STS, 29 de Octubre de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1702/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, en causa seguida contra el recurrido Pedro Franciscopor delito de desórdenes públicos y tenencia de explosivos, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, estando representado el recurrido por la Procuradora Sra. Sanz Amaro.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Aoiz, instruyó Diligencias Previas con el número 935 de 1996, contra Pedro Franciscoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Primera) que, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictó Auto que contiene los siguientes Hechos:

    «Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción de Aoiz se incoaron las Diligencias Previas nº 935/96, seguidas contra el acusado Pedro Francisco, por un delito de Desordenes Públicos y otro de Tenencia de Explosivos, que fueron remitidas a ésta Audiencia quedando registradas con el número de Rollo 37/97, en las que el Ministerio Fiscal ha solicitado para el Acusado la pena de 20 fines de semana de arresto por el primero de los delitos y 18 meses de prisión por el segundo.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Se declara incompetente esta Audiencia Provincial para conocer de los presentes Autos, que se remitirán al Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona, junto con testimonio de la presente resolución. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 13, apartado 1 y 4, y 33 del Código penal de 1995, en relación con los artículos 14.3º (indebidamente aplicado) y 4º (indebidamente inaplicado) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (redacción dada por la Ley Orgánica 10/1995) y 24.2 de la Constitución, en cuanto al derecho fundamental al Juez predeterminado por la ley.

  5. - La representación del recurrido Pedro Franciscose instruyó del recurso interpuesto, solicitando la desestimación del único motivo del recurso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de Octubre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial, mediante el correspondiente Auto de 7 de mayo de 1997 se declaró incompetente para conocer de los hechos que se investigaban, acordando en consecuencia la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal que se indicaba.

Se trataba de unos presuntos delitos de desórdenes públicos y tenencia de explosivos, respecto de los cuales, y por las razones jurídicas que fueren, la pena interesada por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, no excedía ni muchísimo menos de los tres años que el artículo 33 del Código vigente considera el límite entre las penas graves y menos grave.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal ha interpuesto, contra aquella resolución, recurso de casación basado en un único motivo por infracción de ley del artículo 849.1 procedimental, por indebida inaplicación del artículo 13.1.4 del Código de 1995 en relación con los artículos 14.3, indebidamente aplicado, y artículo 14.4, indebidamente inaplicado, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (según redacción de la Ley Orgánica 10/95), así como también en relación con el artículo 24.2 de la Constitución.

El problema, por tanto, gira alrededor de la naturaleza que ha de atribuirse a la pena a los efectos de la competencia referida, concretamente la consideración de la pena como grave o menos grave, en relación a la atribución competencial del artículo 14 procesal igualmente indicado, en tanto que los Juzgados de lo penal conocen de los delitos menos graves, y las Audiencias Provinciales de los delitos graves, definición que, en virtud de lo señalado en el artículo 13.1.2 del Código, guarda una directa conexión con la importancia de la pena.

TERCERO

De acuerdo con los acertados razonamientos del Fiscal, puede indicarse, a) La exigencia del Juez predeterminado en la Ley, y el propio tenor de las reglas que determinan la competencia de los distintos órganos jurisdiccionales, implican que la designación de Juez competente dimane de criterios objetivos, generales, y no en atención a los concretos pedimentos del Ministerio Fiscal o de los querellantes particulares, lo que conduciría a un tratamiento particularizado de la competencia, contrario al principio de igualdad.

  1. La interpretación de la regla de competencia por razón de la materia que se contiene en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los números 3 y 4 del artículo 14, es, en su literalidad, espíritu y finalidad, evidente. La competencia no vendrá determinada por la concreta pena que, en cada caso particular, se haya solicitado, sino por la pena con que la Ley castigue el delito, criterio igualmente seguido por el artículo 779 procedimental cuando se habla del procedimiento abreviado.

  2. Lo dispuesto en el artículo 793.3 y 8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede ser valorado como criterio definitorio de la competencia y como base, por lo tanto, para considerar que es la pena en concreto, o la posibilidad de la misma, el dato determinante de la competencia. En primer término, porque no son normas que pretendan incidir en la regla general de competencia del artículo 14. En segundo lugar, porque se refieren o al supuesto de la conformidad o al supuesto de una modificación de la calificación operada en juicio oral mediante la cual se acusa por un nuevo delito castigado con pena que excede de la competencia del Juez de lo Penal, viniendo a utilizarse en realidad la misma fórmula que el artículo 14.3.4 antes citado indica.

  3. El problema fue resuelto ya por el Tribunal Supremo de forma reiterada y uniforme, en la línea de la argumentación que se viene exponiendo, sobre todo desde el Auto de 9 de Octubre de 1992, que rectificó una equivocada doctrina precedente.

Recientemente, y siguiendo la uniformidad señalada (ver distintas Sentencias de 12 de junio de 1993 y diversos Autos de 16 de Junio de 1993), las Sentencias de 5 de febrero de 1998, 1 de diciembre y 10 de julio de 1997, y 19 de septiembre de 1996, se han decantado en favor de la pena abstracta fijada para el tipo, "y no a la que resulta del grado de perfeccionamiento, sea por el grado de participación atribuible, sea por la naturaleza o el número de circunstancias concurrentes", solución que otorga un mayor grado de seguridad y un mejor cumplimiento del principio del Juez predeterminado por la ley, principios constitucionales que esta Sala ha de respetar y potenciar en su función unificadora del ordenamiento jurídico. La opción es más correcta en cuanto a la competencia "ab initio", eliminándose así posibles maniobras fraudulentas encaminadas a forzar la repetición de la vista oral ante otro Tribunal distinto, lo que lamentablemente podría producirse si se deja en mano de las partes tan amplio margen de discreccionalidad.

Procede, en consecuencia, la estimación del motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR por estimación del único motivo AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Auto de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictado por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, en causa seguida contra el acusado recurrido Pedro Francisco, por delitos de desórdenes públicos y tenencia de explosivos y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Aoiz, con el número 935 de 1996, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera por delitos de desórdenes públicos y tenencia de explosivos, contra el procesado Pedro Francisco, y en cuya causa se dictó Auto por la mencionada Audiencia, con fecha siete de Mayo de mil novecientos noventa y siete, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- En base a lo expuesto procede declarar la competencia de la Audiencia Provincial.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos la competencia de la Audiencia Provincial de Navarra para conocer de las Diligencias Previas 935/96, seguidas contra el acusado Pedro Francisco, por un presunto delito de desordenes públicos y otro de tenencia de explosivos, rollo 37/97 de la referida Audiencia, dejándose pro tanto sin efecto el Auto de fecha 7 de mayo de 1997 que sobre tal cuestión fue pronunciado por aquella.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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