STS, 12 de Marzo de 1993

PonenteD. Antonio Martín Valverde
Número de Recurso788/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por VIAJES MELIA, S.A., representado y defendido por el Letrado D. Evelio Reillo Casanueva, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de mayo de 1991 (autos nº 722/90-745/90), sobre DESPIDO Y RESOLUCION DE CONTRATO. Es parte recurrida DON Carlos Daniel , actuando en su propio nombre y representación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1990, por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es en síntesis el siguiente: El actor suscribió con fecha 12 de julio de 1990 un contrato con Viajes Melia, S.A., al amparo del Real Decreto 1382/1985, por el que se estableció una relación de carácter especial, personal de alta dirección, para el desempeño del cargo de Director de Recursos Humanos, fijándose el 1 de septiembre de 1990 para su entrada en vigor. El 3 de septiembre, primer día laborable de dicho mes, el actor se presentó en la empresa sin que la dirección de la misma le permitiera incorporarse a su puesto de trabajo, el actor siguió acudiendo a la empresa todos los días hasta el 14 de septiembre de 1990 en que le fue comunicado por escrito que de momento no se presentara en las oficinas, alegando como motivo el que la empresa estaba negociando un expediente de regulación de empleo. La empresa no dio de alta al actor en la Seguridad Social ni la registró en el Libro de Matrícula del personal. A partir de la firma del contrato 12 de julio de 1990 el actor mantuvo contactos con la empresa, acudiendo por las tardes y participando en reuniones de trabajo. Con fecha 17 de septiembre de 1990, el actor, presentó papeleta de conciliación previa a la interposición de una nueva demanda por extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador. En el presente juicio ejercita, de una parte una acción de despido y de otra una extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, basada en que el empresario no le da ocupación efectiva.

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Viajes Melia, S.A., confirmándose la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido y condenó a dicha empresa a la readmisión del actor en su puesto de trabajo en las condiciones pactadas o bien si así lo acuerdan, empresa y trabajador, al abono de la indemnización de veintisiete millones de pesetas, con abono en todo caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta que la readmisión tuviera lugar.

SEGUNDO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 1987, 15 de marzo de 1989, 2 de enero y 30 de abril de 1991.

La sentencia de fecha 14 de octubre de 1987, versa sobre un supuesto en el que el actor venía prestando servicios para una empresa con antigüedad de 1 de octubre de 1968 y categoría profesional de Director General. Dicha empresa no procedía al abono de honorarios al actor desde diciembre de 1985. En la parte dispositiva de dicha sentencia se anuló de oficio la sentencia pronunciada por el Magistrado en la instancia, devolviéndose las actuaciones a la misma para que repuestas al momento procesal de dictar sentencia, el Magistrado recoja en los hechos probados las facultades que por poder tenía concedidas el demandante de la empresa demandada y se pronuncie sobre el fondo con libertad de criterio.

La sentencia de 2 de enero de 1991, versa sobre el supuesto en el que los actores prestaban servicios para la Empresa Erale Galicia, S.A. con categoría profesional de Director Administrativo uno de ellos (ostentando éste poderes de la empresa) y los restantes con categoría de Jefe Administrativo y Jefe de División. La empresa les notificó a los actores carta de despido, alegando como causa, la necesidad de amortizar sus puestos de trabajo debido a que dicha empresa se encontraba en estado legal de suspensión de pagos, lo que provocaba la necesidad de reducir plantilla.

En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de casación formulado por el actor que ostentaba la categoría de Director Administrativo, casando la sentencia de instancia.

La sentencia de 15 de marzo de 1989, versa sobre un supuesto en el que el demandante de nacionalidad austriaca firmó un contrato en fecha 1 de agosto de 1985 con una empresa para prestar servicios como Director Adjunto, a partir del 1 de septiembre siguiente. El 11 de abril de 1986, las partes firmaron nuevo contrato de carácter indefinido en el que las funciones del demandante se preveían con la calidad de Director General. El 28 de mayo de 1986, la empresa comunicó por escrito al demandante que cesaban las relaciones que ambos mantenían, al no poseer el actor el correspondiente permiso de trabajo. Dicho permiso se otorgó por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 17 de enero de 1986, con vigencia hasta el 17 de enero de 1987. En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia casando y anulando la misma y declarando el despido del actor improcedente condenando a la entidad demandada a que previo acuerdo con el actor procediera a su readmisión o lo indemnizara en la cantidad correspondiente.

La sentencia de 30 de abril de 1991, versa sobre un supuesto en el que el actor suscribió un documento escrito con una Comunidad de Propietarios, en virtud del cual era contratado como Jefe de Recepción y Jefe de Personal, sin llegar en ningún momento a tomar posesión del cargo ni desempeñar el mismo. En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de casación interpuesto por el actor.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 23 de marzo de 1992. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, aplicación indebida del art. 2.a) del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), en relación con el art. 1.2 del Real Decreto 1382/85, de 1 de agosto. Alega también el recurrente al amparo del art. 216 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 204.e), infracción por aplicación indebida del art. 55 del E.T. y por violación por no aplicación del art. 1124 del Código Civil. Finalmente alega al amparo del mismo texto legal, aplicación indebida del art. 55.4 del E.T., en relación con el art. 11.2 y 3 del Real Decreto 1382/85.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Supremo, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 30 de abril de 1992, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 16 de septiembre de 1992.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 5 de marzo de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, confirmada en suplicación, condenó a la empresa recurrente al abono de la indemnización pactada de tres anualidades del salario para caso de desistimiento del contrato antes del ingreso al trabajo; lo que efectivamente ocurrió según el hecho probado segundo.

Aparte de esta indemnización, el contrato de trabajo de alta dirección origen del litigio, que el hecho probado 1 da por reproducido, preveía una indemnización distinta para el supuesto de despido disciplinario declarado improcedente, en la que se incluían, junto a una cantidad calculada en función del tiempo de contrato pendiente, los salarios dejados de percibir durante la tramitación de un eventual procedimiento jurisdiccional. La sentencia de instancia ha entendido que también estos salarios de tramitación previstos para despido improcedente han de ser abonados en el caso. La fundamentación de este pronunciamiento en dicha sentencia de instancia no se apoya en la previsión contractual de concurrencia de un despido disciplinario (art. 11.2 del Decreto 1382/85), sino en que se ha producido un desistimiento (art. 11.1 del Decreto 1382/85), cuya comunicación irregular ha dado lugar a la calificación de despido nulo, supuesto al que ha entendido aplicable por ministerio de la ley el abono de salarios de tramitación, con apoyo expreso en la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1988.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al confirmar la sentencia de instancia, no ha introducido alteración alguna en la fundamentación del pronunciamiento de ésta sobre la indemnización de salarios de tramitación 'ope legis' en el despido nulo, aplicando por tanto de manera implícita la doctrina de la citada sentencia de 12 de julio de 1988.

SEGUNDO

El recurso está articulado en tres motivos; cada uno de ellos denuncia contradicción con otras tantas sentencias de esta propia Sala. No hay tal contradicción, con toda evidencia, respecto a las sentencias de 14 de octubre de 1989 y de 30 de abril de 1991, que resuelven controversias distintas, y que no son por tanto comparables a los efectos de este recurso. Es más: la 'ratio decidendi' de la sentencia de 30 de abril de 1991, que es el carácter consensual y no real del contrato de trabajo, coincide exactamente con el principal argumento desarrollado en la sentencia recurrida.

Si se aprecia en cambio contradicción con la sentencia de 15 de marzo de 1989, que en un supuesto sustancialmente igual de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario respecto a un empleado contratado para desempeñar funciones de alta dirección ha considerado inaplicable a esta relación de trabajo especial el art. 56.1.b ET, previsto para el despido improcedente en el contrato de trabajo común.

Ciertamente la doctrina contenida en la sentencia de 12 de julio de 1988, que ha servido de apoyo en el caso a las resoluciones de condena al pago de salarios de tramitación, ha sido modificada con amplia motivación del cambio de criterio por la sentencia de contraste aportada, que estima, con doctrina de valor general para los distintos supuestos de extinción unilateral de la relación de trabajo por voluntad del empresario, que tales indemnizaciones no se deben por ministerio de la ley a los empleados de alta dirección.

Esta sentencia de contraste de 15 de marzo de 1989 razona su posición sobre la cuestión interpretativa objeto de este litigio con numerosos argumentos, que se pueden resumir como sigue: 1) La regulación específicamente laboral de la relación de trabajo de los empleados de alta dirección se limita a lo establecido en el Decreto 1382/1985, rigiéndose en lo restante por la autonomía de la voluntad y por la legislación civil y mercantil (art. 3 Decreto 1382/1985); 2) La regulación del desistimiento y del despido disciplinario en el art. 11 del Decreto 1382/1985 no contiene previsión alguna de indemnización de salarios de tramitación, ni remisión expresa al art. 56 ET, por lo que dicha norma estatutaria es inaplicable; y 3) La relación de trabajo de alta dirección es una relación fiduciaria, dotada por ello de un régimen especial de extinción cuyos rasgos principales son la aceptación del desistimiento indemnizado sin causa y el apartamiento del régimen común de condena a readmisión; caracteres todos ellos que apuntan en la misma dirección de excluir para este personal la indemnización de salarios de tramitación.

TERCERO

Esta posición de no aplicación de la regla del art. 56.1.b ET para los empleados de alta dirección, ha sido mantenida por esta Sala desde entonces, en sentencias de 9 de octubre, 27 de noviembre de 1989 (supuesto de despido nulo), 12 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1990, 15 de marzo de 1990, 20 de marzo de 1990, 5 de junio de 1990 (supuesto de despido nulo), 30 de enero de 1991, 4 de febrero de 1991, 16 de febrero de 1991 y 6 de marzo de 1991. A tal doctrina jurisprudencial hay que estar en la decisión del presente recurso, que debe ser estimado por tanto.

Inexistente un derecho legal a salarios de tramitación, y limitada en el contrato suscrito el abono de esta indemnización al supuesto de despido disciplinario improcedente no concurrente en el caso, no ha lugar al abono de la misma decretado en la sentencia de suplicación confirmatoria de la de instancia. Es en estos términos en los que debe resolverse el debate planteado en el motivo cuarto del recurso de suplicación, reproducido en el motivo tercero de este recurso de unificación de doctrina.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por VIAJES MELIA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de mayo de 1991, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1990 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DON Carlos Daniel contra dicho recurrente, sobre DESPIDO y RESOLUCION DE CONTRATO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el motivo cuarto de dicho recurso, y con revocación de la sentencia de instancia declaramos que el demandante tiene derecho a la indemnización prevista en el contrato de 27 millones de pesetas, pero no a la indemnización de salarios de tramitación, de cuyo abono se absuelve a la empresa demandada. Devuélvase el depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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