STS, 19 de Marzo de 2007

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2007:2731
Número de Recurso99/2006
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de casación que con el número 101/99/2006 pende ante esta Sala, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de Don José, bajo la dirección letrada de Don José Luis Aragón Mendoza, contra la sentencia dictada el día 5 de junio de 2006, por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el Sumario número 26/20/04, que le absolvió de un delito de desobediencia del artículo 102 del Código Penal Militar; habiendo sido parte en el presente recurso el Excmo. Sr. Fiscal Togado en calidad de recurrido; han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados arriba reseñados,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo, en el Sumario número 26/20/04, seguido por delito de desobediencia, contra Don José, ha dictado sentencia con fecha 5 de junio de 2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

Que debemos absolver y absolvemos libremente al Cabo 1º E.T. D. José del delito de desobediencia del art. 102 C.P.M . por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

Adicionalmente, el Tribunal, por medio de Otrosí, manifiesta lo siguiente:

Que estimando que la conducta del referido Cabo 1º José podría ser constitutiva de falta grave conforme a lo dispuesto en la L.O. de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, la Sala acuerda la remisión de testimonio a la Autoridad con competencia sancionadora, todo ello una vez sea firme la presente resolución.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados, que literalmente transcritos, dicen:

"Que el procesado, entonces Cabo MPTM D. José, cuyas demás circunstancias figuran en el encabezamiento de esta resolución y ahora se dan por reproducidas, tenía nombrado el día 13 de julio de dos mil cuatro servicio de guardia de seguridad en su Unidad, el Regimiento de Artillería de Campaña núm. 32 de guarnición en Melilla, siendo comandante Jefe de dicho Servicio el Sargento 1º D. Benedicto . Dicho servicio tenía una duración de 24 horas, comenzando sobre las 9 de la mañana de dicho día y finalizando a la misma hora del siguiente día 14 de julio, correspondiendo a los Cabos la función de realizar determinadas rondas (de itinerario prefijado en el correspondiente plan de Seguridad de la Unidad) lo que ejecutaban tras la entrega de un lápiz óptico con lectura por láser, al que previamente se le habían introducido los datos del itinerario correspondiente, y que al llegar a cada uno de los puntos programados debería activarse emitiendo señal de correcta lectura, en su caso. Estas lecturas se volcaban posteriormente en una base de datos, cuya manipulación resultaba imposible pues quedaban almacenadas en un servidor bajo la exclusiva vigilancia y custodia del Subteniente encargado del Servicio de Informática en la Unidad, no pudiendo ni incluso éste manipular el resultado de dicho volcado. Siendo así las cosas, el Cabo José recibió el encargo de efectuar la Ronda número 4, y siendo las 20.11 comenzó dicha operación, pues en tal hora figura en los datos informáticos incorporados a las actuaciones que se realizó el punto de control de inicio de la ronda, y finalizando a las 20:27 horas, empleando por tanto un tiempo de dieciséis minutos en la realización del servicio. Al regresar a la Sala del Suboficial de guardia y entregar al antes referido Sargento 1º el lápiz óptico, este comprueba, tras su volcado al ordenador, que la duración de la ronda, en el tiempo que antes se ha dicho, era notablemente inferior a la que a su juicio estimaba adecuada, que debía prolongarse por espacio de unos cuarenta minutos, por lo que ordenó al Cabo José que volviese a realizar la ronda número cuatro, respondiéndole éste que ya la había hecho, que la había realizado correctamente y que ese era el tiempo en que normalmente se efectuaba, pudiendo incluso realizarse en un tiempo inferior. El Sargento 1º volvió a ordenar que se realizase la ronda, negándose a ello el Cabo José, sin que por el superior se adoptase medida alguna contra él, que no realizó la ronda, ni se ordenó ésta al otro Cabo de servicio.

Resulta asimismo que de todas las rondas previstas en el plan de Seguridad de la Unidad, la numerada como 12 era la de mayor extensión, pues durante ella se debería realizar la inspección de los dieciocho puntos previamente establecidos, y siendo su duración normal de unos cuarenta y cinco a cincuenta minutos, teniendo las otras rondas la consideración de inferiores, pues en ellas se controlaban sólo algunos de esos dieciocho puntos, concretamente en la ronda cuatro el control era sobre nueve puntos. La duración temporal de cada una de las rondas no estaba prefijada de modo alguno, resultando, además, que una duración de dieciséis minutos para la ronda número cuatro se considera normal, resultando que las mismas rondas efectuadas entre los días catorce a dieciocho de julio de aquel año tuvieron una duración media inferior a dieciocho minutos, y de las trece rondas efectuadas en dicho periodo de tiempo, seis tuvieron una duración inferior a dieciséis minutos."

TERCERO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don José, presenta escrito ante el Tribunal de instancia en el que anuncia su propósito de interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Dicho Tribunal dicta auto con fecha 28 de septiembre de 2006, acordando tener por preparado el recurso de casación y ordenando remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones de instancia, la Procuradora Doña Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de Don José, presenta escrito en el Registro de este Tribunal Supremo el día 19 de diciembre de 2006, en el que formaliza el recurso y articula un único motivo de casación, al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, presenta escrito en el Registro de este Tribunal, que tiene entrada el día 6 de febrero de 2007, en el que solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, y no considerándolo necesario la Sala, mediante providencia de fecha 23 de febrero de 2007, se señala para deliberación, votación y fallo del recurso el día 6 de marzo de 2007, a las 10.30 horas, lo que se llevó a efecto, con el resultado que se expresa y conforme a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el recurrente denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia y consiguientemente del artículo

24.2 de la Constitución, al entender que no se ha presentado prueba de cargo directa y suficiente que sirva de cobertura a la narración de los hechos que como probados se contienen en la sentencia impugnada. La impugnación se produce, aunque nos encontramos ante una sentencia absolutoria, porque el Tribunal de instancia, pese a su fallo en tal sentido, considera que los hechos pudieran ser constitutivos de una falta grave conforme a lo dispuesto en el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, siendo en definitiva su pretensión que, sobre la base de que los hechos que se dan por probados no se encuentran suficientemente acreditados, esta Sala declare que en su conducta "no cabe tampoco responsabilidad disciplinaria alguna".

Ante tal planteamiento hemos de pronunciarnos en primer término sobre la viabilidad del presente recurso, pues ha de partirse de la regla general según la cual, en principio, no cabe admitir impugnaciones por parte de quien recibe un pronunciamiento absolutorio. Sin embargo tal principio no ha de regir cuando la decisión judicial recurrida puede originar algún tipo de perjuicio o gravamen para el recurrente, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto y dependerá de las específicas circunstancias que concurran, a fin de no restringir el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de un interés legítimo del recurrente reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución . Así lo hemos reconocido en nuestra reciente Sentencia de 21 de septiembre de 2006, siguiendo la doctrina constitucional (Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 79/1987, de 27 de mayo, 41/1998, de 24 de febrero, y 157/2003, de 15 de septiembre ). Aunque en el presente caso el perjuicio que podría derivarse para el recurrente de la sentencia de instancia recurrida no deja de ser hipotético, puesto que en ésta el Tribunal de instancia se limita a señalar únicamente que la conducta del Cabo 1º José podría ser constitutiva de falta grave, lo que, al final deberá ser decidido autónomamente por la Autoridad disciplinaria competente con audiencia del interesado, al no quedar constreñida por tal calificación de la conducta, no cabe duda que el ejercicio de la potestad disciplinaria (y de su posible corrección por dicha vía) habrá de basarse en el relato de hechos probados que se contienen en la sentencia ahora combatida, ya que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, la Administración se vería vinculada por dicho relato. Así las cosas, y cuestionándose por el recurrente que se haya producido una actividad probatoria de cargo mínima y suficiente para destruir la presunción de inocencia respecto de los hechos que se tienen por probados en la sentencia, no cabe sino constatar la existencia de un interés legítimo del recurrente, que nos ha de llevar a entrar en el examen del recurso formalizado.

SEGUNDO

Sin embargo, admitida la posibilidad de la impugnación, ello no nos conducirá a reconocer las pretensiones del recurrente, pues la denunciada vulneración del principio de presunción de inocencia carece de fundamento.

Ha de significarse que la argumentación impugnatoria del recurrente se encuentra únicamente dirigida a cuestionar la hora en que ocurrieron los hechos, negando que éstos -según se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia- realmente acaecieran entre las veinte y las veintiuna horas y alegando la falsedad de dicho dato y las inexactitudes sobre la duración de la ronda de vigilancia número cuatro; aduce el recurrente a tal efecto diversas pruebas testificales y documentales que en su opinión contradicen las pruebas en las que la Sala de instancia funda su convicción. Sin embargo hemos de señalar que por el recurrente no se discute que se produjera su negativa a volver a realizar la ronda número cuatro, punto esencial de la conducta enjuiciada por el Tribunal de instancia, y como la sentencia impugnada significa, el cuestionado dato de la hora exacta en la que ocurrieron "en nada afectaría a la entidad de los hechos", sin que por consiguiente, al no resultar relevante tal dato, consideremos que sea necesario exigir una prueba absolutamente concluyente sobre tal extremo. En fin, por lo que se refiere a la duración de dieciséis minutos empleada por el recurrente para realizar la ronda número cuatro, en el "factum" -siguiendo lo afirmado por éste- se estima acreditado que tal duración ha de considerarse normal, por lo que tampoco cabe admitir la crítica que en este sentido se hace de la sentencia de instancia.

Por otra parte recordaremos que, según hemos señalado reiteradamente, la conculcación del derecho a la presunción de inocencia solamente se producirá cuando nos encontremos ante una total ausencia de prueba, sin que pueda entenderse infringido tal derecho cuando exista un mínimo acervo probatorio válido y razonablemente valorado, y que, cuando -como sucede con la prueba principalmente practicada en este casose trata de testifical, en la que la valoración del testimonio se vincula a la inmediación con que se recibe, se refuerza la posición del Tribunal que la presencia y la convicción así obtenida habitualmente no forma parte del ámbito del Recurso extraordinario de Casación (Sentencias de 20 de diciembre de 2005 y 31 de enero de 2006 ).

Porque, en definitiva, y como bien señala el Ministerio Fiscal, lo que el recurrente realmente pretende es sustituir la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia por la suya de parte interesada, lo que no puede prosperar, ya que la función valorativa de la prueba lícita existente corresponde sólo al Tribunal (art. 322 de la Ley Procesal militar y 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal), y únicamente habría lugar a nuestro control casacional si la valoración efectuada pudiera ser tachada de arbitraria o irrazonable (Sentencias de 4 de julio y 29 de septiembre de 2006 ), lo que no apreciamos en el presenta caso según los términos en los que se expresa la sentencia impugnada sobre los datos cuestionados.

En razón de lo expuesto, y sin que debamos extendernos a la posible calificación de la conducta del recurrente en el ámbito disciplinario, que sólo corresponderá, en su caso, a la Autoridad disciplinaria competente con audiencia del interesado, hemos de desestimar el motivo de casación formulado y el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/99/2006, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación del Cabo 1º Don José, contra la sentencia dictada el día 5 de junio de 2006, por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el Sumario número 26/20/04, en la que el recurrente fue absuelto de un delito de desobediencia del artículo 102 del Código Penal Militar. Sentencia que, en consecuencia, confirmamos y declaramos firme. Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la COLECCION LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR