STS, 18 de Diciembre de 1992

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso1186/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, formalizado por la Letrada Dª PILAR DIEZ RAMOS, en nombre y representación de Dª Sonia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, que conoció de la demanda sobre DESPIDO, formulada por dicha recurrente, contra la Empresa "TAN EXCLUSIVA COMO LA BELLEZA" y D. Bartolomé.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicha actora Dª Sonia, formalizó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: "Se declare nulo o en su caso improcedente el despido, y se condene a la empresa demandada a la readmisión o al abono de la indemnización, cuya cuantía se fije en la misma, de acuerdo con lo señalado en los artículos 5 y 11 del R.D. 1438/1985, y en cualquier caso al abono de los salarios y gastos dejados de percibir desde la fecha de la contratación hasta la notificación de la sentencia".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de Diciembre de 1.989, se dictó sentencia por el Juzgado de instancia, cuya parte dispositiva dice.- FALLO: "Desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la demandada Tan Exclusiva como la Belleza Jercan S.A. y estimando la demanda formulada por Dª Soniafrente a aquella y D. Bartolomé; debo declara y declaro improcedente el despido de que ha sido objeto de fecha 19-6-89, condenando en consecuencia, solidariamente a ambos demandados a que, a su elección y en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, le readmitan en su puesto de trabajo o la abonen (Sic) concepto de indemnización la cantidad de ONCE MIL SETECIENTAS SETENTA Y SIETE PESETAS, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la presente resolución, a razón de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE PESETAS MENSUALES".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La actora Dº Soniacon fecha 13-3-89 suscribió contrato con D. Bartoloméque giraba en el comercio bajo la denominación de "Tan exclusiva como la Belleza" , cuyo objeto era la intermediación en operaciones de comercio y asesoría de marketing, en cuyo contrato se pactaba una retribución consistente en un 10% en concepto de comisiones en las operaciones a las que se respete específicamente y estrictamente el precio fijado para la venta, descendiendo la comisión a un 1% en los demás casos. 2º) Con fecha 21-4-89 se constituyó ante notario la Sociedad Mercantil Anónima "Tan exclusiva como la Belleza Jercam S.A." en la que D. Bartolomésuscribe el 98% del capital, desembolsando en el acto de la fundación en un 25%. 3º) La retribución devengada por la actora ha ascendido a la cantidad de ochenta y ocho mil cuatrocientas una pesetas derivada de dos pedidos de clientes. 4º) Con fecha 19-6-89 la actora recibe carta obrante en los folios 66-67, traducida a los folios 64-65, cuyo contenido se da por reproducido, considerando que la referida carta significaba su despido. 5º) Consta informe del Ministerio Fiscal solicitado tras haber sido alegada la incompetencia de jurisdicción, en el sentido de estimar la competencia de este orden jurisdiccional. 6º) Se presentó acto de conciliación ante el SMAC, sin efecto positivo con fecha de 12-7-89".

Con fecha, 7 de Mayo de 1.990, se dictó Auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que se alegó:

"Que siendo el recurso de casación el adecuado y no el de suplicación erróneamente señalado en la sentencia de instancia, no procede el interpuesto por Dª Sonia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de Madrid, de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, en virtud de demanda por aquella deducida contra D. BartoloméY OTRA, sobre despido, cuyo recurso ante el Tribunal Supremo podrá prepararse en tiempo y forma a partir de la notificación de la presente resolución".

QUINTO

Por la Letrada Dª PILAR DIEZ RAMOS, en nombre y representación de Dª Sonia, se formalizó el recurso de casación por infracción de Ley, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 30 de Junio de 1.992 y en el que alegó: I y II) Se formulan al amparo del artículo 167, 5º de la Ley de Procedimiento Laboral R.D. Leg. 1568/1980 por error de hecho en la apreciación de las pruebas basado en documentos que obrantes en autos demuestran la equivocación del Juzgador. III al VII) Se formulan al amparo del art. 167- 1º de la Ley de Procedimiento Laboral R.D. Leg. 1568/1980 por interpretación errónea de normas legales. VIII) Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 167-1º de la Ley de Procedimiento Laboral R.D. Leg. 1568/80 por interpretación errónea de la doctrina legal y de la jurisprudencia aplicable al caso.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo, el día 9 de Diciembre de 1.992, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, amparado en el art. 167-5ª de la Ley de Procedimiento Laboral de 13-6-1.980, la parte recurrente propone la supresión del hecho 1º del relato histórico de la sentencia y su sustitución por el texto que, al respecto, propone. En dicha nueva redacción destacan los siguientes datos: a) La condición profesional de la trabajadores-recurrente, como Directora de Marketing; b) la duración del contrato suscrito entre las partes; c) la determinación de las condiciones laborales y funciones del puesto de trabajo y; d) el salario garantizado. Es evidente que, a la vista de la prueba documental, propuesta al fin revisorio de referencia, el motivo no puede tener una favorable acogida, por cuanto no se evidencia error en la apreciación del juez de instancia. En efecto, la pretendida catalogación profesional no es advertible de los documentos invocados que, en cambio, vienen a confirmar la apreciación judicial, en tal aspecto, recogida en el apartado fáctico que se combate. En este sentido, es de señalar que la asignación de funciones de dirección de Marketing que atribuye la recurrente a sus servicios a la empresa demandada, solo en la libre versión del texto inglés que, la misma, verifica en el escrito de recurso tiene su apoyo, sin que encuentre, en cambio, confirmación en la traducción efectuada de dicho texto que obra en los autos. En cuanto a la duración del contrato habido entre las partes es extremo que, aunque recogido en los documentos invocados al fin revisorio postulado, sin embargo, no resulta adecuadamente comprobado que se hubiera producido en alguna de las modalidades, legalmente, previstas en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que su adición al relato histórico de la sentencia no ha de admitirse, en razón a esa falta de adecuación a alguna de las modalidades de contratación laboral de referencia.

Otro tanto ocurre con la descripción, que se pretende, de las funciones a desempeñar, por la parte actora-recurrente, en la empresa demandada. Inmodificado, que queda, el dato fáctico relativo a la categoría profesional asignada a aquella parte e, incluso, aunque se hubiera accedido a la modificación de hecho, en tal sentido, propuesta, la alusión a las condiciones laborales y a las funciones del puesto de trabajo resultan, de todo punto, innecesarias e intrascendentes respecto al fallo a adoptar dentro del presente proceso por despido.

Finalmente, por lo que hace al salario a percibir por la parte recurrente, resulta manifiesto que la sentencia recurrida se ajusta fielmente, a los términos contenidos en la carta contractual que se esgrime como documento revisorio, sino que, de la misma, quepa inferir la garantización de un salario de 16.250.000 de ptas. anuales, cantidad, ésta, que se menciona solo a título representativo o demostrativo.

Por todo lo expuesto este primer motivo de casación ha de decaer.

SEGUNDO

El segundo motivo, propuesto con alcance revisorio también, tiene que merecer igual suerte desestimatoria, al insistir en la misma modificación fáctica, concerniente al montante salarial, que ya se deja enjuiciada y al recogerse en el combatido apartado fáctico, al que se contrae el motivo, en términos ajustados a la modalidad de contraprestación retributiva prevista por las partes, la efectiva percepción salarial por la, hoy, recurrente.

TERCERO

A partir del motivo tercero del recurso se formula la impugnación jurídica de la sentencia de instancia, con amparo en el art. 167-1º del indicado texto procesal de 1.980.

En primer término, se alega interpretación errónea del art. 3-c) del Estatuto de los Trabajadores,en cuanto la sentencia de instancia no respeta la voluntad de las partes manifestada en el contrato, que estableció un salario de 16.250.000 ptas. anuales. Al no haber prosperado el precedente motivo revisorio de hecho, en el que se pretendía la declaración, como probada, de la expresada retribución salarial, este nuevo medio impugnatorio cae por su base y tiene que ser desestimado.

Seguidamente, se invoca interpretación errónea, también, del art. 26 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 37 y siguientes del R.(Sic)D. de 26-1-1.944 -Ley de Contrato de Trabajo- y con el R.(Sic)D. 2380/1.973, de Ordenación del Salario. Es de significar, inicialmente, la anomalía formal que comporta el adjetivar, cronológicamente, la infracción jurídica con la expresión "siguientes", lo que impide valorarla respecto a aquellos preceptos normativos que no han sido, expresamente, mencionados. Otro tanto cabe decir en relación con la simple mención del cuerpo normativo, sin que se precisen los preceptos del mismo reputados infringidos.

Con independencia de todo ello, resulta innegable que la sentencia impugnada no infringe, por interpretación errónea, los mencionados arts., 26 del Estatuto de los Trabajadores y 37 de la ley de Contrato de Trabajo, este último vigente con carácter reglamentario en cuanto no entre en contradicción con la nueva normativa legal. En efecto, tales preceptos, como definidores del salario, en modo alguno, pueden entenderse infringidos por la resolución judicial de instancia, al fijar, ésta, un determinado salario. Pero es que, tampoco, se advierte la violación de otra norma relativa a retribución salarial, por cuanto la, también, invocada -motivo quinto- infracción genérica del R.D. 23/1.989, de 13 de Enero, que fija el salario mínimo interprofesional, puede merecer una favorable acogida, si se tiene en cuenta que la modalidad retributiva de comisión por intermediación en ventas se halla plenamente admitida y su devengo se produce al realizarse o pagarse el negocio, la colocación o venta -arts. 29-2 del Estatuto de los Trabajadores y 1 y 3 del R. D. 1438/1.985 de 1 de Agosto-.

No son, pues, estimables los motivos de casación 4º y 5º del escrito de recurso.

CUARTO

En los motivos 6º, 7º y 8º la parte recurrente denuncia, respectivamente, infracción de los arts., 35 de la Constitución Española y 1.281, 1.284, 1.287 y 1.288 del Código Civil como, asimismo, de la doctrina legal sobre la "cláusula oscura".

Ninguna de esas infracciones jurídica resulta advertible en la sentencia recurrida. La insuficiencia de la retribución salarial no cabe admitirla si, como se deja expuesto, la misma se adoptó en la modalidad legal de "comisión por ventas", cuyo montante, como es obvio, se ha de producir en función de la actividad intermediadora del trabajador.

La infracción de las normas interpretativas que se recogen en los arts. del Código Civil, invocados como infringidos, tampoco tiene una sólida consistencia jurídica. En efecto, la pretendida configuración del contrato habido entre las partes no como de propia representación para ventas sino como de promoción de mercado, a cuyo efecto se esgrime la imprecisión del documento epistolar que recoge a aquél, según, así, lo aprecia el juzgador de instancia, no desdibuja la realidad de una retribución pactada en régimen de comisiones a las que, rigurosamente, se ajusta la sentencia impugnada.

No es dable, en consecuencia, esgrimir oscuridad contractual respecto a un extremo del concierto de voluntades habido entre las partes que resulta claro. Podrá, ciertamente, mostrarse perplejidad respecto a la específica conformación laboral del contrato en su conjunto estipulador, pero no puede admitirse imprecisión en el controvertido extremo de la retribución salarial.

Por todas estas razones no son estimables las infracciones jurídicas denunciadas en estos tres últimos motivos del recurso.

QUINTO

En mérito a todo lo expuesto y de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, promovido por la Letrada Dª PILAR DIEZ RAMOS, en nombre y representación de Dª Sonia, contra la sentencia, de fecha 20 de Diciembre de 1.989, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, en autos, sobre DESPIDO, nº 597/1.989, deducidos por dicha parte recurrente frente a la Empresa "TAN EXCLUSIVA COMO LA BELLEZA" y D. Bartolomé.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR