STS, 8 de Febrero de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1667/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra en nombre y representación de D. Ángel, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 1994 por la sección segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos sobre "despido", seguidos a instancia de dicho recurrente contra SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN Y CENTROS ESCOLARES, S.L.

Ha comparecido en concepto de recurrido el demandado, representado por el Letrado D. Fernando Vizcaino de Sas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de Noviembre de 1994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángelfrente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid de fecha 21 de septiembre de 1993 en virtud de demanda por aquél deducida contra Servicios de Alimentación Centros Escolares, S.L., y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia recurrida."

EEE

SEGUNDO

Por la representación de D. Ángelse formula recurso de revisión contra dicha sentencia, en el que se suplica se dicte sentencia dando lugar al mismo y se rescinda la sentencia impugnada,

TERCERO

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de Enero de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de revisión la sentencia de 21 de Noviembre de 1994, dictada por la sección segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso de suplicación formalizado por el hoy recurrente contra la sentencia de 21 de Septiembre de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid que desestima la demanda del recurrente, y declara el despido producido por la demandada "Servicios de Alimentación Centros Escolares S.L." procedente. El recurso en su fundamentación jurídica acude al nº 4 del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: haber ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta la sentencia impugnada, y sin cita legal también alega la recuperación de documentos decisivos detenidos por fuerza mayor. Las alegaciones de hecho que justifican los fundamentos legales citados son la obtención de dos sentencias de 20 de agosto de 1993, dictada por el Juzgado nº 2 de lo Penal de Mostoles, y la de 4 de Octubre de 1994 de la Audiencia Provincial de Madrid que confirma la anterior, y que versan sobre los hechos imputados al actor en la carta de despido.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso de carácter extraordinario y excepcional que por quebrar el principio de la irrevocabilidad de las sentencias firmes en detrimento de la seguridad jurídica ha de ser interpretado siempre rigurosamente en las causas que lo propician y en los requisitos formales que le son inherentes, por ello, para evitar que pueda ser utilizado como un grado jurisdiccional nuevo es norma constante de interpretación que no pueden ser tenidos en cuenta medios de prueba que ya obraron en los autos en que se dictó la sentencia impugnada o que estuvieron al alcance de las partes que los esgrimen en el recurso. Esta doctrina constante aplicada al supuesto enjuiciado obliga a desestimar el recurso por las tres siguientes razones: 1ª) Las sentencias que hoy se aportan como documentos recobrados o que acreditan la supuesta maquinación, fueron ya aportadas al recurso de suplicación en fecha anterior a dictarse la sentencia recurrida y que incluso en el auto de aclaración de la misma de 13 de Enero de 1995 se razona porque no pueden ser tenidas en cuenta para variar el sentido de la sentencia de instancia. 2ª) Porque evidentemente unas sentencias del orden penal que declaran que no ha existido prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado y que reconocen la existencia del hecho acreditado en las sentencias del orden jurisdiccional laboral, no pueden ser calificadas de documentos recobrados, cuando obraron en poder de la parte recurrente desde que se dictaron y fueron aportadas al recurso, ni menos aun ponen en evidencia maquinación fraudulenta alguna. 3ª) Porque si en aras de una tutela judicial que llega incluso a suplir las deficiencias de la parte, se entiende que la causa que justificaría el recurso no son ni el nº 4º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresamente invocada ni el nº 1, al que también se alude en el recurso sin invocarlo expresamente, sino el nº 3º del artículo 86 de la Ley de Procedimiento Laboral, es preciso decir a este respecto que las condiciones exigidas a la sentencia penal absolutoria de absolver "por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo" han de ser interpretadas de modo riguroso, y en su consecuencia no puede asimilarse la prueba positiva y subsiguiente declaración de "no haber participado en el hecho" a la falta de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pues como afirma la sentencia de esta Sala de 5 de Noviembre de 1994 "que en el orden penal no se haya logrado desvirtuar la presunción de inocencia no impide que en el orden laboral se haya podido alcanzar otro resultado, a los concretos efectos de la calificación jurídicamente adecuada desde su propio punto de vista".

TERCERO

Lo razonado en el precedente fundamento obliga a desestimar el recurso de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que proceda hacer condena en costas por contar el recurrente con el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Ángelcontra la sentencia dictada el 21 de Noviembre de 1994 por la sección segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación formulado contra la sentencia de 21 de Septiembre de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en autos sobre "despido". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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