STS, 15 de Diciembre de 1992

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso2283/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Hugo, representado por la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya y defendido por letrado, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, conociendo del recurso de suplicación interpuesto por la empresa VIUDA DE A. FERNÁNDEZ E HIJO, S.A., representada y defendida por el letrado D. José Manuel Gandasegui Barrena, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de Guipúzcoa, en el juicio sobre despido seguido por el ahora recurrente contra la aludida empresa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de julio de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 4 de Guipúzcoa, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa VDA. DE A. FERNÁNDEZ E HIJOS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Guipúzcoa de 25 de enero de 1991, dictada en proceso sobre despido entablado frente a la recurrente por Hugo, y con revocación de la resolución impugnada, debemos declarar y declaramos la procedencia de la medida disciplinaria adoptada y la extinción, sin derecho a indemnización alguna, del contrato de trabajo afectado por ella".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: Que D. Hugoviene prestando sus servicios para la empresa Vda. de A. Fernández e Hijos, S.A., desde el 1 de noviembre de 1962, con la categoría profesional de jefe de sección y percibiendo un salario mensual de 273.050 pesetas, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.- SEGUNDO: El 10 de enero de 1989, D. Hugosolicitó por medio de una carta, a la dirección de la empresa Vda. de A. Fernández e Hijos, S.A., que se le concediera un periodo de excedencia voluntaria, por un plazo de cinco años.- TERCERO: El 19 de enero de 1989, la dirección de la empresa Vda. de A. Fernández e Hijos, S.A., concedió a D. Hugola excedencia que este había solicitado por un plazo de cinco años, comenzando dicha excedencia a surtir efecto a partir del 25 de enero de 1989.- CUARTO: El 1 de febrero de 1989, D. Hugocomenzó a prestar sus servicios para la empresa Tránsitos Europa-Guipuzkoa, S.A., la cual es competidora de la empresa Viuda de A. Fernández e Hijos, S.A., y para la cual D. Hugoha venido prestando sus servicios desde el 1 de febrero de 1989, hasta la actualidad.- QUINTO: El 12 de noviembre de 1990, D. Hugorecibió por conducto notarial una carta de la empresa Viuda de A. Fernández e Hijos, S.A., por la que se le notificaba la revisión del contrato laboral que le unía a dicha empresa, con efectos desde la fecha de notificación, siendo el tenor de dicha carta el siguiente: "Tenemos conocimiento que desde que dejó usted nuestra empresa, solicitando la excedencia, viene usted prestando sus servicios en la empresa de nuestro colega Narciso, encontrándose dado de alta en esa empresa.- También queremos significarle que varios de nuestros clientes con los cuales usted se relacionó durante su estancia en Zaragoza, cuando prestaba sus servicios en nuestra empresa, han sido contactados por usted, habiendo existido una desviación de estos clientes hacia la empresa en la que ahora presta sus servicios.- Conoce usted perfectamente el gran coste económico que tuvo para nosotros el mantenerle destacado en Zaragoza con una misión principalmente comercial. Por este motivo le informamos del perjuicio que nos ocasiona el hecho de que estas firmas contactadas y que se convirtieron en clientes nuestros, gracias a nuestro esfuerzo económico, se pierdan ahora debido a que usted está trabajando en una empresa del sector.- Deseamos, por nuestra parte, dejar constancia de estos hechos.-Por todos los motivos antes expuestos, y de acuerdo con el artículo 28 del convenio colectivo de Agencias de Aduanas y Consignatarios de Buques de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipuzkoa actualmente en vigor, y de los artículos 21-1 y 54-2 del Estatuto de los Trabajadores, consideramos rescindido el contrato laboral con usted, desde este momento. Aprovechamos la ocasión para saludarle atentamente.- SEXTO:D. Hugosolicita que se declare la nulidad, o subsidiariamente la improcedencia del despido de que ha sido objeto el 12 de noviembre de 1990.- SÉPTIMO: D. Hugono es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.- OCTAVO: Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación entre las partes, el 19 de diciembre de 1990, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, y terminando el acto sin avenencia.- NOVENO: Presentada la demanda, se celebró el correspondiente juicio oral, el 24 de enero de 1991, proponiéndose las pruebas, y una vez admitidas fueron practicadas con arreglo a derecho.- DÉCIMO: En la tramitación de los presentes autos se han observados las prescripciones legales vigentes". "Que estimo la demanda, y declaro la improcedencia del despido efectuado el 12 de noviembre de 1990, en la persona de D. Hugo, debiendo las partes pasar por esta declaración; y condeno a la empresa "Vda. de A. Fernández e Hijos, S.A.", a optar entre readmitir a D. Hugoen las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido y al abono de los salarios devengados desde el 12 de noviembre de 1990, hasta que la readmisión se produzca, o a indemnizar a D. Hugoen la cantidad de 10.742.234 pesetas, mas los salarios devengados desde el 12 de noviembre de 1990, hasta la notificación de esta sentencia".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Hugo, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 7 de noviembre de 1991, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y las de esta Sala del Tribunal Supremo de fechas 26-11-85, 15-10-87 y 17-10-88.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de junio de 1992, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de la recurrida, para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días, sin que por la misma se presentara recurso alguno.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de diciembre de 1992, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se trata, en el caso de la sentencia ahora recurrida, de un trabajador al que el 19-1-89 le fue concedida por la empresa una excedencia voluntaria por el plazo de cinco años, que el 1-2-89 se incorporó a otra empresa, competidora de la luego demandada, y el 12-11-90 recibió carta de ésta en la que le comunicaba la rescisión de su contrato laboral por haber prestado los servicios antes indicados y haber desviado a su nueva empleadora clientes que había tratado con motivo de su precedente adscripción laboral. Es conveniente dejar sentado que la situación de excedencia se encuentra regulada en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores y en el 28 del Convenio Colectivo de Agencias de Aduanas y Consignatarios de Buques de Guipúzcoa, de tal modo que mientras en aquel se contempla la posibilidad de solicitarla por un periodo de entre dos y cinco años, en éste se limita la situación de excedencia a un periodo máximo de tres años. El juzgado de instancia había estimado la demanda del trabajador, declarando la improcedencia del despido, sobre la base de que, si la excedencia había sido concedida por un periodo de cinco años, lo fue al amparo de las normas del ET que, a diferencia del Convenio Colectivo, no prohíbe que el excedente voluntario pueda trabajar en empresas del mismo sector; pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acogió el recurso de suplicación de la empresa y, revocando la sentencia de instancia, declaró por el contrario la procedencia de la medida disciplinaria adoptada y la extinción del contrato de trabajo.

Razonó para ello, en síntesis, que la concesión de la excedencia por el plazo de cinco años, coincidente con la extensión máxima admitida en el artículo 64.2 del ET, supone, a lo sumo, el reconocimiento de una condición más beneficiosa, pero que de ello no se deduce propósito alguno de acogerse a la regulación íntegra legal y dejar en suspenso la disposición del Convenio Colectivo que prohíbe a los trabajadores excedentes ocuparse en empresa del mismo sector; cosa que, además, pugnaría con la fuerza vinculante que, respecto a quienes figuran comprendidos en su marco, adquieren las cláusulas del texto negociado.

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que por el trabajador se interpone contra la sentencia aludida se invocan y aportan como sentencias supuestamente contradictorias las de esta propia Sala de 26-11-85, 15-10-87 y 17-10-88. Se trata, en las de 1985 y 1988 -la de 1987 aún guarda menos relación con el caso que ahora se contempla-, de trabajadores a los que había sido concedida la excedencia voluntaria por un periodo de dos años, luego prorrogado por otros dos, y a los que, al pretender reintegrarse a su puesto de trabajo, les contestó la empresa que no podía atender sus deseos por no disponer de vacantes. La Sala desestimó en ambos casos el recurso de los trabajadores sobre la base de que la excedencia solicitada y otorgada no fue la de la Ordenanza, cuya duración se limita a un máximo de un año, sino la que regula el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, quedando sometida, por tanto, a la norma que condiciona el reingreso a la existencia de vacante.

TERCERO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación, según viene declarando reiteradamente la Sala, que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el aludido precepto, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar, mediante una relación precisa y circunstanciada, la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la LPL). No hay contradicción en el presente caso, porque no coinciden los hechos y tampoco las pretensiones. La sentencia recurrida contempla un despido disciplinario frente al que reacciona el trabajador con una demanda impugnatoria de dicho despido. En las sentencias de esta Sala de 26-11-85 y 17-10-88 se trata de trabajadores que pretenden reincorporarse a su puesto de trabajo, tras el disfrute de la excedencia voluntaria, y se encuentran con la manifestación de la empresa de que no existen vacantes para ello.

Hay, sí, una oposición de pronunciamientos, en el sentido de que la sentencia impugnada no entiende, a diferencia de lo que declaran las traídas para confrontación, que la concesión de la excedencia voluntaria por un plazo de cinco años, como únicamente permite el artículo 46 del ET, someta íntegramente la cuestión a la regulación de éste, soslayando así la del Convenio Colectivo. Mas es preciso tener en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la LPL no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos, como ya se ha dicho, en conflictos sustancialmente iguales. Y esta última circunstancia no concurre. Lo que en definitiva declara la sentencia recurrida, al otorgar valor a la regulación del Convenio Colectivo, es la procedencia de una medida disciplinaria. Lo que declaran las de la Sala, al someter íntegramente la cuestión a las normas del ET, es la eficacia de la que condiciona el reingreso de los excedentes a la existencia de vacante.

CUARTO

No existe, pues, contradicción entre las sentencias que se contraponen. Y ello conduce, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que alude el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la desestimación del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal; y sin que proceda pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Hugocontra la sentencia dictada con fecha 10 de julio de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, conociendo del recurso de suplicación entablado por la empresa Viuda de A. Fernández e Hijos, S.A., contra sentencia del Juzgado de igual clase núm, 4 de Guipúzcoa, en el juicio sobre despido seguido por el ahora recurrente contra la aludida empresa.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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