STS, 30 de Noviembre de 1992

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso395/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por DON Rogelio, representado por el Procurador D. Jesús Verdaco Triguero, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 20 de diciembre de 1991 (autos nº 649/90), sobre DESPIDO. Es parte recurrida EL SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de enero de 1991, por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es en síntesis el siguiente: El actor fue contratado por el Servicio Vasco de Salud el 29 de enero de 1990, en calidad de médico odontólogo, de conformidad con lo establecido en el artículo quinto del Decreto 3160/1966 de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, según la nueva redacción dada por el R.D. 1033/1976 de 9 de abril. Con anterioridad a dicha fecha, prestó servicios como sustituto en la misma calidad y condición. El día 29 de octubre de 1990, cuando fue a trabajar se encontró en su consulta a otro doctor realizando las labores que se le habían encomendado. La Dirección del Ambulatorio le remitió comunicación, en la que se reseñaba, el cese en el desempeño de la plaza, por haber finalizado el período máximo de nueve meses previsto en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social.

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Vasco de Salud, contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el actor y declaró nulo el despido, revocando la misma y declarando que no constituye despido la extinción de la relación laboral por transcurso del tiempo pactado, absolviendo a la entidad demandada, de las peticiones contra ella deducidas.

SEGUNDO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 6 de marzo de 1991 y Tribunal Supremo de 11 de junio de 1988.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, versa sobre un supuesto en el que la actora y el Servicio Valenciano de Salud, suscribieron un contrato de interinidad, por el procedimiento establecido en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social. Transcurridos los nueve meses del mismo, le fue comunicado verbalmente el cese en su trabajo por el Jefe de Enfermería, pasando a ocupar la plaza otro médico en calidad de interino. En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Valenciano de Salud, confirmando la sentencia de instancia en la que se estimó la demanda formulada por la actora, declarando nulo el despido de la misma y condenando a dicha entidad al abono de los salarios desde el día en que le fue comunicado el cese, salvo que la plaza se hubiera cubierto con carácter definitivo por facultativo.

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 11 de junio de 1988, versa sobre un supuesto en el que la actora prestó servicios para el INSALUD, desde el 18 de abril de 1983, en virtud de lo establecido en el art. 5 del R.D. 1033/1976, de 9 de abril, desempeñando plaza de médico adjunto de tocoginecología con carácter de interino, sin solución de continuidad, y a virtud de sucesivos nombramientos de idéntico tenor que el anterior, expidiéndose al término del plazo estipulado. Transcurridos los 9 meses desde el último nombramiento, le fue comunicado el cese, siendo ocupada dicha vacante por otro médico, designado con el mismo carácter interino. En la parte dispositiva de dicha sentencia, se desestimó el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el INSALUD, contra la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido de la actora y condenó a la readmisión de la misma al puesto de trabajo y condiciones que venía desempeñando y al abono de los saliros devengados desde la fecha del cese hasta que la readmisión tuviera lugar.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 13 de febrero de 1992. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia impugnada y las reseñadas en el antecedente de hecho anterior.

Alega también el recurrente infracción por no aplicación del R.D. 118/1991 de 25 de enero y Circular 12/89 e Instrucción de 19 de julio de 1989 dictadas por el Servicio Vasco de Salud y el Instituto Nacional de la Salud. Finalmente alega el recurrente quebranto producido en la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y Tribunal Supremo, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 16 de marzo de 1992, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 23 de noviembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-La sentencia recurrida estimó el recurso de suplicación del Servicio Vasco de Salud absolviéndolo de la demanda frente a él entablada por la parte hoy recurrente en unificación de doctrina, médico empleado en régimen de interinidad por vacante que fue despedido a los nueve meses de duración de la relación de servicios con base en el art. 5 del Estatuto del Personal Médico (EPM). El escrito de formalización del recurso aporta y analiza sentencias contradictorias con la impugnada, por lo que corresponde entrar en el fondo del asunto, pronunciándose sobre cual es la doctrina correcta que debe aplicarse a la cuestión controvertida.

Esta doctrina unificada ha sido ya establecida por esta Sala del Tribunal Supremo, en fecha posterior a la de la resolución recurrida, en sentencia de 24 de abril de 1991, a la que han seguido otras en el mismo sentido de 26 de abril de 1991, 11 de julio de 1991, 30 de noviembre de 1991, últimamente 19 de octubre de 1992. Ha entendido la Sala, en doctrina jurisprudencial que aquí debe mantenerse, que el período de nueve meses establecido en el art. 5 EPM no es un término final del contrato de interinidad por vacante del personal médico al servicio de la Seguridad Social, sino un plazo que se señala a la entidad gestora para la celebración del concurso de cobertura de la plaza vacante.

Las razones tenidas en cuenta para sentar esta doctrina, que se exponen con detenimiento en la primera de las sentencias citadas, son en resumen que la sustitución de un médico interino por otro contratado en el mismo régimen de interinidad, resultado al que se llega inevitablemente de no seguirse la interpretación por la que ha optado el Tribunal Supremo, es disfuncional para la asistencia sanitaria y contraria al principio de estabilidad en el empleo. Por consiguiente, la relación de servicios profesionales del médico en situación de interinidad por vacante debe prolongarse en principio hasta la cobertura reglamentaria de la misma.

Aplicada esta doctrina al caso que aquí estamos enjuiciando se impone la conclusión de que el recurso debe ser estimado, como informa el Ministerio Fiscal; estimación que conduce a la casación de la sentencia recurrida, y a la resolución de la cuestión planteada en suplicación en términos ajustados a la doctrina unificada; lo que en el presente recurso supone simplemente la confirmación de la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Rogelio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 20 de diciembre de 1991, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de enero de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el SERVICIO VASCO DE SALUD, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia que condenó al Servicio Vasco de Salud.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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