STS 1615/2003, 1 de Diciembre de 2003

PonenteD. José Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2003:7639
Número de Recurso2505/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1615/2003
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Luis Enrique , contra sentencia veintiseite de mayo de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja, Sección Unica, que le condenó, por delito de desobediencia grave, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte como recurrida Virginia , el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D. Manuel Infante Sánchez y la parte recurrida por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Logroño, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 99 de 2000, contra y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Unica) que, con fecha veintisiete de mayo de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Resulta probado, y así se declara expresamente, que Luis Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, conocedor de que por Sentencia de fecha 18-1-1994, recaía en incidente de Modificación de Medidas se otorga la guarda y custodia de los hijos menores comunes, Benjamín y Donato a la madre, Virginia , estableciéndose el correspondiente régimen de visitas para él mismo, lo que motivó que recurriera en apelación, recurso que admitido en un efecto, se declara desierto con fecha 21-11-91, ante la imposibilidad de la localización del recurrente por encontrarse en ignorado paradero, a efectos de requerimiento de designación de nueva representación y defensa; el día 19-6-1994, no reintegra a los hijos Joaquín y Donato de 3 y 9 años respectivamente al domicilio materno, tras haber disfrutado de la compañía de los mismos en el fin de semana alterno establecido por la referida resolución.

    La Sra. Virginia procedió a denunciar el hecho al día siguiente; tomándosele declaración al ahora acusado con fecha 15-7-1994, en la que manifiesta que la sentencia de modificación de medidas está apelada.

    Infructuosas las gestiones para su localización a efectos de citación a juicio de faltas, se puso fin al mismo por sentencia de fecha 17-10-1994, en la que se le condena como autor responsable de una falta de desobediencia las penas correspondientes.

    El día 12-9-1994, con motivo de la primera incomparecencia del denunciado a la celebración del juicio de faltas la Sra. Virginia formula denuncia por secuestro de sus dos hijos menores Joaquín y Donato

    Desde el día 18-6-1994 hasta el mes de noviembre del año 2000 en el que fue localizado por la policía, después de las gestiones infructuosas llevadas a cabo durante el largo transcurso de los seis años en los que estuvo en paradero desconocido junto a sus hijos menores, éstos fueron retornados al domicilio materno.

    Durante esos seis años no tuvieron contacto alguno con su madre, llegando incluso el hijo menor, Donato a desconocer cualquier dato relativo a la existencia de la misma y de su hermano mayor.

    La situación provocada por el acusado y vivida por los menores ha puesto en peligro su normal desarrollo psicológico y emocional causando un daño moral incuestionable.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado, Luis Enrique , del delito de detención ilegal del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables derivados.

    2.- Que debemos absolver y absolvemos al acusado, Luis Enrique , del delito de abandono de familia, del que en forma alternativa al de detención ilegal, venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables derivados.

    3º.- Que debemos condenar y condenamos a Luis Enrique , como autor responsable de un delito de desobediencia grave, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Debiendo indemnizar a Dª Virginia en la cantidad de 5.000.000 de pesetas en concepto de indemnización por el año moral producido, y cada uno de los tres hijos, Benjamín y Donato en la cantidad de 3.000.000 de pesetas por los daños psicológicos y morales producidos, más los intereses legales.

    4º.- El condenado deberá responder del pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

    Con declaración de oficio de la otra mitad.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, procede abonarle el tiempo en que por esta causa hubiere estado privado de libertad.

    Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado.

    Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, contra la que cabe interponer recurso de Casación, en el plazo de cinco días, contados al siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Luis Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Luis Enrique , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la LECr, por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se consideran probados, resultar manifiesta contradicción entre ellos.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr, se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que evidencian el error del juzgador.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 de la LECr, se denuncia la indebida aplicación el art. 556 del Código Penal e indebida inaplicación del art. 237 del Código Penal Texto Refundido de 1973, así como por indebida aplicación de los arts. 109 y 115 del Código Penal e indebida aplicación de los artículos 101, 103 y 104 del Código Penal Texto Refundido 1973.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECr en relación con el artículo 5 número 4 de la LOPJ, se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sancionado en el artículo 24 número 1º de la Constitución Española.

  5. - La representación de la parte recurrida, se instruyó del recurso impugnando el mismo. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 20 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Al amparo de los incisos primero y segundo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se consideran probados y resultar manifiesta contradicción entre ellos.

En el desarrollo del motivo se omite cualquier argumentación en torno a la pretendida falta de claridad en la narración de los hechos, centrando, sin embargo, el argumento en una supuesta contradicción que sitúa expresamente en las siguientes expresiones:

-Por un lado se indica que el acusado " se limitó a permanecer en paradero desconocido y a obstruir la labor de la Justicia", "su actuación fue la de poner impedimentos a la acción de justicia a los efectos de su localización, práctica de diligencias, citación a juicio y notificación de resoluciones".

Sin embargo, por otro lado, se afirma que "sin que pueda llegar a comprenderse por qué las gestiones (de búsqueda) no dieron los resultados oportunos, al no haber quedado acreditado...que el acusado modificara la identidad de los menores".

  1. - Es doctrina de esta Sala, respecto al vicio procesal que se denuncia que para que se produzca contradicción en los hechos probados se requiere inexcusablemente:

  1. Que la misma sea interna. b) Ha de ser gramatical y no conceptual. c) Que sea manifiesta e insubsanable, en cuanto la oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y de armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato. d) Esencial y causal respecto al fallo.

Las expresiones cuestionadas por el recurrente pertenecen al fundamento jurídico de la sentencia. Ninguna contradicción existe en el hecho de que el acusado se mantenga en situación de ignorado paradero y que el Tribunal razone que es situación no deriva del cambio de nombre de los menores, que es a lo que se refiere el extremo destacado por el recurrente.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que evidencian el error del juzgador.

Se desarrolla la queja en varios apartados. En el primero se alega el desconocimiento del recurrente de que su esposa ostentaba la guarda y custodia de los hijos basándose en un Auto y una Sentencia de 1983. El Tribunal declara expresamente probado que el acusado era conocer de que por sentencia de fecha 18-1-1994, recaída en incidente de Modificación de Medidas se otorga la guarda y custodia de los hijos menores, a la madre estableciéndose el correspondiente régimen de visitas para el padre, lo que motivó que recurriera en apelación, recurso que fue admitido en un efecto. Por tanto, la existencia de una situación diferente anterior a la sentencia que cita el hecho probado, como consecuencia de un incidente de modificación de medidas, aparece expresamente incluida en el relato fáctico, al referirse a la modificación de la guarda y custodia de los menores, así como la existencia del recurso igualmente aparece señalado en el hecho probado. Lejos de contradecir el relato fáctico, los documentos invocados lo reafirman.

En el segundo apartado se invocan los folios que acreditarían que al juicio de faltas fue citado por edictos y de no haber sido apercibido de incurrir en delito de desobediencia, lo que no evidencia error alguno del Tribunal sentenciador que señala en el fundamento de derecho primero que el propio recurrente, en su declaración, admitió conocer la existencia de la sentencia de modificación de medidas así como que estaba recurrida, no facilitando ya explicación alguna respecto al hecho de abandonar el recurso por incumplimiento de requisitos procesales ni del por qué no señaló domicilio a efecto de notificaciones, reconociendo también que se llevó a sus hijos sin indicar nunca a su mujer el domicilio, añadiendo el Tribunal que el acusado no ha dado razón alguna de los impedimentos puestos para su localización, destacando el contenido de la sentencia que acuerda la modificación de las medidas y que el recurrente ha admitido conocer, en la que se destacaba por el Juez civil, cómo el acusado ya había separado a los hermanos y había hecho caso omiso a los diversos requerimientos que se le habían efectuado, impidiendo cualquier contacto de los menores con su madre ni siquiera por teléfono.

La mera referencia documental señalada no acredita un desconocimiento involuntario del recurrente sino, al contrario, una consciente, voluntaria y decidida actuación exclusivamente tendente a evitar su localización y el conocimiento de su paradero para evitar el cumplimiento de aquellas resoluciones que ya conocía y le resultaban desfavorables y de obligado cumplimiento.

En el tercero y último apartado se invocan documentos que acreditarían el error de la Sala respecto al daño moral indemnizable. Tales documentos, especialmente los informes psicológicos, no evidencian error alguno porque el Tribunal los valora en el propio sentido señalado por el recurrente pero, además, valora otros extremos que el recurrente omite de los que no resulta la inexistencia de daño psicológico que pretende el recurrente, sino lo contrario.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 237 del Código Penal Texto Refundido 1973, así como por indebida aplicación de los artículos 109 y 115 del Código Penal e indebida aplicación de los artículos 101, 103 y 104 del Código Penal Texto Refundido 1973.

  1. El motivo se subdivide en varios submotivos relacionados entre sí. En el primero se niega el delito de desobediencia.

    El delito de desobediencia grave a la autoridad previsto y penado en el art. 237 CP 1973 y art. 556 del CP vigente se configura a) por una orden legítima de la autoridad competente que sea de obligado cumplimiento b) el conocimiento de esta orden por el destinatario, y c) la conducta omisiva de éste que la desatiende y no la cumple (SSTS 17 de febrero y 14 de octubre 1992, 16 de marzo 1993 y 21 de enero de 2003). Se colma la tipicidad de la desobediencia cuando se adopta una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo y no se da cumplimiento al mandato (S. 14 de junio de 2002).

    En el presente caso, como señala el Ministerio Fiscal, se evidencia con arreglo a los hechos probados que el acusado incumplió la obligación que le impuso la autoridad judicial, en procedimiento civil de su competencia, relativo a las medidas por las que se regulaba el ejercicio de la guarda y custodia de los menores y del régimen de visitas, obligación que el propio recurrente conocía ya que inicio el trámite para su impugnación, abandonando el recurso y la actuación en el ámbito del proceso para, consciente y voluntariamente, situarse al margen del mismo, ocultando su domicilio, evitando cualquier contacto de los menores con su madre, situándose en la posición de impedir cualquier contacto con la administración de justicia, precisamente porque venia obligado al cumplimiento de aquellas medidas que no estando dispuesto a cumplir, solo podía hacerlo mediante su desaparición y la de los menores de forma que con ello las incumplía íntegramente con el traslado de los hijos a otra provincia, que imposibilitó el cumplimiento de aquellas medidas con su incumplimiento, se hizo con la "guarda y custodia" de sus hijos, que la misma autoridad judicial había confiado a su esposa.

    El razonamiento de la Sala de instancia es correcto y acertado al señalar que la falta de la notificación de la sentencia o de un requerimiento expreso, no puede impedir la calificación de que los hechos probados se ha efectuado, por cuanto es evidente que el acusado conocía el mandato expreso, e incluso el anterior posteriormente modificado, pues es un hecho derivado el que ni tan siquiera permitió a la madre el ejercicio del derecho de visitas, su actitud fue de abierta negativa a reconocerla, con grave menoscabo al principio de autoridad, persistiendo contumazmente en la actitud desobediente.

  2. En el segundo estima el recurrente que el precepto penal aplicable es el del artículo 237 del Código Penal Texto refundido 1973, pero obvia con ello que el hecho probado señala que la actitud contumaz del acusado, de abierta negativa al cumplimiento de la decisión judicial, se mantiene hasta el mes de noviembre de 2000 en que es localizado por la policía, por lo que el delito permanece hasta el año 2000 en que ya estaba vigente el precepto penal del actual Código Penal, de 1995.

  3. En el tercero sostiene que no ha existido infracción alguna en la determinación de la pena aplicable ya que el Tribunal, en el fundamento de derecho quinto, argumenta razonadamente la determinación de la pena atendiendo a la gravedad de los hechos, la contumacia y persistencia en la desobediencia y la afectación importante de las relaciones familiares.

  4. En cuanto a la determinación de la responsabilidad civil el Tribunal razona suficientemente la posibilidad cierta y real del daño moral sufrido, no sólo por la denunciante sino también por los menores en el fundamento de derecho sexto.

    El motivo tercero ha de ser desestimado.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sancionado en el artículo 24 número 1º de la Constitución Española.

El derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho incondicional a la jurisdicción y ha de ejercitarse, como derecho de prestación legal que es, a través de las diferentes vías procesales establecidas.

Su contenido normal es el acceso al proceso y el de poder alegar y probar, bajo los principios de igualdad y contradicción y de obtener una resolución fundada en derecho, normalmente de fondo, pero también de iandmisión por causa legalmente establecida no interpretada con excesivos formalismos, sea favorable o desfavorable pues, como es obvio, no consiste en el éxito de la pretensión ni garantiza el triunfo de la misma.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Luis Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Rioja, Sección Unica, con fecha veintisiete de mayo de dos mil dos, en causa seguida al mismo en el Procedimiento Abreviado 99/00 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Logroño, por delito de desobediencia grave, detención ilegal, abandono de familia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Juan Saavedra Ruiz José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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