STS, 15 de Enero de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso952/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendida por Letrado, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 7-febrero- 1996, en el recurso de suplicación (rollo nº 1133/1995) interpuesto contra la dictada el 10-octubre- 1995 por el Juzgado de lo Social de Teruel en los autos nº 323/95, seguidos a instancia del trabajador Don Luis Miguel, representado y defendido por el Letrado D.Enrique Garrote Yuste, frente a la empresa ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 1995, el Juzgado de lo Social de Teruel, dictó sentencia, que contenía los siguientes hechos probados: "1: El actor Luis Miguelha venido prestando servicios para la demandada Telefónica de España S.A., desde el 2-5-90, con la categoría profesional de Operador Auxiliar de planta Externa de 2ª, estando destinado en la actualidad en la central telefónica de Hijar y percibiendo un salario de 232.200 pesetas mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.- 2: El 21-6-95 al efectuarse una inspección de los contadores de la Central de Hijar se detectó que el correspondiente al número de teléfono 82220430, del que es titular el actor, tenia cortado el hilo "C", -que aparecía más corto que los del resto de l os contadores y con signos de manipulación con herramienta distinta a la reglamentaria- impidiendo su funcionamiento y el correspondiente cómputo de pasos.- 3: El consumo del teléfono del actor desde que contrató el mismo es el siguiente: Periodo.- Pasos.- 10- 11-93 a 1-12-93....17.- 1-12-93 a 3-1-91.... 41.- 3-1-94 a 2-2-94.... 0.- 2-2-94 a 3-3-94....365.- 3-3-94 a 4-4-94....15 pasos.- 4-4-94 a 4-5-94....17 pasos.- 4-5-94 a 2-6-94.... 16.- 2-6-94 a 4-7-94.... 0.- 4-7- 94 a 31-7-94...0.- 31-7-94 a 7-9-94.... 512.- 7-9-94 a 6-10-94.... 0.- 6-10-94 a 8-11-94.... 0.- 8-11-94 a 5-12-94... 33.- 5-12-94 a 3-1-95.... 23.- 3-1-95 a 7-2-95.... 0.- 7-3-95 a 6-4-95.... 50.- 6-4-95 a 5-5- 95.... 239.- 5-5-95 a 7-6-95.... 216.- 4: Con descripción de los hechos expuestos en los dos apartados anteriores la empresa comunicó el 11-8-95 al actor su despido, con efectos del 12-8-95, mediante carta que obra en autos (folio 6) y cuyo contenido se da aquí por reproducido, en la que se imputaba al actor, como fundamento del despido, 'la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza para con nuestra empresa, al no comunicar a la misma las irregularidades detectadas en sus facturación de abono telefónico lo que ha supuesto un aprovechamiento en beneficio propio y en detrimento de los intereses económicos de Telefónica'.- 5: Previamente a la notificación del despido se tramitó expediente sancionador en el que se hizo entrega de pliego de cargos al actor el 26-6-95 y se dio audiencia al Sindicato de Teléfonos al que se halla afiliado el actor, al Comité Provincial de Empresa y al Comité Intercentros que aportaron sendos escritos de alegaciones, obrantes en los autos, cuyo contenido se da aquí por reproducido.- 6: A efectos de facturación, la empresa fotografía mensualmente los contadores remitiendo las fotografías a Barcelona donde se efectúa esa facturación.- 7: El 26-7-90 la empresa impuso a un Operador Técnico Principal y aun Operador Técnico de la 1ª, ambos empleados en Teruel, la sanción de despido por 'manipulación fraudulenta de los elementos anejos al contador del teléfono del que es titular, impidiendo se computaran los pasos de contador correspondientes a las llamadas efectuadas desde el aludido número de teléfono'. circunstancias no determinadas, por la de suspensión de empleo y sueldo.- Obran en los autos, incorporados al ramo de prueba de la parte demandada (folios 89 y siguientes) sentencias de Juzgados y Tribunales del orden social, relativas a procedimientos por despido de empleados de telefónica cuyo contenido se da aquí por reproducido.- 8: El actor es soltero, teniendo su familia en Almería y suele acudir con frecuencia a Zaragoza, teniendo en su domicilio de Hijar, donde se halla el teléfono del que es titular, un consumo de electricidad que ronda entre los 72 y 120 KWH bimensualmente.- 9: El actor no ha sido objeto de sanción ni sometido a expediente disciplinario con anterioridad al que se refiere este juicio.- 10: El actor no ha ostentado durante la relación laboral la condición de representante legal de los trabajadores sin la de delegado Sindical".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Estimando parcialmente la pretensión de la demanda declaro improcedente el despido del actor Luis Miguely condeno a la empresa demandada Telefónica de España, S.A. a que, a su elección, ejercitada en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia. o bien readmita al actor en su mismo puesto de trabajo, o bien le indemnice en la cantidad de 1.838.250 pesetas, y, en ambos casos le abone los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, 12-8-85, hasta la de notificación de esta sentencia"

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación número 1133/95, ya identificados en el encabezamiento y en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con pérdida del depósito constituido para recurrir manteniendo la consignación constituida y condenando en costas a la recurrente Telefónica, incluídos los honorarios al letrado de la parte recurrida impugnante".

TERCERO

Por la representación procesal de Telefónica de España, S.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 13 de marzo de 1996, en la que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria y de Baleares de fechas 8-11-95 y 15-4-91, respectivamente, luego concretada en esta última.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de abril de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos las partes, presentándose por las mismas los correspondientes escritos.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo.Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de enero de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa recurrente en casación unificadora, invoca como infringido en la sentencia impugnada, declarativa de la improcedencia del despido por ella efectuado, el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 5.a) y 20.2 del mismo texto legal y el art. 212.j) del anexo del Convenio Colectivo 1993-95 relativo al régimen laboral disciplinario, señalando como sentencia de contraste la dictada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ/Islas Baleares, en fecha 15-IV-1991 (rollo 117/91), en la que se desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la sentencia de instancia que declaró procedente su despido.

En la sentencia de contraste se partía, en esencia, de los datos fácticos y razonamientos jurídicos siguientes:

  1. En los hechos probados, inalterados en suplicación, constaba que el trabajador desempeñaba funciones de administrativo con antigüedad desde 1978 y a la vez era abonado telefónico de la propia empleadora, siendo despedido, conforme se indicaba en la comunicación escrita, por la manipulación fraudulenta de los elementos anejos al contador del teléfono del que era titular, impidiendo con dicha manipulación que se computaran los pasos del contador correspondientes a las llamadas efectuadas desde su teléfono. Constaba acreditado que a raíz de una inspección realizada el 22-VI-1990 se comprobó que el contador correspondiente a su número de teléfono, entre otros cinco, tenía el dispositivo "cavalier" quitado, lo que impedía el cómputo de los pasos, deduciéndose del examen de la facturación un volumen extraordinariamente bajo, llegando al consumo cero en alguno de los meses precedentes a ser detectada la anomalía, y extremadamente alto a partir de que, sin conocimiento del actor, fue de nuevo puesto el "cavalier"; así como que aunque, desde diciembre de 1990, ya no estaba adscrito a la central donde se hallaba el contador en dicho centro estaba destinado un pariente cuyo contador también tenía alteraciones, que no existía vigilancia específica en el recinto de contadores y que la esposa del despedido tenía familiares en Filipinas, país al que desde el año 1990 se podían efectuar directamente llamadas telefónicas.

  2. En base a tales datos fácticos, en la sentencia de contrate se razonaba que el actor trabajó durante diez años en los locales de la central y "podía tener acceso a los contadores", que no se necesita ser técnico para efectuar la manipulación denunciada, que "no sólo durante tres meses fue cero dicho consumo, sino que en otras muchas fue muy bajo y sube espectacularmente al colocarse el cavalier", concluyéndose que tal conducta, calificada de transgresión de la buena fe contractual y de abuso de confianza en el desempeño del trabajo, constituye un grave incumplimiento susceptible de ser sancionado con despido, pues el trabajador se aprovecha de una manipulación del contador para evitar el pago de lo realmente debido a la empresa de la que depende por el uso del teléfono cuyo servicio le es prestado por la misma.

SEGUNDO

La sentencia ahora impugnada en casación para la unificación de doctrina, fue dictada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ/Aragón, en fecha 7-II-1996 (rollo 1133/95), desestimando los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de instancia en la que se declaraba improcedente el despido disciplinario del trabajador acordado por la propia empresa telefónica. En dicha sentencia figuran, en esencia, los datos fácticos y razonamientos jurídicos siguientes:

  1. Se parte de que el trabajador, operador auxiliar de planta externa de 2ª desde el año 1990 y a la vez abonado telefónico desde noviembre de 1993, fue despedido el 11-VIII-1995, según la comunicación entregada, por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, al no comunicar a la empresa las irregularidades detectadas en su facturación de abono telefónico, lo que ha supuesto un aprovechamiento en beneficio propio y en detrimento de los intereses económicos de Telefónica. Figurando-, entre sus datos fácticos, que tras una inspección realizada el 21-VI-1995 se comprobó que el contador de su número de teléfono como abonado tenía más corto el hilo "C" que los del resto de los contadores y con signos de manipulación con herramienta no reglamentaria, impidiendo su funcionamiento y el cómputo de pasos, y que del examen de la facturación del período 10-XI-1993 a 7-VI-1995 se deducía que, salvo en cinco meses de distintas épocas en que el número de pasos fue cero, en otros nueve meses el número de pasos estaba comprendido entre los 15 y los 50, y en cuatro de ellos entre los 216 y los 512, precisamente en el último período el numero de pasos fue de 239 (de 6-IV-1995 a 5-V-1995) y de 216 (de 5-V-1995 a 7- VI-1995); constando, también, que la empresa factura mensualmente mediante lectura fotográfica de los contadores y que "el actor es soltero, teniendo su familia en Almería y suele acudir con frecuencia a Zaragoza, teniendo en su domicilio de Hijar, donde se halla el teléfono de que es titular, un consumo de electricidad que ronda entre los 72 y 120 KWH bimensualmente".

  2. Partiendo de los referidos hechos probados, se concluye en la sentencia ahora impugnada que si bien es posible la transposición al orden laboral de una conducta que afecta en principio a un contexto contractual diferente, conforme a la doctrina jurisprudencial y al principio de buena fe que preside también el vínculo laboral, la misma ha de apoyarse en circunstancias de hecho que transmitan el convencimiento pleno de una voluntad consciente de aprovechamiento y perjuicio consiguiente, y dado que, en el supuesto enjuiciado, no existe prueba, ni siquiera indiciaria, de que la irregularidad se prolongó en el tiempo, pues datos tenía la empresa del consumo reducido o nulo que no se cuidó de comprobar, estima acertada la calificación efectuada por el Magistrado de instancia en orden a que en la conducta imputada al trabajador no concurre el requisito de gravedad que es indispensable para que pueda aplicarse a la misma la sanción máxima de despido.

TERCERO

Del examen comparativo de ambas sentencias se deduce que si bien existen importantes similitudes fácticas y jurídicas, al tratarse en ambos supuestos de trabajadores y a su vez abonados del servicio telefónico suministrado por la propia empleadora en los que se ha detectado la existencia de anomalías en sus contadores del número de pasos de su número de teléfono y a los que la empresa ha despedido por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, no obstante se evidencian, igualmente, importantes diferencias, esencialmente fácticas, relativas a las concretas conductas de los trabajadores despedidos que han resultado probadas en una y otra, y así:

  1. En la sentencia ahora impugnada no se establece la presunción, como tácitamente se efectúa en la de contraste, de que el despedido pudo haber intervenido, directa o indirectamente, en la manipulación del contador.

  2. No consta tampoco en la sentencia impugnada en que período temporal pudo haberse efectuado la manipulación del contador ni que el número de pasos fuera esencialmente distinto antes o después de aquélla, resultando incluso contradictorio que se declare probado que con la manipulación se impedía el cómputo de pasos y que en los dos meses anteriores a detectarse la anomalía el número de pasos estuviera entre los más altos, sin que, por otra parte, en el caso enjuiciado en la sentencia impugnada exista constancia del posible posterior consumo, trascendente en la de contraste, en la que a su vez resulta que el trabajador juzgado tenía familiares en lejanos países y utilizaba de forma habitual e importante el servicio telefónico, y, en cambio, en el caso ahora sometido directamente a examen, se refleja la escasa utilización por parte del despedido del domicilio en que estaba ubicado el teléfono de referencia y consecuentemente de los servicios inherentes al mismo, como el de suministro eléctrico.

  3. Tampoco consta, en el presente caso, que el trabajador se aprovechara de la manipulación, habiéndose rechazado en la sentencia de suplicación impugnada la revisión fáctica instada por la empresa pretendiendo quedara posible constancia de que las irregularidades detectadas en la facturación de abono telefónico del actor tuvieron su origen en la manipulación efectuada en el contador, razonándose por la Sala de suplicación que no existían circunstancias de hecho que trasmitieran el convencimiento pleno de una voluntad consciente de aprovechamiento por parte del trabajador y que no había prueba, ni siquiera indiciaria, de que la irregularidad se prolongó en el tiempo.

CUARTO

Debe recordarse la jurisprudencia de esta Sala declarativa de que en materia de despido disciplinario, causa extintiva del contrato de trabajo vinculada a la apreciación de conductas, o relevante suele ser la fijación de los hechos y su valoración, más que el establecimiento de reglas de carácter general sobre el sentido de la norma, por lo que la unificación doctrinal es difícil (entre otras muchas, SSTS/IV 21-X y 19-XI-1991, 2-XI-1992, 1-III-1993, 3-III-1994, 25-IX-1995, 25-I y 14-VI-1996).

En el presente caso, en efecto, se comprueba que los hechos que, en definitiva, han resultado acreditados en la sentencia de contraste y en la impugnada con posible incidencia en la valoración de la trascendencia de la conducta de uno y otro trabajador son esencialmente distintos al variar diversas circunstancias concurrentes de las que fundamentaron el fallo en uno y otro supuesto, por lo que, consecuentemente, las conclusiones jurídicas a las que han llegado una y otra sentencia pueden ser validamente distintas en apreciación de los concretos datos fácticos, puesto que, como, entre otras, se declara en la STS/Social 4-III-1991 "no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquélla que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en incumplimiento del trabajador (art. 1124 del Código Civil)".

Debiendo igualmente rechazarse la afirmación de la recurrente de que en la sentencia impugnada, a diferencia de la de contraste, se ha considerado que la actuación del empleado no es susceptible de ser sancionada por no incluirse en el ámbito de las relaciones contractuales laborales de la empresa y el trabajador y que la posibilidad de perseguir la conducta ilícita del actor debe dirigirse al ámbito jurisdiccional civil, y ello dado que del examen de la sentencia impugnada se deduce que ésta, con cita de la sentencias de esta Sala de fechas 27-XII-1987 y 4-III-1991, asume, como también tácitamente efectúa la de contrate, la posibilidad de transposición al orden laboral de una conducta que afecta en principio a un contexto contractual diferente, conforme al principio de buena fe.

QUINTO

La conclusión de las consideraciones anteriores es que no existe contradicción de sentencias en ninguno de los temas de infracción propuestos en el recurso. Lo que conduce a su inadmisión, pronunciamiento que se convierte en desestimación del mismo en este trámite de sentencia, puesto que es criterio de esta Sala (entre otras, STS/IV 26-IV-1995 -recurso 3638/93) que la admisión a trámite de un recurso de casación para la unificación de doctrina mediante decisión interlocutoria, no dispensa en modo alguno que, alcanzada la fase de sentencia, haya de reexaminarse si en efecto concurren las imperativas exigencias legales que lo hacen viable, aun de oficio o bien porque se denuncie la carencia de alguna exigencia, como la de la necesaria contradicción, por la parte impugnante o por el Ministerio Fiscal en su informe. Y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 233 y 226 de la Ley de Procedimiento Laboral procede la condena en costas de la empresa recurrente con pérdida del depósito constituido y de la consignación a las que se darán los correspondientes destinos legales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.", contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 7-febrero-1996, en el recurso de suplicación (rollo nº 1133/1995) interpuesto contra la sentencia dictada el 10-octubre-1995 por el Juzgado de lo Social de Teruel en los autos nº 323/95, seguidos a instancia del trabajador Don Luis Miguelfrente a la empresa ahora recurrente. Con condena en costas de la empresa recurrente y con pérdida del depósito constituido y de la consignación a las que se darán los correspondientes destinos legales.

Devuélvanse las actuaciones al órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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