STS, 2 de Junio de 1998

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso892/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrado Mª Francisca Villalba Merino, en nombre y representación de Valentina, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de Suplicación núm. 527/96, interpuesto por el anterior contra la sentencia dictada en 2 de octubre de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra en los autos núm. 573/96 seguidos a instancia de Dª Valentina, sobre DESPIDO. Es parte recurrida el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- Doña Valentina, demandante en este procedimiento, prestó sus servicios profesionales para el Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea, con la categoría profesional de facultativo especialista de oftalmología J. en el Hospital Virgen del Camino, de Pamplona, habiendo obtenido el nombramiento a su favor el 6 de noviembre de 1.989, bajo el amparo del Real Decreto 1.033/76, de 9 de abril, previo cese en su relación anterior el 31 de julio del mismo año, siendo nombrada nuevamente al amparo de los arts. 5 y 51, número 1 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social el 1 de marzo de 1.990, previa extinción de su anterior relación el 28 de febrero del año referido, para ocupar la plaza del Hospital Virgen del Camino, en la localidad de Pamplona, en le área sanitaria 1 y 2, en centro de gasto 3.101, hasta que recibió comunicación el 28 de junio de 1.996 en la que se le anunciaba que el 14 de julio finalizaría su relación, como así aconteció, habiéndose motivado el cese por la resolución de la convocatoria de la provisión mediante traslado por concurso de méritos, inserta en el Boletín Oficial de Navarra de 19 de abril de 1.995 (resolución 204/95, de 7 de marzo, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea), en la que en el anexo 1, número 9 aparece en el puesto facultativo especialista de área en oftalmología, 3 plazas, 2 en el equipo jerarquizado del Hospital Virgen del Camino, con número de plantilla 4.149 y 4.317, adjudicándose a D. Jesús Manuel, en nueva resolución 814/96 de 18 de junio, inserta en el instrumento de publicidad provincial de 4 de septiembre de 1.996, "una vacante en el Hospital Virgen del Camino", previa petición que había realizado el 3 de junio de 1.996. SEGUNDO.- El salario de la demandante asciende diariamente a 14.533 pts., con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. TERCERO.- El 22 de julio de 1.996 por el Servicio navarro de Salud se concertó un contrato administrativo con Ignacio, para cubrir la plaza que el doctor Jesús Manuelhabía dejado vacante de facultativo especialista con destino en el ambulatorio de Tafalla. CUARTO.- Doña Estefaníaestá contratada por el servicio de oftalmología del Hospital Virgen del Camino en otra plaza, que el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea asigna con el número 4.317, y su fecha de contratación es de 29 de agosto de 1.900, habiendo optado el organismo demandado por asignar la vacante de la actora en el concurso de traslado, por criterio de antigüedad. QUINTO.- Ha sido agotada la vía previa en virtud de reclamación que se efectuó el 25 de julio de 1.996, constando resolución expresa con fecha de salida de 26 de septiembre de 1.996. SEXTO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimo la demanda presentada por Doña Valentinafrente al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, absolviendo al organismo demandado de la pretensión deducida en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el Recurso de Suplicación formulado por Dª Valentinafrente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, en el procedimiento nº 573/96, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de marzo de 1.996; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 13 de marzo de 1.997. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 15, c) del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 29 de enero de 1.998, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 21 de mayo de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, facultativo especialista de oftalmología interpuso demanda frente al Servicio Navarro de Salud pretendiendo la declaración de nulidad, o subsidiariamente de improcedencia, del despido de que había sido objeto por parte de la demandada con efectos de 14 de marzo de 1.996; pretensión que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 2 de octubre de 1.996, al considerarse que, estando aquella vinculada al empleador con contrato de interinidad, esta relación se había extinguido al concurrir la causa de finalización prevista en el mismo y haberse producido la cobertura reglamentaria de la plaza.

La citada resolución fue recurrida en suplicación por la demandante, quien fundamentó el recurso en violación de los artículos 5 y 51 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social de 23 de diciembre de 1.996, 15 del Estatuto de los Trabajadores y 4 del Real Decreto 2.104/84, alegándose al efecto, que la plaza interiormente ocupada no estaba debidamente identificada; que existiendo dos vacantes de facultativos especialistas en el hospital donde prestaba servicios y cubriéndose uno solo de ellos, no puede concluirse que la vacante cubierta sea la de la actora; y que, en todo caso, esta debió ser llamada para cubrir la plaza del trasladado.

El recurso de suplicación fue desestimado por sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 29 de enero de 1.997, y frente a la misma se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de alegaciones realizado en el incidente sobre inadmisibilidad del recurso, centra la que llama "contradicción real" en la cuestión de "determinar que trabajador tiene que cesar cuando se cubren las plazas y hay varios en la misma situación de interinidad, sin que en la convocatoria se especificar cual era". Presupuesto de contradicción, que, efectivamente concurre en el supuesto litigioso, pues en tanto la sentencia recurrida, confirma el criterio de la parte demandada, de cesar al trabajador interino más antiguo, la sentencia "contraria" pronunciada por la Sala Social del Tribunal Superior de la Comunidad de Madrid de 28 de marzo de 1.996, en pronunciamiento radicalmente diferente declara que el trabajador interino que debe ser cesado, en el caso de que no se cubran reglamentariamente las diferentes plazas interinas, es el trabajador más moderno.

No es obstáculo a esta identidad sustancial que en la sentencia de contraste también se argumente sobre las "Instrucciones de la Dirección General del Insalud, contenidas en la Circular de 14 de febrero de 1995", pues, de una parte, ni tal Circular es fuente de derecho -por lo que su existencia en nada contribuye a la configuración de la "igualdad sustancial"- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del Código Civil, ni puede constituir el motivo de infracción de ley a que se refiere el artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL); ni, de otra, la argumentación jurídica constituye uno de los elementos preceptivos para definir la citada identidad que, en los términos del artículo 217, debe ser configurada "en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones", "respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación jurídica".

Se abandona, pues, en este escrito de alegación el otro motivo de contradicción aducido en el recurso, que hace relación a la falta de identificación de la plaza ocupada interinamente por la actora. Motivo que, de otra parte, carece de viabilidad jurídica y habría de ser desestimado, dado que tal identificación parece suficientemente cumplida -según constante doctrina de esa Sala, cuya reiteración exime de su cita concreta-, al hacerse constar, en el contrato de 1 de marzo de 1.990 que la plaza que la actora debía desempeñar interinamente es la de Facultativo Especialista de Oftalmología, en el centro de trabajo del hospital "Virgen del Camino" de Pamplona y en el Área Sanitaria I y II, sin que, de otra parte, exista contradicción con la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.994, ya que en esta resolución se hace constar -Fundamento de Derecho Tercero, apartado último- que "la plaza reciente no quedó identificado en el contrato, pues se dejó en blanco la cláusula primera del mismo correspondiente a este dato".

TERCERO

Verificada, pues, la existencia de contradicción sobre el tema de determinar, quien de los trabajadores interinos debe cesar en su puesto de trabajo, en el supuesto concreto de que sean dos los trabajadores y solamente una plaza se cubra reglamentariamente, es de recordar que esta interrogante ha sido, ya, resuelta, en el sentido declarado por la sentencia recurrida, por sentencia de esta Sala, de 7 de octubre de 1.997; a cuya doctrina ha de estarse por elementales razones de Seguridad Jurídica, acorde también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. En este sentido:

  1. Podrá discutirse si el criterio de la antigüedad o permanencia en el servicio del médico interino si es el más oportuno en términos asistenciales, pero no supone en el caso concreto, valoradas todas las circunstancias concurrentes, una infracción del ordenamiento jurídico. A este criterio puede acudirse con el propósito, jurídicamente lícito y razonable en términos de gestión de recursos humanos, de evitar la perpetuación o prolongación excesiva del desempeño interino de una plaza médica para la que se puede estar sin duda muy capacitado, pero para la que no se ha acreditado suficientemente en concurso público ser el más apto de todos los candidatos a su desempeño.

  2. Esta conclusión no contradice el principio de estabilidad en el empleo de los interinos, afirmado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial de esta Sala; doctrina sentada para el supuesto de sustitución de unos médicos interinos por otros también interinos una vez transcurrido un cierto período de duración de la prestación de servicios, distinto del caso ahora enjuiciado, en el que un médico interino es sustituido por un médico titular.

  3. No hay constancia en los hechos probados de la sentencia impugnada de que haya sido desconocido el criterio constitucional -artículo 103 CE- de mérito o capacidad que debe regir en la contratación y mantenimiento en el servicio de los médicos de la Seguridad Social en orden a una adecuada cobertura de las necesidades de asistencia sanitaria. Falta, también, en la exposición del motivo, un adecuado razonamiento jurídico, en cuanto la argumentación del mismo, se sustenta en la sola alusión al principio de estabilidad en el empleo y a la citación abstracta de los artículos 103 y 9.3 CE y 15.c) ET -este último no aplicable, conforme reiterada jurisprudencia a la relación estatutaria. Finalmente, tampoco, como se razona en la sentencia recurrida, se ha acreditado desviación de poder, ni arbitrariedad en la actuación administrativa en cuanto el criterio objetivo empleado en el caso concreto encuentra debido cobijo en la condición resolutoria del nombramiento estatutario interino.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, procede condenar en costas a la parte recurrente, conforme a reiterada doctrina de esta Sala referente al personal estatutario -entre otras, sentencias de 1 de abril y 21 de mayo de 1996 y 7 de febrerode 1997-; criterio que el Tribunal Constitucional, al inadmitir un recurso de amparo interpuesto frente a tal pronunciamiento, no ha declarado contrario a la Constitución (ATC 2722/1996, de 28 de octubre).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por Valentina, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de Suplicación núm. 527/96, interpuesto por el anterior contra la sentencia dictada en 2 de octubre de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra en los autos núm. 573/96 seguidos a instancia de Dª Valentina, sobre DESPIDO. Condenamos en costas a la parte recurrente, entre las que se incluirá el abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en la cuantía que, en su caso, fije la Sala dentro de los límites legales.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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