STS, 12 de Junio de 1995

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso475/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador Don José Granados Weil y defendido por la Letrada Doña Marta Diez García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 10 de octubre de 1994 en recurso de suplicación 1881/93 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Veinticuatro de Madrid de fecha 15 de diciembre de 1992, recaída en procedimiento 754/92 sobre, despido, instado por DOÑA Camila, que ha comparecido como parte recurrida, representada y defendida por la Letrada Doña Magdalena San Román Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Consta en autos se presentó demanda DOÑA Camilasobre DESPIDO siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia el 15 de DICIEMBRE de 1.992, por lo que desestimando la demanda interpuesta por la actora, se absuelve a las demandadas. Segundo.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 1º.- La actora Dª Camilacuyas circunstancias personales constan en autos ha prestado sus servicios para el organismo demandado en el HOSPITAL RAMÓN Y CAJAL, sito en Madrid, carretera de Colmenar Km. 9.100 conformidad con los siguientes datos fácticos: A). Contrato suscrito en fecha 1.7.1987 de Carácter interino como causa "necesidad de contratar un sustituto de la categoría de Pinche por vacaciones de la misma categoría, con plaza en propiedad y con derecho a reserva de puesto de trabajo siendo la causa de la ausencia vacaciones reglamentarias. La cobertura legal Ley 32/84 y art.4 del R.D. 2104/84 (cláusula primera). El plazo de duración viene recogida en la cláusula segunda y los salarios en la cláusula quinta. En fecha 31.8.187 (sic) finalizó el mismo por haber finalizado la causa para la que suscribió. B) En fecha 3.2.1988 suscribió un nuevo,contrato de interinidad ostentando la categoría de pinche para sustituir a Dª Sofíaque ostentaba la categoría de pinche en propiedad y con derecho a reserva de puesto de trabajo siendo la causa de la ausencia ILT. La cobertura legal del contrato fue Ley 32/1984 y art. 4 R.D. 2105/84 (cláusula primera) siendo el plazo del mismo hasta La incorporación del titular, (cláusula segunda) y el salario reflejado en la cláusula quinta,. En fecha 15.1.1989 finalizó el contrato antedicho por haberse extinguido su causa. C) En fecha 18.1.1989 ambas partes suscribieron un contrato temporal como medida de fomento de empleo bajo amparo normativo del R.D. 1989/84 ostentando la actora categoría de Pinche (cláusula primera) siendo las retribuciones las que figuran en la cláusula tercera y la duración del mismo seis meses (18.1.1989, 17.1.1989 cláusula sexta). Dicho contrato fue prorrogado en base a la voluntad concorde de ambas partes por periodos sucesivos e iguales hasta la fecha 26.12.1989 comunicó este extremo a la actora. D) En fecha 22.1.1990 las partes suscribieron un contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario (art.1 a) del E.T. En dicho contrato se expresa: "Institución en la que existe una plaza vacante correspondiente a la categoría de pinche cuyas funciones es necesario atender hasta la incorporación a la misma del titular en propiedad que resulte seleccionado mediante los procedimientos fijados reglamentariamente o hasta que en su caso, sea amortizada la plaza". La cláusula primera contiene el siguiente tenor literal: "Conforme a lo previsto en el articulo 15.1.1) del Estatuto de los Trabajadores en el artículo segundo del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre, este contrato tiene por objeto la prestación, por parte del trabajador, de un servicio determinado concretamente la atención de las funciones propias de la categoría profesional identificada al comienzo de este contrato en la Institución Sanitaria igualmente mencionada, hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma como personal estatuario fijo seleccionado por los procedimientos legales establecidos". La retribución se establece en la cláusula tercera. La cláusula cuarta contiene el siguiente tenor literal :" Conforme a lo previsto en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores y en aplicación de lo establecido en los artículos 15.1.a) de dicho estatuto y 2.b) del Estatuto de Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social se pactan expresamente las siguientes causas de extinción de este contrato: A) La incorporación a la plaza desempeñada por el trabajador, del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatuario fijo seleccionado por los procedimientos reglamentarios establecidos. B) La amortización mediante el correspondiente acuerdo formal del Órgano competente, de la plaza desempeñada por el trabajador. La extinción de este contrato por las causas expresadas en esta cláusula cuarta no dará derecho a indemnización alguna en favor de trabajador y se producirá sin necesidad de preaviso, salvo que su duración hubiera superado el año, caso en el que sera necesaria su notificación al trabajador con una antelación de quince días". En fecha 1.10.1992 el organismo demandado pone en conocimiento de la actora la finalización de su contrato el día 1.10.1992 a la terminación de su jornada laboral. 2º.- El salario de la actora de conformidad con las rectificaciones que se han realizado en el acto del juicio se cifra en 128.648 ptas/mes con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (así se ha hecho constar en el acta del juicio).3º.- Una vez finalizado el proceso selectivo - Concurso oposición - para cubrir plazas de personal no sanitario en fecha 18.9.1992 la Dirección Territorial - SPPE - Sección Personal no sanitario D. Gerencia Área 4. de atención especializada publicó el nombramiento de los opositores que habían superado la fase del concurso oposición, así como los destinos que figuran al anexo correspondiente. Para el puesto de la actora fue nombrado D. ArmandoD.N.I. num. NUM000según e acredita en el ramo de prueba de la parte demandada. 4º.- Obran en autos sendos certificados de los emolumentos que ha percibido la actora en los diferentes periodos así como la liquidación correspondiente en el mes de octubre de 1992. 5º.- A través de la prueba testifical practicada en la persona de Dª María del PilarDNI num. NUM001ha quedado acreditado que la categoría de la actora y la suya propia ha sido de pinche manifestando que la enviaban allí donde se necesitaba, o bien a recoger desayunos, fregar etc, según las necesidades. De igual forma ha puesto de manifiesto que también los pinches fijos los daban ordenes variando según las necesidades del servicio. 6º.- Se declara probado que no existe categoría de pinche correturnos sino que correturnos es función no categoría. 7º.- Se ha agotado la vía previa". Tercero.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada DOÑA MAGDALENA SAN ROMÁN MARTÍN, en nombre y representación del demandante, siendo impugnado de contrario, con la intervención del Letrado DON ROBERTO CANTERO RIVAS. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución. FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Camila, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veinticuatro de Madrid, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos, a virtud de demanda por aquel deducida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre DESPIDO, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, en el sentido de declarar improcedente el despido de la actora, condenando a la parte demandada a que a su opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución readmita a la actora en su puesto de trabajo o le indemnice con cuarenta y cinco días de salario por año prorrateando por meses los periodos inferiores, y en ambos casos al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, siendo por cargo del Estado todo lo que exceda de 60 días. La antedicha opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante el Juzgado de lo Social de instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Esta en contradicción las dos de esta Sala, ambas de fecha 26 de septiembre de 1.988, que identifica; y la de la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 17 de marzo de 1992; B) Infringe en el articulo 5.1.a) del Estatuto de los Trabajadores ; los artículos 3 y 12.3 del Estatuto de Personal no sanitario de la Seguridad Social, Orden de 27 de diciembre de 1983; el articulo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción de 1990 y el articulo 6.4 del Código Civil; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron incorporadas a las actuaciones sendas certificaciones de las sentencias invocadas como contrarias; se admitió a tramite el recurso; evacuo la parte recurrida el de impugnación y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente. El día 5 de junio de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, tras contratos anteriores previos, válidamente finalizados, con la misma Gestora, concertó con el INSALUD el 22.1.90 un contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante correspondiente a la categoría de pinche "cuyas funciones es necesario atender hasta la incorporación a la misma del titular que resulte solucionado mediante los procedimientos fijados reglamentariamente o hasta que en su caso, sea amortizada la plaza". En el se expresa que "conforme a lo previsto en el artículo 15.1.1) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo segundo del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre,... tiene por objeto la prestación de un servicio determinado concretamente la atención de las funciones propias de la categoría profesional identificada... en la Institución Sanitaria igualmente mencionada (el Hospital Ramón y Cajal de Madrid) hasta la incorporación a la plaza de titular designado para el desempeño en propiedad de la misma..."; y que conforme a lo previsto en el articulo 49 del Estatuto de los Trabajadores y en aplicación de lo que se establece en los artículos 15.1.a) del dicho Estatuto y 2.b) del Estatuto de personal no sanitario de las instituciones Sanitarias de la Seguridad Social se pactan expresamente las siguientes causas de extinción de este contrato:..." (son las ya anticipadas de incorporación de titular y de amortización)... " extinción que no da derecho a indemnización alguna a favor del trabajador y se producirá sin necesidad de preaviso...". El día 1.10.1992 el organismo demandado pone en conocimiento de la actora la finalización de su contrato a la terminación de su jornada laboral. Finalizado el proceso selectivo - concurso oposición - fue designado un tercero para el puesto de la actora y la resolución en que contra ello fue publicada. Y se declara también probado que no existe categoría de pinche correturnos - trabajo que realizaba la demandante -sino que correturnos es función . Con tales antecedentes fácticos, el Juzgado de lo Social número Veinticuatro de Madrid, por sentencia de fecha 15 de diciembre de 1992 desestimo la demanda que por despido dedujo la trabajadora. Esta interpuso contra ella recurso de suplicación que resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por sentencia de 10 de octubre de 1994 - ahora recurrida - que acuerda la estimación de tal recurso, revoca la sentencia de instancia y declara improcedente el despido con las consecuencias que concreta. Dicho pronunciamiento se fundamenta en que el contrato cuestionado ha de evaluarse como un híbrido jurídico de imposible validez al mezclarse en el mismo la normativa de dos contratos temporales distintos (para obra y servicio determinado y de interinidad, perfilados en los artículos 2 y 4 del Real Decreto 2104/84 cuya mezcla provoca inseguridad jurídica y burla la norma elegida; hace prevalecer la titulación dada para obra o servicio, que priva de validez a la cláusula extintiva consignada; y "ad majorem" añade que si hubiera de considerarse como de interinidad, carecería de la necesaria identificación de la plaza vacante.

SEGUNDO

La recurrente ha invocado, a efectos de contradicción - y han quedado adecuadamente documentadas - y como contrarias a la que impugna, las de esta Sala del Tribunal Supremo - dos - de 26 de septiembre de 1.988 y la dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid de 17 de marzo de 1992, la última de las cuales reúne las condiciones precisas para que la dicha contradicción concurra, puesto que los hechos fundamentos y pretensiones son de sustancial igualdad con los de la recurrida, pero contiene pronunciamiento distinto - en su caso, desestimatorio de la demanda. Ello dispensa el examen de las dos citadas en primer lugar, pues con la tercera queda viabilizado el recurso, ya que la parte que lo interpone ha cumplido también los requisitos formales precisos en su preparación y formalización; con todo lo cual se han observado las exigencias de los artículos 216, 218 y 221 del Texto articulado de la Ley de procedimiento Laboral de 1990, que es el de aplicación.

TERCERO

Alega la recurrente que la sentencia que combate infringe los artículos 15 números 1 a) y 7 del Estatuto de los Trabajadores, 6.4 del Código Civil y 3 y 12.3 del Estatuto del personal sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social; censura jurídica que ha de ser acogida; en razón de doctrina ya establecida, también en casación para su unificación por la sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 1994, que resuelve supuesto de clara analogía con el presente, a cuyos fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto - que contienen referencia a otras sentencias procedentes - nos hemos de remitir, resaltando como el tercero puntualiza. a) que es doctrina consagrada sobre interinidad por vacante que las Administraciones publicas pueden utilizar la contratación temporal para la cobertura provisional de vacante hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos legales establecidos al efecto; b) que la utilización del cauce del contrato para obra o servicio determinado previsto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 2 del Real Decreto 2104/1984 implica una mera irregularidad formal que no desvirtúa su naturaleza real de interinidad por vacante; máxime atendiendo a la salvedad que en cuanto a la presunción en favor del contrato indefinido se contiene en el artículo 8 del citado Real Decreto, de que de la propia naturaleza de la actividad o de los servicios contratados se deduzca la naturaleza temporal de los contratos; c) cuales sean los criterios aplicables sobre la identificación de la plaza, en casos como el presente.

La dicha doctrina es de plena aplicación al supuesto que nos ocupa, tanto mas cuanto que en el contrato mencionado tiene sobre todo la condición de temporalidad y la mención al servicio determinado se consigna con la finalidad de identificar la función que se atribuye a la contratada, de suerte que puede muy bien concluirse que la actitud posterior de la Administración contratante no ha causado indefensión alguna a la trabajadora, ni en absoluto puede reputarse como realizada en fraude de ley.

CUARTO

Procede, por todo lo expuesto y como lo entiende el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso; y en observancia de lo previsto en el articulo 225.2 de la ya citada Ley de Procedimiento Laboral, casar y anular la sentencia recurrida, que quebranta la unidad de doctrina; y resolver conforme a la misma el debate planteado en suplicación, que en el caso comporta la desestimación de este recurso y confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia. No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 10 de octubre de 1994, al resolver el recurso de suplicación 1881/93, cuya sentencia casamos y anulamos. Desestimamos el mencionado recurso de suplicación y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social número Veinticuatro de Madrid, recaída en procedimiento 754/92 sobre despido, de fecha 15 de diciembre de 1992, que desestimo la demanda formulada por DOÑA Camila. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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