STS, 26 de Diciembre de 2000

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:9642
Número de Recurso1498/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. E.F.B., en nombre y representación de la mercantil LA INSTRUCCION POPULAR S.A., contra la sentencia de 17 de febrero de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 5112/99, interpuesto por el demandante contra la sentencia de 7 de junio de 1.999 dictada en autos 170/99 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid seguidos a instancia de D. Juan C.R.P. contra La Instrucción Popular S.A. (Editorial Bruño), sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 1.999,, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por D. J.C.R.P.

contra LA INSTRUCCION POPULAR, S.A. (EDITORIAL BRUÑO), debo declarar y declaro improcedente el despido del actor y debo condenar y condeno a la empresa demandada a que opte en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión del actor, en el mismo puesto e idénticas condiciones que antes de producirse el despido, o que le abone la indemnización de 2.302.085 pts., y en cualquier caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la conciliación previa, en la cuantía de 389.584 pts.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. J.C.R.P. presta servicios para la empresa demandada LA INSTRUCCION POPULAR, SA, desde el 11-10-1994, con la categoría profesional de Viajante y un salario anual de 4.250.000 pts. y mensual de 354.167 pts., incluida prorrata de pagas extras e incentivos.- 2º.- La estructura de la retribución del actor, consiste en un salario bruto anual de 3.850.000 pts. que se distribuye en 14 pagas iguales de 275.000 pts. (12 ordinarias mensuales y 2 extraordinarias en junio y diciembre), y la paga de beneficios se distribuye entre las 14 pagas, y además una cantidad variable en concepto de incentivos por la consecución de objetivos, que en el año 1998 ascendieron a 400.000 pts. abonándosele con la nómina de noviembre de 1998, cantidad que sumada al salario anual, hace el total de 4.250.000 pts. que se fija en el hecho anterior.- 3º.- Los incentivos del año 1997 ascendieron a 1.430.000 pts. (1.380.000 pts. y 50.000 pts.), que le fueron abonados al actor en las nóminas de enero y febrero de 1998, respectivamente.- 4º.- En la certificación de la empresa de retenciones e ingresos del IRPF del año 1997, figura como retribuciones dinerarias la cantidad de 5.882.507 pts. y en la de 1998, la cantidad de 5.741.010 pts.-

5º.- Mediante carta de 5-3-1999, y con efectos desde ese día, le fue comunicado al actor el despido. Se da por reproducido la carta obrante en autos.- 6º.- Presentó el actor papeleta de conciliación en el SMAC el 18-3-1999, celebrándose el 8-4-1999, en cuyo acto manifestó la empresa que el salario era de 3.850.000 pts. anuales por todos los conceptos, y reconoció la improcedencia del despido, ofreciendo por los conceptos de indemnización y salarios de tramitación las cantidades de 2.205.844 pts. y 363.630 pts., ofrecimiento que no fue aceptado por el actor porque el salario tenido en cuenta no se correspondía, terminando el acto sin avenencia.- 7º.- La empresa consignó en el Decanato de los Juzgados de lo Social el día 9-4-1999 la cantidad de 2.569.474 pts.".

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 17 de febrero de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DON J.C.R.P., frente a la sentencia número 173/99, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Madrid, el día 7 de junio de 1999, en los autos número 170/99, en procedimiento por despido seguido a instancias del recurrente frente a LA INSTRUCCION POPULAR, S.A. (EDITORIAL BRUÑO) y en consecuencia revocamos la misma, en lo que se refiere a los salarios de tramitación, condenando a la empresa al pago de UN MILLON DOSCIENTAS DIECISEIS MIL DIECIOCHO PESETAS (1.216.018 ptas.) por los devengados desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia de instancia el 16 de junio de 1.999, y confirmando el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia.".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de La Instrucción Popular S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 13 de abril de 2.000, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 10 de junio de 1.999, seleccionada de entre las invocadas.

CUARTO.- Por Providencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2.000, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de diciembre de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Tal y como se desprende de los hechos probados que se contienen en la sentencia de instancia, el actor prestó servicios para la empresa en calidad de viajante, percibiendo una retribución cuya estructura era de 3.850.000 ptas. anuales distribuida en 14 pagas iguales y además una cantidad variable en concepto de incentivos por la consecución de objetivos, que en el año anterior al cese ascendieron a 400.000 ptas. Todo ello hacía un total de 4.250.000 ptas. anuales.

Fue despedido el 5 de marzo de 1.999, decisión que impugnó el trabajador ante el SMAC mediante la presentación de la oportuna papeleta de conciliación. En acto de conciliación la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció los salarios de tramitación comprendidos entre la fecha del mismo y la de la conciliación y la oportuna indemnización, por valor de 363.630 ptas. y 2.205.844 ptas., respectivamente, calculados estos importes sobre la cifra anual de 3.850.000 ptas. en que la empresa cifraba las retribuciones, esto es, sin incluir los incentivos. El trabajador no aceptó la conciliación por entender que las cantidades que le correspondían eran superiores. La empresa por su parte procedió a efectuar al día siguiente la consignación en el Juzgado de las cantidades ofrecidas al trabajador.

El Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 7 de junio de 1.999 en la que se declaró la improcedencia del despido y se condenaba a la empresa al ejercicio de la opción legalmente prevista entre indemnizar al trabajador o readmitirle, pero calculando la indemnización sobre el salario incrementado con incentivos, así como los de tramitación, computados éstos desde la fecha del despido hasta la de la conciliación.

Recurrida la sentencia en suplicación por el trabajador, en el que recayó sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 17 de febrero de 2.000 en la que estimando en parte el recurso, extendía los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia de instancia, lo que suponía la cifra total de 1.216.018 ptas.

SEGUNDO.- Frente a esta sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se interpone ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por la empresa, por entender que en ella se ha infringido el artículos 56.2 del Estatuto de los Trabajadores. Como soporte del recurso se invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 10 de junio de 1.999. En ésta se contempla también el supuesto en el que el trabajador despedido no aceptó en conciliación la cantidad ofrecida por la empresa por entenderla insuficiente o inferior a la que le correspondía legalmente. Su categoría era la de conductor y el salario se componía de una parte ordinaria denominada salario base, antigüedad y plus de ambulancias; además cobraba una cantidad fija en concepto de dietas, y otra variable por transporte o locomoción. Estas dos últimas cantidades no las incluyó la empresa en los parámetros para calcular la indemnización que ofreció ante el Organo de Conciliación, así como el importe de los salarios de tramitación comprendidos entre la fecha del despido y la del referido acto de conciliación. La sentencia que se invoca como contradictoria rechazó la posibilidad de que el trabajador extendiese los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de sentencia, aún reconociendo que el salario del trabajador no era el ofrecido por la empresa, se debió a un error de ésta al no incluirse aquellos conceptos y en todo caso, en el marco de la creencia de buena fe de que tanto las dietas como el plus de transporte no debían computarse a los efectos del cálculo del salario, dada su naturaleza objetivamente dudosa.

Se trata entonces de dos sentencia, la recurrida y la de contraste que contemplan situaciones muy diferentes, tal y como pone acertadamente de manifiesto del Ministerio Fiscal en su informe. Los hechos y los fundamentos de ambas resoluciones son diferentes, por lo que no concurre la triple identidad que exige el artículo 217 de la Ley de procedimiento laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Es fundamental la diferencia que existe entre los conceptos retributivos que se omitieron en el caso contemplado en la sentencia recurrida y en la de contraste. En la primera la empresa obvió incluir en la oferta hecha ante el SMAC y en la posterior consignación ante el Juzgado los incentivos, que con arreglo al artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, tienen una evidente naturaleza salarial, y así le constaba a la empresa, pues en su momento, incluyó tal concepto en las nóminas correspondientes. No cabe entonces fundar tal omisión en un pretendido error sufrido de buena fe, basado en la oscura o discutible naturaleza del devengo, pues con arreglo a la norma citada y a los propios actos de la empresa, siempre tuvo constancia de la referida naturaleza salarial. Se hubiera podido comprender y encuadrar como error disculpable, en terminología utilizada en nuestras sentencias de 15 de noviembre de 1.996 y 11 de noviembre de 1.998, que la consignación de la cantidad correspondiente al concepto de incentivos aplicada al cálculo de la indemnización y salarios de tramitación hubiese sido errónea a o discutible en su cuantía, pero lo que no es posible amparar en el error de buena fe es la omisión total de tales incentivos en el ofrecimiento que se hizo en la conciliación ante el SMAC.

Por el contrario, en la sentencia de contraste se analiza el error disculpable de la empresa cuando dejó de computar dos conceptos bien distintos a los incentivos, como eran las dietas y el plus de transporte. Son devengos que, a diferencia de los incentivos, son objetiva y razonablemente discutibles, por lo que la doctrina que se aplica en la sentencia de la Sala de lo Social de Extremadura, aparece como distinta pero no contradictoria con la recurrida, de la Sala de lo Social de Madrid, ya que no existe la identidad sustancial de supuesto que exige la norma antes citada.

TERCERO.- En consecuencia, ante la falta de identidad de las resoluciones comparadas, ha de llevarse a cabo un pronunciamiento de inadmisión, que en este trámite procesal ha de ser de desestimación del recurso, confirmándose la sentencia recurrida en todos sus extremos. Por otra parte, de conformidad con lo que previene el artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido en su día para recurrir.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "La Instrucción Popular S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2.000, rollo 5112/1999, que se confirma en su integridad, en el proceso por despido instado por D. J.C.R.P.

frente a la referida empresa, a la que se imponen las costas y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

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