STS, 23 de Enero de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:325
Número de Recurso3453/1998
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución23 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Cosme , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander Sección Tercera, que le condenó por delito de desobediencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Redondo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de Reinosa, instruyó sumario 38/96 contra Cosme , por delito de desobediencia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, que con fecha 3 de Junio mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Aparece probado y así se declara que el dos de junio de 1993 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander dictó sentencia resolviendo Recurso de Apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Reinosa de 11 de julio de 1991, resolviendo el Juicio declarativo de menor cuantía nº 134/89, condenando la primera de las resoluciones referidas a la Junta Vecinal de Nestares a indemnizar a Cristobal y otros en la cantidad e 160.800 pesetas. En ejecución de la referida Sentencia, se practicaron sendos requerimientos de pago en la persona del acusado, en su calidad de presidente de la Junta, los días 21 de julio de 1993, 20 de junio de 1994 y 13 de febrero de 1995, resultando todos ellos incumplidos.

La Junta obtuvo ingresos por importe de 1.350.000 pesetas en el mes de febrero de 1995, con motivo de la venta en pública subasta de dos parcelas de su propiedad, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento a la Sentencia de dos de junio de 1993".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al acusado, Dº Cosme , como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de desobediencia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor, multa de 200.000 pts., con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, a la accesoria correspondiente de inhabilitación absoluta por tiempo de seis años y un día y al pago de todas las costas procesales causadas".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Cosme , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849 nº 1 de la LECrim.

TERCERO

Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 16 de Enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito de desobediencia del art. 237 del Código penal, Texto Refundido de 1973, al declararse probado, en síntesis, que por sentencia firme fue condenada la Junta Vecinal de Nestares al pago de determinadas cantidades. En ejecución se realizaron tres requirimientos de pago a su presidente que fueron incumplidos.

En el primer motivo, formalizado al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En la argumentación que desarrolla no cuestiona la existencia de una actividad probatoria sobre los presupuestos del tipo penal, sino que refiere la impugnación a la aplicación del art. 15 bis del Código penal de 1973, correspondiente al 31 del Código penal de 1995, arguyendo que el recurrente es representante legal de la Junta vecinal y cumplió con poner en conocimiento de la misma los requirimientos siendo la mencionada Junta la que por unanimidad negó su pago limitándose el recurrente a cumplir las decisiones de la Junta. Cuestiona, en definitiva, la aplicación a los hechos del mencionado artículo 15 bis del Código penal, pues la conducta del recurrrente no iba encaminada al incumplimiento del requerimiento judicial.

  1. - El motivo se desestima. No nos encontramos, propiamente, ante un supuesto de extensión de la responsabilidad penal a los representantes por hechos delictivos cometidos por personas jurídicas, supuesto contemplado en el art. 15 bis del Código penal aplicado. La aplicación de este precepto requiere que el tipo penal subsumible a los hechos prevea en su redacción típica la concurrencia de unos elementos especiales de autoría, que no se expresa en el art. 237 del Código penal aplicado, hoy 556, y que por aplicación del art. 15 bis, hoy 31, se transfieren al representante legal o voluntario. En el supuesto enjuiciado, el condenado recibió los requerimientos como presidente de la Junta vecinal y estaba obligado a su cumplimiento. Al no hacerlo de forma reiterada se colocó él personalmente en una situación antijurídica a la que se aplica la norma penal prevista.

El recurrente, Presidente de la Junta vecinal, recibió los requirimientos judiciales que obligaba a una determinada actuación, atender el pago de la cantidad expresada en la sentencia. De ahí surge la obligación de observar la conducta dispuesta sin que el recurrente tuviera capacidad de discutirla, una vez agotadas las posibilidades de impugnación jurisdiccional y consecuentemente, firme.

El recurrente se escuda en la adopción del acuerdo negativo por la Junta vecinal de la que era Presidente, situación antijurídica de la Junta que no ampara la actuación personal del Presidente con sus funciones específicas previstas en el ordenamiento jurídico como órgano unipersonal ejecutivo (Ley de Bases del Régimen Local y Real Decreto Legislativo de la entidad local menor).

SEGUNDO

1.- En el segundo motivo, formalizado al amparo del art. 849.1 de la Ley Procesal Penal, denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 237 del Código Penal aplicado a los hechos. Arguye que el tipo penal de la desobediencia grave "se refiere a comportamientos contrarios al ejercicio personal de la Autoridad por un agente del Estado, pero en modo alguno procede alcanzar el incumplimiento de resoluciones judiciales firmes de condena".

  1. - El motivo se desestima. El delito de desobediencia sanciona el incumplimiento pasivo a la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de su función. Dicha orden debe se ser directa y expresa y reconocida como tal por quien ha de acatarla. Tal orden puede emanar de la Autoridad o de sus agentes, y entre las primeras las autoridades judiciales a través de las resoluciones que dictan en el ejercicio de su función jurisdiccional. Si el bien jurídico protegido es el concreto ejercicio de la Administración al servicio de los ciudadanos, pocas cosas agreden más a ese servicio como el incumplimiento de los mandatos judiciales, la oposición a la ejecución de una resolución judicial firme. (STS 22/6/92; 5/7/93).

El relato fáctico contiene las premisas necesarias para la subsunción realizada y ningún error resulta en la sentencia. Hubo un requirimiento para la ejecución de una sentencia firme y la Ley de las Haciendas Locales, Ley 39/88, de 28 de diciembre, preve un procedimiento para la ejecución de resoluciones judiciales que determinan obligaciones a cargo de las Entidades Locales con formulación, en su caso, de créditos suplementarios o de crédito extraordinario.

En el hecho probado se detallan los requirimientos efectuados para la ejecución de la sentencia y la inactividad del requerido, declarándose probado que incluso tras la venta de un inmueble tampoco se atendió la ejecución requerida.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

TERCERO

Con amparo procesal en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba. Designa para la acreditación del error el propio contenido de la causa, concretamente los folios 54 ó 77, sobre los que realiza una distinta valoración que la del tribunal de instancia. Dichos folios contienen la prueba documental apartada en el escrito de calificación de la defensa y son copias de la documentación de la Junta vecinal de las que no es posible deducir el error que se denuncia.

Como se motiva en la sentencia los requirimientos efectuados para la ejecución de la sentencia fueron incumplidos por el Presidente incluso cuando se disponía de fondos procedentes de la venta de inmuebles propiedad de la Junta vecinal.

La falta de designación de un documento acreditativo del error denunciado hace que el motivo deba ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Cosme , contra la sentencia dictada el día 3 de Junio de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Santander, en la causa seguida contra el mismo, por delito de desobediencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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