STS, 29 de Febrero de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2718/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero, en nombre y representación de don Íñigo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de Junio de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 262/95 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Álava dictada el 30 de Mayo de 1994, en los autos de juicio num. 202/94, iniciados en virtud de demanda presentada por don Íñigocontra el Organismo Autónomo del Gobierno Vasco HABE sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sr. Íñigopresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Álava el 23 de Febrero de 1994, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor prestaba sus servicios para HABE como profesor desde el 10 de Diciembre de 1994; El 31 de Diciembre de 1993 fue despedido, alegándose como causa el fin del contrato; el demandante estima que por su antigüedad, la relación con el organismo demandado se ha convertido en una relación laboral fija, por lo que termina suplicando en su demanda se dicte sentencia en la que se declare nulo o improcedente el despido, y se condene al demandado a la readmisión, y en todo caso al abono de los salarios de tramitación.

SEGUNDO

Se celebró el acto del juicio el día 18 de Mayo de 1994, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones. El Juzgado de lo Social nº 1 de Álava, dictó sentencia el 30 de Mayo de 1994, en la que se declaró improcedente el despido, condenando a la demandada a readmitir al actor en las mismas condiciones de trabajo anteriores al despido, o a abonarle una indemnización de 953.560 ptas., y en todo caso al abono de los salarios de tramitación. En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El 28-12-90, el actor suscribió con la demandada, organismo Autónomo del Gobierno Vasco HABE, un contrato de trabajo denominado para obra o servicio determinado entre cuyas cláusulas se hizo constar como objeto de la contratación, la suplencia provisional de la vacante en proceso reglamentario de provisión, de profesor en el Euskaltegi HABE de Vitoria (Cláusula 1ª); la prestación de servicios consistente en la realización de trabajos correspondientes a la docencia, prestando el trabajador sus servicios con la categoría de técnico medio, nivel B-16 (cláusula 2ª); la vigencia del contrato, desde 10-12-90 y hasta 31-12-90 con posibilidad de prórroga previa solicitud de los informes preceptivos (cláusula 8ª); implicando la provisión de vacante estipulada en la cláusula 1ª la extinción del contrato (cláusula 9ª); un periodo de prueba con una duración de 7 días laborales (cláusula 10ª) y el sometimiento del contrato a la ley 8/80 de 10 de Marzo del E.T., Ley 32/84 de 2 de Agosto y R.D. 2104/84 de 21 de Noviembre. Dicho contrato fue objeto de tres prórrogas, la primera de ellas firmada el 28-1-91y en virtud de la cual el contrato se extendía desde 1-1-91 hasta la cobertura reglamentaria de la plaza vacante o en su caso hasta 31-12-91, si en el interin no se hubiera producido la anterior condición resolutoria; una segunda de 10-4-92 en virtud de la cual se prorrogaba el contrato desde 1-1-92 hasta la cobertura reglamentaria de vacante o en su caso hasta 31-12-92 y la tercera y última, firmada el 11-1-93 y conforme a la misma la vigencia del contrato se extendía desde 1-1-93 hasta la cobertura reglamentaria de la plaza vacante o en su caso hasta 31- 1-93. La retribución salarial del actor es de 122.993 pts. mensuales netas con inclusión de prorrata de pagas extras; 2º).- No consta que el demandante accediera al meritado puesto de trabajo tras la práctica o superación de pruebas selectivas; 3º).- El 31-12-93, el actor recibió carta de la demandada del siguiente tenor literal: "Donostia, a 15-12-93. Le comunico que el contrato laboral para obra o servicio determinado que tiene formalizado con HABE finalizará el 31-12-93, para su conocimiento y a los efectos oportunos. Agradeciéndole su colaboración con HABE. FD. Martín Etxeberría Sabaga."; 4º).- No consta que la demandada hubiera iniciado en Diciembre de 1990 ni con posterioridad, proceso selectivo para cubrir la vacante ocupada por el demandante; 5º).- La demandada procedió a dar de alta al actor en la Seguridad Social el 25-1-91, cursando su baja en la misma, con fecha 31-12-93. Desde 1-1-94 el actor percibe la prestación por desempleo; 6º).- El actor formuló reclamación previa el 10-1-94 en la que hacía constar que su relación laboral era fija dado que los contratos suscritos lo habían sido en fraude de ley, constituyendo la comunicación de su cese un acto de despido. En resolución de 11-2-94 del Directo General de HABE se desestimó la reclamación previa a la vía judicial formulada por el actor, resolución que acompaña dicha parte como documento nº 3 junto con la demanda, y que se tiene por reproducida, en la que en síntesis se sustenta el rechazo de la reclamación previa en que ante la progresiva disminución del número de matriculación de los alumnos no fue considerado aconsejable la convocatoria de concurso de méritos para la cobertura definitiva de las plazas del Organismo autónomo cuya provisión, conforme al artículo 19 de la Ley de creación de HABE, debe ser por concurso de méritos al que únicamente pueden optar los profesores que superando pruebas de habilitación se encontraran en activo en Euskaltegis públicos, y sólo en el supuesto en que no resultaran cubiertas se pueden convocar pruebas selectivas de carácter libre, no considerándose procedente, dada la disminución en la matriculación de alumnos, la convocatoria de concurso de méritos para la cobertura definitiva de los puestos, determinando la ausencia de matriculación de alumnos en el centro donde impartía sus clases el recurrente la extinción del contrato, siendo ésta la causa de la adopción el 17-12-93 por el patronato rector de HABE de un acuerdo tendente al inicio del proceso para la supresión de las Euskaltegis; 7º).- Desde Septiembre de 1993 no ha habido matriculación de alumnos en el euskaltegi donde prestaba sus servicios el actor. Desde Diciembre de 1993 no existe actividad docente en el Euskaltegi. Por Decreto 156/94 de 29 de Marzo (BOPV de 18-4-94) se suprimen los euskaltegis públicos adscritos al Organismo Autónomo Administrativo HABE de San Sebastián, Bilbao y Vitoria-Gasteiz."

TERCERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Álava, tanto el demandante, don Íñigo, como el organismo demandado HABE, formularon recursos de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 23 de Junio de 1995 estimó el recurso presentado por HABE y desestimó el del Sr. Íñigo, y revocando la sentencia de instancia, desestimó la demanda origen de las actuaciones.

CUARTO

Contra la anterior sentencia el Sr. Íñigointerpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con tres sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 4 de Abril de 1995.

QUINTO

Admitido al trámite el recurso y tras ser impugnado por el Organismo Autónomo del Gobierno Vasco HABE, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de Febrero de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante suscribió con HABE (Instituto Autónomo de Alfabetización y Reuskaldinización de Adultos), Organismo Autónomo del Gobierno Vasco, el 28 de Diciembre de 1990 un contrato de trabajo denominado "contrato laboral para obra o servicio determinado". En el punto o párrafo primero de los "antecedentes" de este contrato se hace constar que "en fecha 30 de Julio de 1985, el Pleno del Gobierno Vasco acordó la contratación provisional de personal en la Administración de la Comunidad Autónoma, hasta tanto no se cubran las vacantes existentes mediante pruebas selectivas, en la modalidad prevista en el art. 15-1-a) de la Ley 32/1984, de 2 de Agosto, sobre modificación de determinados artículos de la Ley 8/1980, de 10 de Marzo, del Estatuto de los Trabajadores".

Entre las cláusulas estipuladas en ese contrato conviene destacar las siguientes: "Primera.- El contrato tiene por objeto la suplencia provisional de la vacante, en proceso reglamentario de provisión, de profesor en el euskaltegui HABE de Vitoria (territorio: 1; código 442018; de naturaleza autonómica y adscrita al Instituto Autónomo HABE)"; "Segunda.- La prestación de los servicios objeto del presente contrato consistirá en la realización de los trabajos correspondientes a la docencia.- El trabajador contratado prestará sus servicios con la categoría de técnico medio, con nivel B-16"; ... "Octava.- Este contrato que surtirá efectos desde el día 10 de Diciembre de 1990, estará en vigor hasta el día 31 de Diciembre de 1990, y podrá prorrogarse, previa solicitud de los informes preceptivos correspondientes"; "Novena.- La provisión de la vacante estipulada en la cláusula primera implicará la extinción del presente contrato".

Este contrato fue objeto de tres prórrogas firmadas, respectivamente, en 28 de Enero de 1991, 10 de Abril de 1992 y 11 de enero de 1993. En ellas se consignó que el referido contrato quedaba prorrogado desde el 1 de enero del año correspondiente "hasta la cobertura reglamentaria de la vacante, ... o en su caso hasta el 31 de Diciembre" de ese año.

Así pues, el demandante prestó servicios para el citado Organismo Autónomo del Gobierno Vasco desde el 10 de Diciembre de 1990, en las condiciones y con la categoría profesional que se reflejan en el mencionado contrato.

El actor fue cesado el 31 de Diciembre de 1993, mediante comunicación escrita en la que se le decía que "el contrato laboral para obra o servicio determinado que tiene formalizado con HABE finalizará el 31-12-93".

En el euskaltegui de Vitoria, en donde prestaba servicios el actor, no hubo matriculación de alumnos desde Septiembre de 1993, y desde Diciembre de ese año no existe en él actividad docente. Por Decreto 156/1994, de 29 de Marzo, publicado en el B.O.P.V. de 18 de Abril de ese año, se suprimieron los euskalteguis públicos adscritos al Organismo Autónomo HABE de San Sebastián, Bilbao y Vitoria.

SEGUNDO

Como consecuencia del cese mencionado el actor presentó la demanda de despido origen de las presentes actuaciones. El Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria dictó sentencia el 30 de Mayo de 1994, en la que se estimó en parte la demanda y se declaró la improcedencia del despido de autos, con las consecuencias legales derivadas de tal declaración.

Recurrida esta sentencia en suplicación por ambas partes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 23 de Junio de 1995, acogió favorablemente el recurso entablado por HABE, revocó la resolución de instancia, y desestimando la demanda, absolvió de la misma a este organismo.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco se interpuso por el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan, como contrarias, tres sentencias de la misma Sala, todas ellas de fecha 3 de Abril de 1995, en las que, tratando de una situación análoga a la analizada en estas actuaciones, se llegó a solución diferente, pues se declaró la improcedencia de los despidos que en aquellos casos habían tenido lugar. Concurre, pues, la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Se destaca que en la reciente sentencia de esta Sala de 28 de Diciembre de 1995 que examinó un supuesto idéntico al de autos, y en la que también se aducían como término de comparación estas tres sentencias de 3 de Abril de 1995, se mantiene que éstas entraban en contradicción con la allí recurrida, la cual es totalmente coincidente con la que aquí se impugna.

TERCERO

Como se acaba de decir la cuestión que se suscita en este proceso ha sido abordada y resuelta por la sentencia de esta Sala de 28 de Diciembre de 1995, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina. Por tanto, ahora se han de seguir y aplicar los criterios y soluciones que se adoptaron en tal sentencia, cuyos razonamientos se pueden resumir del siguiente modo:

"a).- No es dudoso que la temporalidad que libremente pactaron las partes en el contrato litigioso encontraba causa autorizada en el ordenamiento positivo vigente a la sazón, como era la necesidad de cubrir vacante que existía en la Administración Pública demandada hasta que fuera definitivamente cubierta por el procedimiento reglamentario establecido al respecto -de dilatada duración, dado que habría que garantizar el respeto de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad- o fuera amortizada."

b).- La doctrina de esta Sala, recogida en numerosas sentencias, de las que citamos las de 27 de Marzo y 19 de Mayo de 1992 y 21 de Junio de 1993, entre otras muchas, ha reconocido la plena efectividad y validez, dentro del ámbito de las Administraciones públicas, del contrato de interinidad por vacante, concertado para desempeñar provisionalmente una concreta plaza sin titular hasta que se produzca su cobertura reglamentaria o su amortización. Y sin duda el contrato sobre el que versa esta litis encaja plenamente en esta figura.

c).- La posible confusión que pudiera originar el hecho de que en dicho contrato de interinidad, se hablase de contrato para obra o servicio determinado y se aludiese al apartado a) del art. 15-1 del Estatuto de los Trabajadores, ni modifica la verdadera naturaleza del mismo (que es la del interinaje por vacante, como se acaba de decir), ni genera la fijeza de la relación jurídica de autos, como han puntualizado, en relación a casos similares diversas sentencias de esta Sala, así las de 17 de Mayo, 24 de Julio y 4 de Octubre de 1995, entre otras.

"d).- Es cierto que en el contrato también se fijó un término determinado, ajeno al evento cuyo acaecimiento habría de generar la extinción del contrato de trabajo y, consiguientemente no operativo. Más también lo es que coetaneamente a su cumplimiento se produjo la amortización de la plaza vacante y supresión de la dependencia a que aquella correspondía, lo cual es causa válida para la extinción de contrato concertado para suplencia de tal vacante, cuando, cual es el caso, media denuncia."

"e).- Debe significarse por último que la no inclusión de la vacante suplida en oferta pública de empleo y la no iniciación, por tanto, del procedimiento de selección reglamentariamente establecido, si bien denota incumplimiento por la Administración Pública demandada de deberes legalmente impuestos, no determina que la interinidad devenga en fijeza, dado que conclusión contraria no sería conciliable con el respeto de los principios antes citados y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección en el que aquellos habrían de quedar garantizados."

Debiéndose de añadir que al haberse suprimido y amortizado la plaza que ocupaba el actor, como se desprende de lo que expresa el hecho probado séptimo y confirma la sentencia recurrida, resulta indiscutible la válida y lícita extinción del contrato de interinidad por vacante que generó el vínculo laboral existente entre dicho demandante y el organismo autónomo HABE.

Por consiguiente, la sentencia recurrida no ha infringido los arts. 9-3 y 103-1 de la Constitución, arts. 15-1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, ni los arts. 2-1 y 8 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de Noviembre.

CUARTO

Lo expuesto obliga, dado lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero, en nombre y representación de don Íñigo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de Junio de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 262/95 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Abril de 2004
    • España
    • 7 Abril 2004
    ...que no invalidaba el contrato porque existía verdaderamente causa para la contratación temporal. Al respecto, por todas, SSTS 29 de Febrero de 1996, rec. 2718/1995; y de 28 de Abril de 1998, Ar. 5) El juzgador "a quo", en el asunto objeto del presente recurso de suplicación, aplica la misma......
  • STSJ Cataluña , 20 de Septiembre de 1999
    • España
    • 20 Septiembre 1999
    ...y el carácter indefinido de la misma, al tratarse de irregularidades legales ajenas a la relación laboral. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 29.2.96 reconoce la plena efectividad y validez, dentro del ámbito de las Administraciones públicas, del contrato de interinidad por vacante, c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR