STS, 2 de Febrero de 1994

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso2909/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Julia, representada y defendida por la Letrada Doña Pilar Gismera Catalinas, contra la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al conocer del de suplicación articulado por la misma contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 10 de los de aquella capital, en el juicio de despido seguido por la ahora recurrente contra la CONSEJERÍA DE CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la la letrada Dª Virginia Castiñeira Fernández. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de mayo de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 10 de dicha capital, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Julia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno, a virtud de demanda por aquella deducida contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (CONSEJERÍA DE CULTURA), sobre despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, que declaró haber lugar a apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, advirtiendo a la parte actora que puede acudir, si lo estima conveniente, ante la jurisdicción del orden contencioso administrativo para ejercitar ante aquella las acciones que puedan derivarse de la relación de carácter administrativo, no laboral, mantenida entre la actora y la entidad demandada, Comunidad Autónoma de Madrid".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: La actora, Julia, viene prestando sus servicios para la demandada, en la Sección Económica-Administrativa del Centro Regional de Archivos de su Consejería de 8 1/2 a 13 1/2, desde el 1 de octubre de 1985, ostentando actualmente la categoría de Titulado Superior para la que le faculta su licenciatura en Derecho y para la que el vigente Convenio Colectivo señala una retribución mensual de 255.843 pesetas.- SEGUNDO: La relación entre las partes ha estado formalmente cubierta por la siguiente historia contractual: a) El .10.85 se suscribió un primer contrato denominado eventual por circunstancias de la producción por "acumulación de tareas", realizado al amparo del R.D. 2104/84 de duración hasta el 31.12.85.- b) Desde el 1.1.86 hasta el 1.4.86 no existió cobertura contractual escrita, aunque persistió la prestación de servicios, firmándose en esta última fecha un contrato denominado administrativo, suscrito al amparo del R.D. 1465/85,para la realización de un trabajo específico de "Asistencia Jurídica en los estudios previos para la elaboración de normas homogéneas para el funcionamiento de los Archivos de la Comunidad de Madrid", con finalización el 31.7.86.- c) El día 1 de septiembre de 1986 se suscribió un nuevo contrato por "acumulación de tareas", formalmente amparado en el R.D. 2104/84, de tres meses de duración, a cuyo término el 30 de noviembre de 1986, fue prorrogado de común acuerdo por ambas partes por un mes más (hasta el 30 de diciembre de 1986), con remisión expresa al R.D. 1989/84 de contratación temporal como medida de fomento de empleo.- d) Sin solución de continuidad en la prestación de servicio, el día 1 de julio de 1987 se suscribió un nuevo contrato temporal por "acumulación de tareas", de seis meses de duración, formalmente amparado en el R.D. 2.104, como Titulado Superior, hasta el 31 de diciembre de 1987.- e) Sin solución de continuidad en idéntica prestación de servicios el 7 de abril de 1989 se suscribió otro contrato denominado administrativo, formalmente amparado en el R.D. 1465/85, de contenido similar al descrito en el anterior apartado b), con finalización en diciembre de 1989.- f) El día 23 de marzo de 1990 se ha firmado un último contrato, de la misma naturaleza formal al anterior, amparado también en el R.D. 1465/85, de un año de duración en su ejecución.- TERCERO: Desde el 1 de octubre de 1985, la demandante viene realizando funciones de elaboración de informes económicos y administrativos en el Centro Regional de Archivos de la demandada, con sujeción a horario fijo, régimen de vacaciones anuales y dependencia de la Directora de dicho Centro, en igualdad con otros trabajadores del mismo.- CUARTO: la actora accionó contra la demandada reclamando el derecho de ser considerada personal laboral fijo de plantilla, desde el 1 de octubre de 1985, pretensión estimada en 1ª instancia por el Juzgado de lo Social núm. 26 de esta ciudad en sentencia de fecha 13-6-90.- QUINTO: Recurrida dicha sentencia, recae otra del T.S.J. de Madrid de fecha 11 de junio de 1991, que revoca aquella, declarando de oficio la falta de acción en esta jurisdicción de la actora al ser la elección jurídica de carácter administrativo (sic). Esta sentencia se ha recurrido en casación por unificación de doctrina.- SEXTO: Desde el 31 de mayo de 1991 a la actora no se le da trabajo, ni percibe salario alguno.- SÉPTIMO: En fecha 19 de junio de 1991 suscita reclamación previa, desestimada por silencio administrativo"."Estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimo la demanda rectora de autos, promovida por Juliacontra la Comunidad Autónoma de Madrid (Consejería de Cultura), y absuelvo a dicho demandado sin entrar sobre el fondo del asunto".

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Julia, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 2 de octubre de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y las dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo en 24 de noviembre de 1986, 2 de abril de 1987, 17 de marzo, 13 de abril y 21 de junio de 1989 y 18 de marzo de 1991, aportando únicamente de las sentencias citadas las de 24-11-86, 2-4-87 y 21-6-89.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de septiembre de 1993, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de Comunidad de Madrid, para que formalizara su impugnación, presentándose el escrito correspondiente.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de enero de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora viene prestando sus servicios para la Consejería de Cultura de la Comunidad Autónoma de Madrid desde el día 1 de octubre de 1985, ostentando actualmente la categoría de Titulado Superior y realizando funciones de elaboración de informes económicos y administrativos en el Centro Regional de Archivos de aquella, con sujeción a horario fijo, régimen de vacaciones anuales y dependencia de la Directora de dicho Centro, en igualdad con otros trabajadores del mismo; en el segundo de los hechos probados de la sentencia que ahora se impugna aparecen recogidos los distintos contratos, no todos de la misma naturaleza -hay unos eventuales por circunstancias de la producción, por acumulación de tareas, realizados al amparo del Real Decreto 2104/84, y otros que las partes denominaron administrativos, suscritos al amparo del Real Decreto 1465/85-, que desde la expresada fecha han cubierto formalmente la relación entre las partes; la actora entabló demanda contra la Comunidad de Madrid reclamando el derecho a ser considerada personal laboral fijo de plantilla desde el 1º de octubre de 1985, pretensión que fue estimada en la instancia; mas, recurrida esta sentencia, fue dejada sin efecto por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declaró de oficio la falta de acción en esta jurisdicción, diciéndose en los hechos probados que esta sentencia de la Sala de Madrid fue recurrida en casación por unificación de doctrina, aunque luego se aludirá a la sentencia ya recaída en dicho recurso; se recoge por último en los hechos probados que desde el 31 de mayo de 1991 no se da a la actora trabajo ni percibe salario alguno.

Formulada, en vista de ello, nueva demanda, esta vez por despido, el Juzgado acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción, opuesta por la Comunidad demandada, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó esta sentencia de instancia, al desestimar el recurso de suplicación que la actora interpuso.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de Madrid se dirige el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo en 24 de noviembre de 1986, 2 de abril de 1987, 17 de marzo, 13 de abril y 21 de junio de 1989 y 18 de marzo de 1991, aunque luego no aparecen aportadas más que tres de ellas, las de 24-11-86, 2-4-87 y 21-6-89, aparte otras que no figuran entre las que se citan. Como, al menos por lo que se refiere a la cuestión de la competencia o incompetencia de este orden jurisdiccional social y la distinción entre los contratos administrativos y los laborales, única que va a ser abordada por la Sala, hay una igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la de esta Sala de 24 de noviembre de 1986, que contienen ello no obstante pronunciamientos distintos, es claro que concurre la contradicción viabilizadora del recurso y es preciso examinar los otros requisitos del mismo, es decir, la infracción legal y el quebranto jurisprudencial.

TERCERO

Ya en este trance es preciso aludir a la sentencia de 26 de octubre de 1992, dictada por esta propia Sala, no ya en recurso de casación por infracción de ley, como la contradictoria de la impugnada - aunque también ésta hubiese podido tener virtualidad suficiente-, sino precisamente en recurso de casación para la unificación de doctrina, el entablado contra la sentencia que dictó la Sala de Madrid en la primera demanda de la actora. Ya se dijo antes que ésta solicitó, en demanda anterior a la de que ahora se trata, que se reconociese su derecho a ser considerada como fija de plantilla; que el Juzgado estimó la demanda y declaró su derecho a ser considerada así desde el 1 de octubre de 1985, con fundamento, se añade ahora, en que procedía rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la demandada y en que el devenir de la relación controvertida revelaba una actuación defraudatoria de ésta; y que la Sala de lo Social de Madrid, al resolver el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad, mantuvo la desestimación de la excepción de incompetencia jurisdiccional, pero sostuvo que la inicial relación laboral había sido sustituida por otra de naturaleza administrativa y que por ello carecía la demandante de acción ante la jurisdicción laboral. Pues bien, esta Sala, en su ya aludida sentencia de 26 de octubre de 1992, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora contra esta sentencia de la Sala de Madrid, que casó y anuló, y confirmó en definitiva, al desestimar la suplicación entablada contra ella, la sentencia de instancia que, aceptando la competencia de este orden jurisdiccional social, había declarado el derecho de la actora a ser considerada como personal fijo de plantilla desde el 1 de octubre de 1985.

Conviene poner de relieve que en esa sentencia de 26 de octubre de 1992, aportada el rollo sin oposición de parte alguna, se contemplan exactamente los mismos hechos probados que en la ahora recurrida, sin otras diferencias que las de aludirse en ésta a esa anterior demanda y a las sentencias recaídas y la de decirse también en ella que desde el 31 de mayo de 1991 no se da trabajo a la actora ni percibe salario alguno. Preciso es, pues, estar a la doctrina establecida en dicha sentencia, a cuyos fundamentos de derecho se hace especial remisión.

CUARTO

Y ello obliga a concluir que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, comporta la casación y anulación de la misma, tal como se solicita por el Ministerio Fiscal; debiendo resolverse el debate planteado en suplicación en términos ajustados a dicha unidad de doctrina. Ha de declararse por ello la competencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de la controversia de autos y devolver las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que por el mismo se aborde y resuelva la cuestión de fondo planteada, con libertad de criterio salvo en lo que se refiere a la competencia jurisdiccionnal; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Juliacontra la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al conocer del de suplicación articulado por la misma contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 10 de los de aquella capital, en el juicio de despido seguido por la ahora recurrente contra la Consejería de Cultura de la Comunidad de Madrid. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Declaramos asimismo la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la controversia de autos. Y como consecuencia de todo ello, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen -con certificación de esta resolución- a fin de que por el mismo se aborde y resuelva la cuestión de fondo planteada.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Álvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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