STS, 24 de Abril de 2001

PonenteBRIS MONTES, LEONARDO
ECLIES:TS:2001:3327
Número de Recurso3274/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. FRUTOS MUÑOZ LOPEZ en nombre y representación de Inés contra la sentencia dictada el 14 de Julio de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº1374/2000 formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid el 6 de Marzo de 2000, en autos sobre " Despido ", seguidos a instancias de Dª Inés contra CENTRO GRIL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA

Ha comparecido en concepto de recurrido representado por el Letrado D. MIGUEL JULIAN VIÑALS en nombre y representación del CENTRO GRIL y EL ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha seis de Marzo de dos mil el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO: "Que DESESTIMANDO la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Abogado del Estado, entrando en el fondo del asunto, y DESESTIMANDO la demanda formulada por Dª Inés contra CENTRO GRIL y contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, declaro PROCEDENTE la decisión extintiva del contrato de trabajo y declaro dicho contrato extinguido, teniendo derecho la actora a la indemnizaron de 3.995.704 pts., que deberá abonarle el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, debiendo entenderse que la actora se encuentra en situación legal de desempleo por causa a ella no imputable."

Segundo

En la anterior sentencia se declararan probados los siguientes hechos: "1º).- La actora DOÑA Inés, cuyos datos personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios para CENTRO GRIAL, empresa dedicada a la actividad de enseñanza que ocupa a mas de 25 trabajadores, con antigüedad de 1-4-75, categoría de profesora y salario de 329.642 pts. mensuales brutas e incluida la prorrata de pagas extraordinarias, prestando sus servicios en esta ciudad de Valladolid. La actora ostentaba en el momento de su despido la condición de Delegada de personal. 2º.- EL CENTRO GRIAL es el resultado de la fusión del "centro de BUP GRIAL" con el " INSTITUTO PROFESIONAL DE LA MUJER", obteniéndose la reconversión de ambos centros en el centro fusionado. La fusión se autorizó mediante resolución del M.E.C. de fecha 16-10-98. Los centros mencionados de los que nació el fusionado eran también centros concertados constando en la documental del centro demandado, documento nº 1, los conciertos y renovaciones, cuyos contenidos se dan aquí por enteramente reproducidos. 3º.- La actora, en el curso 1997/1998 era profesora de FPI y daba clase de Mecanografía, siendo operadora de teclados en practica formativa. Una vez que se suprimió la asignatura de practicas en FPI, que la actora impartía, fue colocada durante el curso 1998/1999 en nuevos ciclos formativos, siguiendo con sus funciones de mecanografía, operadora de teclados y practica formativa. 4º.- Por orden del M.E.C. de 18-5-99 (BOE de 3 de junio) se modifica el concierto educativo del centro Grial, teniendo en el curso 1999/2000 la siguiente estructura:

- 8 unidades de bachillerato LOGSE.

- 2 unidades de ciclos formativos de grado medio (nueva formacion profesional).

-6 unidades de ciclos formativos de grado superior (nueva formacion profesional). 5º.- En escrito de fecha 4-5-99 de la Dirección Provincial de Valladolid del Ministerio de E.C. (registro de salida 5-5-99) se adjunta al centro ahora demandado la relación del profesorado que imparte docencia en dicho centro y en el curso 1998/1999, con expresión de las áreas y materias, y en ella aparece la ahora demandante, que impartió dicho curso "prácticas 2º FP 1 Adm. mod 1-1º adm. 21, mod, 9-1º adm 31, con titulacion sin reconocimiento académico, todo ello de acuerdo con los informes de la inspección educativo de la antes citada Dirección Provincial. En la comunicación el Ministerio decía que "antes del inicio del próximo curso 1999/2000 deberán presentar relación del profesorado, ajustándose a los requisitos de titulación, según lo establecido en la orden ministerial de 24-7-95 en los casos que se señalan". 6º.- Mediante carta de 30 de junio de 1999 se puso en conocimiento de la actora su despido objetivo con efectos de 7 de septiembre de 1999. Dicha carta consta al folio 4 y 5 de autos y su contenido se da aquí por enteramente reproducido para evitar repeticiones innecesarias. 7º.- Presentada papeleta de Conciliacion el dia 14-9-99 resultó el acto intentado sin efecto el 23 de septiembre de 1999. Presentó también reclamación previa ante el MEC el 17-1- 2000. 8º.- Las materias o enseñanzas que la actora impartía en el curso 1998-1999 siguen dándose en el centro, si bien por otros profesores. 9º.- El 20 de julio de 1999 se firmó entre las organizaciones patronales y sindicales mas representativas de la enseñanza privada concertada y el Ministerio de Educación y Cultura un acuerdo para el mantenimiento del empleo en el sector y la gradual dotación de los equipos docentes en los centros concertados, acuerdo que consta en autos, aportado como documento nº 13 de la parte demandada (centro) y cuyo contenido se da aquí por reproducido, destacando únicamente que dicho acuerdo tiene vigencia desde la fecha de su firma y hasta la finalización del curso escolar 1999/2000.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Inés ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede en Valladolid, dando lugar a la sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:" Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Inés, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Dos de fecha 6 de marzo de 2000, sobre DESPIDO, en demanda promovida por referida actora contra el CENTRO EDUCATIVO GRIAL DE VALLADOLID y el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

Cuarto

Por el Letrado D FRUTOS MUÑOZ LOPEZ en nombre y representación de Inés se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos 1º).- Infracciones legales IIº).- Contradicción con otras sentencias seleccionando la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 11 de Mayo de 1994 y IIIº).- Quebranto en la Unificación de doctrina y la interpretación del Derecho y la formacion de la jurisprudencia.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de Marzo del 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos probados en la sentencia recurrida con significación para el juicio de contradicción entre sentencias, que la empresa para la que venia trabajando la actora desde el año 75, como profesora era la fusión del "centro B.U.P. Grial" y el "Instituto profesional de la mujer", autorizada por resolución del M.E.C. de 16 de Octubre de 1998. En el curso 97/98 anterior a la fusión la actora era profesora de F.P.1. y daba clases de Mecanografía, siendo operadora de teclado en practica formativa. Suprimida la asignatura de practicas en la formación profesional, la empresa acopló a la actora en nuevos ciclos formativos para el curso 98/99 en funciones de mecanografía, operadora de Teclados y practica formativa. Modificado el concierto educativo del "Centro Grial" por Orden del M.E.C. de 18-5-99 (B.O.E. de 3 de Junio) quedó para este centro la siguiente estructura 8 Unidades de Bachillerato LOGSE, 2 unidades de ciclos formativos de grado medio y 6 unidades de ciclos formativos de grado superior, la dirección Provincial de Valladolid del Ministerio de E. y Ciencia dirigió escrito en 4 Mayo de 1999 a la empresa demandada en el que se le adjuntaba la relación del profesorado que impartía la docencia en el centro durante el curso 98/99 con expresión de las áreas y materias de 2º F.P.1 Adm. Mod. 1-1º adm. 21 mod 9-1º adm. 31 con Titulacion sin reconocimiento academico. En este escrito el Ministerio advertía que "antes del próximo curso 1999/2000 deberán presentar relación del profesorado, ajustándose a los requisitos de titulación, según lo establecido en la O. Ministerial de 24-7-95". Estos hechos dieron lugar a que la empresa dirigiera a la actora en 30 - junio de 1999 carta de despido objetivo con efectos desde 7 de septiembre de 1999.

SEGUNDO

La sentencia de 11 de Mayo de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que el recurso cita y aporta como contraria con la recurrida versa sobre un profesor de informática que venia prestando servicios para el Colegio de los Hermanos Maristas de Pamplona, desde 15 de Septiembre de 1986, el centro escolar impartía enseñanzas de E.G.B. B.U.P. y COU. y en 10 de septiembre de 1993 entregó carta de despido en virtud de los artículos 52,53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores advirtiendo como causa de despido la comunicación por parte de la Inspección del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra que indica que la titulacion que Ud. posee es insuficiente para impartir las enseñanzas de informática que Ud. da en nuestro centro".

TERCERO

En los supuestos de las dos sentencias los actores reclamaron ante la Jurisdicción instando que los despidos fueran declarados improcedentes, desestimadas en la instancia sus demandas y formalizados sendos recursos de Suplicación, la sentencia de referencia da lugar al mismo por estimar aplicable la disposición transitoria octava de la ley Orgánica de 3 de Octubre de 1990 que dispone "Lo establecido en la presente ley respecto de los requisitos de titulación para la los distintos niveles educativos no afectará al profesorado que este prestando sus servicios en centros docentes privados en virtud de los dispuesto en la legislación actual en relación con las plazas que se encuentren ocupando". Por el contrario la sentencia recurrida desestima el recurso en todos sus motivos y su último fundamento afirma. "La disposición transitoria octava de la LOGSE que parece una cláusula de salvaguardia (y lo es) no implica que un trabajador después de la aplicación de dicha ley, haya de ser mantenido en su puesto de trabajo cuando no tiene la suficiente titulación".

CUARTO

Ciertamente se da una similitud entre los supuestos de ambas sentencias, y estas en sus fundamentos mantienen doctrinas difícilmente cohonestables. Ahora bien es frase tópica en la doctrina de la Sala sobre la contradicción que esta "no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaidos en conflictos sustancialmente iguales", y aquí es donde se dan diferencias decisivas entre los supuestos enjuiciados como de modo pormenorizado argumenta la empresa y abunda el Abogado del Estado. En efecto en el caso de la sentencia recurrida precede al despido un proceso de fusión entre empresas que da lugar a una modificación del concierto educativo con variación de ciclos formativos, circunstancia que no concurre en el supuesto de la sentencia de referencia, pero lo decisivo a los efectos de diferenciar los supuestos enjuiciados es que es hecho probado en la recurrida que la asignatura que la actora impartía quedo suprimida una vez finalizado el curso 97/98, y la empresa para garantizar su puesto de trabajo y por una especial consideración - como argumenta la sentencia de instancia y la recurrida en su primer fundamento, siguió impartiendo su enseñanza en otros ciclos formativos distintos de aquel en que desempeñaba su trabajo, es decir la demandante en el curso 98/99 no desempeño la plaza que había venido ocupando, precedentemente ya que su asignatura había quedado suprimida, por lo que mal puede pretenderse que siga ocupando la plaza para la que se exige una titulación de la que carece, ya que a partir del curso 98/99 ocupo una plaza para la que desde un inicio carecia de titulacion. Es pues esta una diferencia sustancial con respecto a la sentencia traída como contradictoria, que obliga a concluir que pese a las apariencias las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos en el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, por lo que oído el Ministerio Fiscal, procede en el presente momento procesal desestimar el recurso dado que el mismo esta incurso en causa de inadmision.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. FRUTOS MUÑOZ LOPEZ en nombre y representación de Inés contra la sentencia dictada el 14 de Julio de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº1374/2000 formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid el 6 de Marzo de 2000, en autos sobre " Despido ", seguidos a instancias de Dª Inés contra CENTRO GRIL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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