrente en revisión y sin embargo lo ocultó a sabiendas. Es suficiente con señalar que este domicilio figuraba en los contratos suscritos por ambas partes el 11 de Marzo de 1.992 relativos al subarriendo de un local de negocio y al arrendamiento de determinada maquinaria y útiles; haciéndolo constar también el entonces demandante en una denuncia que presentó contra el hoy recurrente ante la Policia el 18 de Diciembre de 1.992; deprendiéndose también tal circunstancia de diversas escrituras públicas obrantes en autos. Siendo sorprendente, por otra parte, que el recurrido D. Jesúsno hay comparecido a prestar confesión judicial en las dos ocasiones en que fue citado para ello en este proceso.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso con las consecuencias previstas en el artículo 1806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de revisión formulado por D. Jose Danielcontra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles el 28 de Septiembre de 1.994 en proceso de Despido instado por D. Jesúscontra las empresas BINDOMATIC, S.A., UNIBIND ESPAÑA, S.L. y D. Jose Daniel, COPYRIGHT CUZCO. Rescindimos íntegramente la sentencia impugnada; expídase certificación del presente fallo, devolviendose las actuaciones al Juzgado de procedencia para que las partes puedan hacer valer su derecho según les convenga en el juicio correspondiente. Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir. Se deja sin efecto el embargo practicado por el Juzgado en fase de ejecución de la sentencia. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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