STS, 29 de Mayo de 1995

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso2230/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto pro Doña Estela, representada y defendida por la letrada Dª Francisca Villalba Merino, contra la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, al conocer de los de suplicación articulados por la misma y por el Abogado del Estado, en representación del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de los de aquella Comunidad Autónoma, en el juicio de despido seguido por la ahora recurrente contra el Organismo Autónomo aludido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de mayo de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 1 de dicha Comunidad Autónoma, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del ORGANISMO AUTÓNOMO CORREOS Y TELÉGRAFOS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Navarra, de fecha 9 de febrero de 1994, en autos seguidos a instancia de DOÑA Estelafrente a dicho recurrente, en reclamación de despido, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, apreciando la excepción de litispendencia alegada por el Organismo demandado debemos absolver en la instancia al ORGANISMO CORREOS Y TELÉGRAFOS".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: Estelacomenzó a prestar sus servicios profesionales para el ORGANISMO AUTÓNOMO CORREOS Y TELÉGRAFOS, con la categoría de Oficial Postal y desplegando su actividad laboral por diversos centros de trabajo del citado Organismo en Pamplona, percibiendo una retribución bruta diaria, por todos los conceptos, incluido el prorrateo de las pagas de vencimiento periódico superior a un mes, de 5.178 $ diarias.- SEGUNDO: A partir del 1 de julio de 1992 la citada Estelaha desplegado su actividad laboral de forma ininterrumpida para el citado Organismo, habiendo suscrito desde la significada fecha los siguientes contratos laborales temporales entre ambas partes: 1º) Contrato suscrito el 16 de junio de 1990, al amparo del artículo 4 del R.Decreto 2104/84, y hasta el 30 de junio de 1992 para sustituir a D. Cesar, comisionado en Villafranca por razón de vacaciones de el mismo.- 2º) Contrato, similar al anterior, suscrito el 1 de julio de 1992, también para sustituir al Sr. Cesar, por razón de vacaciones, hasta el 31 de julio de 1992.- 3º) Nuevo contrato, también al amparo del artículo 4, suscrito el 1 de agosto de 1992 hasta el 15 de septiembre de 1992 para sustituir por vacaciones.- 4º) Contrato suscrito el 16 de septiembre de 1992 hasta el 30 de septiembre de 1992 para sustituir por razón de vacaciones.- 5º) Contrato suscrito el 1 de octubre de 1992 hasta el 31 de octubre de 1992, también para sustituir al Sr. Cesar, comisionado en Villafranca, al amparo del artículo 4 ya citado.- 6º) Contrato similar suscrito el 1 de noviembre de 1992 y hasta el 30 de noviembre de 1992.- 7º) Similar contrato suscrito el 1 de diciembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992, también al amparo del artículo 4, e idénticamente para sustituir al Sr. Cesar.- 8º) Similar contrato suscrito del 1 al 31 de enero de 1993.- 9º) Similar contrato suscrito del 1 al 28 de febrero de 1993.- 10º) Similar contrato del 1 al 2 de marzo de 1993.- 11º) Contrato suscrito del 3 al 31 de marzo de 1993 al amparo del artículo 3 del citado R. Decreto, significándose como causa del mismo refuerzo acumulación de tráfico.- 12º) Contrato suscrito del 1 al 30 de abril de 1993, también al amparo del artículo 3, y con idéntica justificación.- 13º) Contrato suscrito del 1 al 31 de mayo de 1993, similar al anterior.- 14º) Contrato suscrito del 1 al 30 de junio de 1993, también similar al anterior.- 15º) Contrato suscrito del 1 de julio al 21 de noviembre de 1993, al amparo del artículo 4 del citado R. Decreto, para sustituir a Dª Victoria, en situación de comisión de servicios sin dieta, como Jefe de Recursos Humanos accidental.- TERCERO: Con anterioridad, y en el periodo que media entre el 5 de febrero de 1986 y hasta el 31 de marzo de 1992 ambas partes habían suscrito un total de 45 contratos laborales de carácter temporal.- CUARTO: Con fecha 19 de noviembre de 1993 la empleadora notifica a la trabajadora que con fecha 21 de noviembre de 1993, causaría baja como contratada laboral en la Jefatura Provincial, por fin de contrato.- QUINTO:Consta que con posterioridad, el 9 de diciembre de 1993, ambas partes suscribieron un nuevo contrato laboral al amparo del artículo 3 del R. Decreto 2104/84, y con duración hasta el 30 de diciembre de 1993, reanudando la actividad laboral con idéntica categoría profesional.- SEXTO: No consta que en los meses que suscribieron los contratos al amparo del artículo 3 del Real Decreto citado, hubiera especial acumulación de tareas en el servicio público de Correos de Navarra.- SÉPTIMO: Consta que en algunos de los contratos celebrados al amparo del artículo 4 del Real Decreto, la trabajadora desempeñó su función en puestos distintos de los que desempeñaban los sustituidos.- OCTAVO: Rige en el sector el Convenio Colectivo suscrito para el personal dependiente de la Secretaría Gral. de Comunicaciones y Caja Postal publicado en el B.O.E. el 31 de agosto de 1991, que se da por reproducido a estos efectos, y en concreto el artículo 39 del mismo.- NOVENO: Dicha trabajadora ha realizado funciones similares a las que corresponden a la categoría profesional para la cual fue contratada, en condiciones similares al resto de los funcionarios y contratados laborales fijos en dicho Organismo.- DÉCIMO: La trabajadora no ostenta cargo alguno de representación sindical ni lo ha ostentado en el año anterior a 1993.- UNDÉCIMO: El 1 de diciembre de 1993 formuló reclamación previa ante el ORGANISMO AUTÓNOMO demandado, entendiendo que en realidad aquel cese comunicado con fecha de efectos 21 de noviembre de 1993 encubría un despido que debía ser calificado principalmente como nulo y subsidiariamente como improcedente, solicitando en todo caso la readmisión y el abono de los salarios de tramitación.- UNDÉCIMO: La actora formuló demanda que tuvo entrada en el Juzgado de lo Social el 8 de enero de 1993, en reclamación de declaración de fijeza en su relación laboral con el O.A. de CORREOS Y TELÉGRAFOS, dando lugar al procedimiento 28/93 que se siguió ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pamplona; con respecto de tal demanda, consta que se formuló la reclamación previa el 13 de noviembre de 1992, dictándose Sentencia el 29 de junio de 1993 en el meritado procedimiento, en la que estimándose la demanda, se declaraba con carácter indefinido la relación laboral existente entre ambas partes desde el 1 de julio de 1992, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma.- Dicha sentencia no es firme, toda vez que contra la misma se ha interpuesto recurso de suplicación pendiente de resolución". "Que debo estimar como estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Estelafrente al ORGANISMO AUTÓNOMO CORREOS Y TELÉGRAFOS, y en su consecuencia, debo declarar como declaro la improcedencia del despido efectuado por dicho Organismo a la significada trabajadora el pasado 21 de noviembre de 1993, condenando a dicho Organismo a estar y pasar por la anterior declaración y a que abone a la trabajadora, por virtud de conceptos de salarios de tramitación, hasta la reanudación de la actividad laboral que se produjo el 12 de diciembre de 1993, la cantidad de 93.204 $".

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Estela, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 4 de julio de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y las dictadas por esta propia Sala, en 2 de marzo de 1989, y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en 1 de julio de 1992.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de enero de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentándose el oportuno escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de mayo de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que, estimando el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, y revocando la sentencia de instancia, que había declarado la improcedencia del despido impugnado, apreció la excepción de litispendencia, alegada por el Organismo demandado, se interpone por la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, tras hacer en lo sustancial la relación precisa y circunstanciada que exige el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, aduce que la resolución impugnada está en contradicción con las sentencias dictadas por esta propia Sala en 2 de marzo de 1989, y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en 1 de julio de 1992.

SEGUNDO

Concurre, desde luego -y ello hace innecesario el examen a estos efectos de la de esta propia Sala-, la contradicción que se alega respecto a la sentencia de la Sala de Málaga, pues tanto en ésta como en la ahora recurrida se contemplan supuestos de despidos de actores ligados por contratos temporales con los respectivos empleadores, que con anterioridad habían formulado otras demandas, de naturaleza declarativa, en solicitud del reconocimiento de su condición de trabajadores fijos de aquellos, las cuales estaban en trámite, en una u otra instancia, cuando se ejercitaron las acciones de despido. Y en ambas se plantea, analiza y resuelve la cuestión de si existe o no litispendencia cuando con anterioridad a la acción de despido se ha ejercitado otra declarativa de derechos, resolviéndose dicha cuestión de un modo distinto, pues mientras la sentencia impugnada, como ya se dijo, aprecia la excepción de litispendencia, las aportadas entienden que ésta no existe en estos casos, al no concurrir las necesarias identidades.

Resulta, pues, necesario, el examen de la infracción legal denunciada, que es la del artículo 1252 del Código Civil, indebidamente aplicado.

TERCERO

La cuestión ha de entenderse hoy resuelta, y precisamente en el sentido en que lo hacen las dos sentencias aportadas como contradictorias, no sólo por haber sido pronunciada una de ellas por esta propia Sala, siquiera no hubiese recaído en recurso de unificación de doctrina, al ser de fecha anterior a la vigente LPL, sino también porque, dentro ya del ámbito de este tipo de recurso, ha vuelto a pronunciarse la Sala en el mismo sentido, en su sentencia de 13 de octubre de 1994, a la que han seguido las de 14 y 24 de marzo del corriente año.

Se dice en la sentencia de 13-10-94 que "como este Tribunal Supremo tiene declarado reiteradamente -entre otras en sus sentencias de 7 y 8 de julio de 1980- la litispendencia se configura como una excepción que, mientras dura, impide seguir normalmente otro proceso sobre el mismo asunto, con la finalidad de evitar posibles fallos contradictorios, siendo preciso, para que esa excepción prospere, que el segundo proceso recaiga sobre el mismo objeto que el primero, es decir, que se formulen en ellos dos pretensiones idénticas, identidad que se produce cuando tienen los mismos elementos individualizados, o sea identidad de sujetos, de objeto y de causa, o, como dice el artículo 1252 del Código Civil, que concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, siendo claro que faltando alguno de esos requisitos de identidad no resulta eficaz la excepción de litispendencia".

Continúa diciendo la sentencia que en el caso de autos, si bien las personas litigantes son las mismas que en el procedimiento anterior -cuyas vicisitudes explica-, es evidente que las acciones ejercitadas en uno y otro pleito son distintas, ya que mientras en el primer procedimiento se ejercitó una acción neta y claramente declarativa de integración de plantillas, en el segundo la acción es la de despido, por lo que la diferencia y sustantividad de una y otra acción es clara.

Exactamente lo mismo sucede en el caso que ahora nos ocupa. Existió un primer procedimiento (hecho probado duodécimo) como consecuencia de demanda de la actora en solicitud de declaración de fijeza en su relación laboral con el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos; en este procedimiento recayó sentencia que, estimando la demanda, declaraba el carácter indefinido de la relación laboral existente entre las partes, la cual sentencia (fundamento de derecho segundo) fue confirmada en suplicación. Y hay luego un segundo procedimiento, en el que la acción ejercitada es la de despido, que es donde se ha producido la resolución ahora impugnada, que aprecia la excepción de litispendencia.

CUARTO

Procede, pues, la estimación del recurso, tal como en su dictamen se propugna por el Ministerio Fiscal, para casar y anular la sentencia impugnada como contraria a la unidad de doctrina. Y devolver las actuaciones a la Sala de procedencia a fin de que, resolviendo el debate planteado en suplicación, con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, desestime la excepción de litispendencia opuesta por el Organismo demandado y se pronuncie, con libertad de criterio, sobre las restantes cuestiones planteadas en los recursos de una y otra parte; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas; todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto pro Doña Estelacontra la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, al conocer de los de suplicación articulados por la misma y por el Abogado del Estado, en representación del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de los de aquella Comunidad Autónoma, en el juicio de despido seguido por la ahora recurrente contra el Organismo Autónomo aludido. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y acordamos la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia a fin de que, resolviendo el debate planteado en suplicación, con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, desestime la excepción de litispendencia opuesta por el Organismo demandado y se pronuncie, con libertad de criterio, sobre las restantes cuestiones planteadas en los recursos de una y otra parte.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Álvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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