STS, 24 de Enero de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso2897/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa, contra la sentencia de 7 de Junio de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada en recurso de suplicación interpuesto, a su vez, por la misma recurrente contra la sentencia de 15 de Marzo de 1996 del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra dictada en autos seguidos a instancia de Dª Andreacontra el Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de Marzo de 1996, el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:" Estimando la demanda interpuesta por Dª Andrea, contra el CONCELLO DE VILLAGARCÍA DE AROSA, declaro nulo el despido de la trabajadora y, en consecuencia , condeno a la empleadora a su inmediata readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir ".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dª Andrea, mayor de edad, DNI NUM000, ha prestado servicios para el CONCELLO DE VILLAGARCÍA DE AROSA, desde 29.6.1992 hasta 31.12.1995, de modo ininterrumpido, al amparo de las siguientes modalidades contractuales: 1.- De 29.6.1992 a 28.11.1992 un contrato temporal para obra o servicio determinado "equipo multidisciplinar de desarrollo y acción comunitária". Categoría socióloga.-2.- De 29.11.1992 a 31.12.1992 un contrato temporal, sin especificar su modalidad. Categoría socióloga.-3.- De 1.1.1993 a 30.6.1993 un contrato temporal para obre o servicio determinado, sin especificar cual sea la obra o servicio determinado, Categoría socióloga.- 4.- De 1.7.1993 a 31.12.1993 un contrato temporal para obra o servicio determinado, sin especificar cual sea la obra o servicio determinado. Categoría socióloga.- 5.- De 1.8.1993 un contrato temporal, superpuesto al anterior, para obra o servicio determinado "equipo multidisciplinar de desarrollo y acción comunitaria". Categoría socióloga.- 6.- De 1.1.1994 a 31.12.1994 un contrato temporal de fomento de empleo. A 1.1.1995 se prorrogó por otro año. Categoría socióloga.- 2º.- Con fecha 12.12.1995 el Alcalde le comunica la extinción del contrato en los siguientes términos; por el presente le comunicó que el próximo día 31.12.1995, al final de su jornada de trabajo, dejará de prestar servicios a este Concello, por finalización de su contrato de trabajo, no teniendo derecho a liquidación alguna, de conformidad con el mismo.- 3º.- Al momento del despido, la trabajadora percibía una remuneración de 203.958 Pts. mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias. ostentaba la condición de miembro del Comité de Empresa en representación de Comisiones Obreras.- 4º.- La totalidad de sus compañeros con contrato temporal de fomento de empleo fueron prorrogados por un años más.- 5º.- Algunos miembros del equipo de gobierno de la entidad empleadora estaban interesados en evitar la representación, en los órganos de personal de Comisiones obreras.- 6º.- Quedó agotada la vía previa administrativa."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 7 de Junio de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLAGARCÍA DE AROSA contra la sentencia de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Pontevedra en proceso promovido contra el recurrente por DOÑA Andrea, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, Se imponen al recurrente las costas del recurso, que incluyen VEINTICINCO MIL PESETAS como honorarios del abogado de la parte actora que lo impugnó."

TERCERO

Por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento e Villagarcía de Arosa, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 20 de Julio de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 27 de Septiembre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el que estimaba procedente la desestimación del recurso , e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de Enero de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto del presente recurso tiene su origen en una demanda de despido de una trabajadora que tras varias contrataciones temporales sucesivas para la realización de obra o servicio determinado, suscribe un nuevo contrato de fomento de empleo en 1 de Enero de 1994 prorrogado hasta el 31 de Diciembre de 1995. Según la demandante, que el 12 de Diciembre anterior había recibido comunicación de cese por terminación de contrato, debía considerarse fija, ya que los contratos no detallaron la obra para la que se realizaban, había trabajado en actividades permanentes para el Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa y no estaba desempleada cuando formalizó el último contrato.

La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra estimó la pretensión de la actora declarando nulo el despido, resolución que fue confirmada por la sentencia que ahora se recurre dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de Junio de 1996.

El Ayuntamiento recurrente alega en su recurso que la resolución impugnada infringe los artículos 9.3, 103 y 106 de la Constitución en relación con el 19 de la Ley 30/84 de 2 de Agosto, al atribuir carácter indefinido a un puesto de trabajo de un órgano de la Administración, sin compartir las exigencias o requisitos que, con carácter general, vienen impuestas para estabilizar una relación laboral jurídica permanente. También denuncia el Ayuntamiento la infracción de los artículos 15.3. y 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 2 al 4 del Real Decreto 2104/89 y 2.1 y 5.3 del Real Decreto 1989/84. Alega asimismo que con dichas infracciones la sentencia recurrida produjo quebranto en la unidad en la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, aportando como sentencia a contrastar con la impugnada la dictada por esta Sala en 18 de Enero de 1995.

SEGUNDO

Según manifiesta la entidad recurrente se cumplen los requisitos de identidad que para la viabilidad del recurso exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. No obstante, un análisis detallado de las sentencias que se comparan nos lleva a concluir que no existe la contradicción alegada.

La especial naturaleza de este recurso justifica sobradamente el cuidado que el legislador ha tenido en su regulación, exigiendo determinados requisitos tanto para su preparación como para la interposición del recurso.

Para que la Sala entre a conocer y decida sobre las cuestiones planteadas en el recurso se requiere que las resoluciones comparadas, la que se impugna y las aportadas de contraste, lleguen a pronunciamientos distintos cuando los litigantes, con base a unos mismos hechos, ejercitan las mismas pretensiones y se apoyan en fundamentos sustancialmente iguales. Con ello la contradicción se manifiesta y la Sala resuelve señalando cual es la doctrina correcta. Pero este esquema quiebra y los presupuestos para la formalización del recurso faltan si no concurre alguna de las circunstancias expresadas. Así, en el presente caso los supuesto de hecho de una y otra resolución difieren. En la sentencia recurrida se declara probada la existencia de contratos temporales sucesivos, sin solución de continuidad, de carácter eventual, en número de cinco, para obra o servicio determinado, de los que en tres de ellos no se especifica en que consistía dicha obra o servicio y en los otros dos no se definió de forma conveniente. A continuación también sin solución de continuidad, el Ayuntamiento y la trabajadora suscribieron un contrato de carácter temporal de fomento de empleo de un año de duración, luego prorrogado por un año mas.

La sentencia impugnada estimó el carácter indefinido del contrato, y consecuentemente la existencia del despido, por falta definición de la obra o servicio a desempeñar ya que el puesto de trabajo era de naturaleza estructural y porque la actora no estaba desempleada al tiempo de realizar el citado contrato de fomento de empleo.

Contrariamente a lo anterior, la sentencia de contraste de 18 de Enero de 1995 se refiere a trabajadora que suscribió con la Compañía Telefónica un contrato temporal por acumulación de tareas por período de tres meses, prorrogado por otros tres, con perfecta definición de tareas a realizar y a cuya finalización se inscribió como demandante de empleo, formalizando seguidamente un contrato de fomento de empleo de seis meses de duración prorrogado sucesivamente hasta dos años y medio de duración total. En la sentencia se discutió la aplicación al caso del artículo 5.3 del Real Decreto 1989/84, sobre prohibición de contratar para puesto vacante dentro de los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la contratación de esta naturaleza, cuestión que no incide en el caso de autos en el que, además, y ésta es la diferencia esencial entre las resoluciones comparadas, se calificó el despido de nulo al añadirse a las irregularidades antes comentadas la causa de discriminación sindical al no renovarse por un año mas su contrato como se hizo con sus compañeros.

Por otro lado tampoco cumple el escrito de recurso el requisito exigido por el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral al no contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, pues realmente no se compara la sentencia recurrida con los hechos, fundamentos y pretensiones de la de contraste, lo que no puede ser sustituido por la transcripción de los fundamentos jurídicos de las sentencias referenciales.

En consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede, en esta fase procesal, la desestimación del recurso. Y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede la condena en costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa, contra la sentencia de 7 de Junio de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada en recurso de suplicación interpuesto, a su vez, por la misma recurrente contra la sentencia de 15 de Marzo de 1996 del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra dictada en autos seguidos a instancia de Dª Andreacontra el Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa sobre despido. Se condena en costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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