STS, 5 de Julio de 2004

PonenteCarlos García Lozano
ECLIES:TS:2004:4789
Número de Recurso25/2004
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación número 101/25/2004 que pende ante esta Sala interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 19 de diciembre de 2003 en la Causa número 41/22/02 en la que se absolvió al Guardia Civil Don Miguel Ángel del delito de "desobediencia en acto de servicio de armas" por el que venía siendo procesado y acusado, habiendo sido parte recurrida dicho procesado representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados arriba indicados, , bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia el día 19 de diciembre de 2003 en la Causa número 41/22/02 que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Que el Guardia Civil D. Miguel Ángel, a tenor de la papeleta de servicio número 3.370.000, de 6 de junio de 2002, se encontraba desempeñando servicios preventivos de especialidades (SEPRONA), en horas de 06.00 a 14.00 de dicho día, como jefe de la fuerza y en compañía del también Guardia Civil D. Miguel, especificándose en la reseña, papeleta autorizada por el Sr. Capitán Jefe de la Compañía D. Juan Francisco, que realizara vigilancia del embalse de Portodemouros y que atenderán las llamadas al indicativo NUM000. El servicio se prestaba con vehículo y provistos de arma corta.

También en la misma fecha, en horario de 09.00 a 14.00, con indicativo NUM001, el Sargento 1º D. Octavio, Comandante del Puesto de Lalín, realizaba servicio preventivo de seguridad ciudadana, en compañía del entonces Guardia Alumno D. Pedro Francisco, con arma corta reglamentaria y provistos de vehículo, debiendo realizar correrías por la demarcación del puesto en prevención de la comisión de hechos delictivos, así como velar por la seguridad de las personas y bienes y realizar gestiones e informes pendientes, todo ello a tenor de la papeleta del referido puesto nº 13.150.000.

Que siendo aproximadamente las 12.00 horas se personó en el Puesto de la Guardia Civil de Lalín un paisano, que requería los servicios de la Guardia Civil, pues le estaban produciendo daños en una finca de su propiedad sita en el Lugar de A Ermida, Filguira-Lalín; toda vez que la patrulla al mando del Sargento 1º Octavio se encontraba realizando gestiones policiales en relación con diversas actividades delictivas que se habían producido recientemente, el mismo ordenó al guardia de puertas, D. Plácido, para que requiriese a la patrulla del SEPRONA con indicativo NUM000, para que se desplazase al lugar de A Ermida, hablando con el Guardia D. Miguel Ángel mediante llamada telefónica al móvil particular.

A los pocos minutos se recibe en el Puesto de Lalín una llamada del Guardia D. Miguel, a través del radioteléfono, solicitando que se trasladase la otra patrulla de servicio, pues ellos se encontraban bastante alejados; el Guardia de puertas comunica dicha novedad al Sargento 1º Octavio, quién mantiene que sea la patrulla del SEPRONA la que se desplaza. De nuevo el guardia de puertas realiza otra llamada al teléfono móvil del Guardia D. Miguel Ángel, a quién volvió a comunicar lo ordenado por el Sargento 1º, contestando el referido Guardia que no iba; acto seguido tomó el teléfono el Sargento 1º, identificándose como tal y ordenando nuevamente al Guardia D. Miguel Ángel que se desplazara al lugar de los hechos, y nuevamente éste se opuso a cumplir lo dispuesto por el Sr. Comandante de Puesto de Lalín. Finalmente fue la patrulla al mando del Sargento 1º la que se desplazó al lugar de los hechos. El Guardia D. Miguel Ángel expresó las mencionadas novedades en la papeleta de servicio.

El indicativo NUM000 es con el que se nombran las patrullas rurales de compañía, y ello significa que se deben atender misiones de seguridad ciudadana, cuando la patrulla sea requerida para ello".

SEGUNDO

En la citada sentencia se acordó el siguiente fallo:

"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS en méritos de la Causa nº 41/22/02 al Guardia Civil D. Miguel Ángel, del delito de ‹Desobediencia en acto de servicio de armas› por el cual venía siendo procesado y acusado en las referidas actuaciones".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes el Ministerio Fiscal Jurídico Militar anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto de fecha 5 de febrero de 2004 emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala para ejercitar sus respectivos derechos.

CUARTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado interpuso el anunciado recurso de casación que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 2 de marzo de 2004.

En dicho recurso se articula un único motivo de casación "por infracción de ley, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, por estimar que se ha infringido, por inaplicación, un precepto sustantivo, cual es el artículo 102.2 del C.P.M., en el que, conforme a los hechos probados, debió haberse subsumido la conducta del procesado Guardia Civil Don Miguel Ángel".

QUINTO

Dado traslado del recurso planteado a la representación procesal del citado Guardia Civil, ésta, solicitó la desestimación del mismo mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 26 de marzo de 2004.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de mayo de 2004, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 29 de junio de 2004 a las 11 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión nuclear que se plantea en el presente recurso se concreta en determinar si el mandato recibido por el Guardia Civil Miguel Ángel y que éste incumplió respondía a una orden emanada directamente del Sargento 1º Comandante del Puesto de la Guardia Civil --como sostiene la sentencia recurrida-- o por el contrario, --como mantiene el Ministerio Fiscal-- el incumplimiento se produce en relación con una orden procedente "primariamente" del Capitán Jefe de la Compañía del SEPRONA a la que estaba adscrito el citado Guardia Civil al figurar en la papeleta del servicio a realizar por éste, además de la vigilancia del embalse de Portodemouros "que atendería las llamadas del indicativo NUM000" lo que implica que "se deben atender misiones de seguridad ciudadana cuando la patrulla sea requerida para ello".

El Ministerio Fiscal argumenta además:

  1. Que el Sargento 1º Comandante de Puesto "se limitó a requerir el cumplimiento de lo que le había ordenado a través de la ya repetida Papeleta de Servicio".

  2. Dicho Sargento "en esos momentos se encontraba también prestando servicio preventivo de seguridad ciudadana, suponiendo ello en consecuencia que el citado Suboficial no estaba dando una orden nueva o distinta a las ya recibidas por el Guardia Miguel Ángel" (como erróneamente asume el Tribunal de instancia).

  3. La orden dada era una orden legítima, pues el Capitán Jefe de su Compañía ordenó al Guardia Miguel Ángel la prestación de un servicio de armas teniendo este mando competencia para ello a tenor de lo establecido en la Orden General del Cuerpo de la Guardia Civil número 4 de 16 de marzo de 2000 y que tal orden se dio en forma adecuada, era relativa al servicio y que su incumplimiento revestía caracteres de gravedad. Con todo ello, concluye el Ministerio Fiscal, es de apreciar que concurren todos los elementos exigibles para subsumir la conducta del Guardia Miguel Ángel en la figura delictiva descrita en el artículo 102.2 del Código Penal Militar.

Ante tales planteamientos cabe señalar:

  1. - Que, en efecto, ha quedado acreditado que en la papeleta del servicio a desempeñar por el Guardia Civil inculpado figuraba la obligación de "atender misiones de seguridad cuando la patrulla (del SEPRONA) sea requerida para ello", y que es igualmente cierto que en el punto 1 del Acta de la Compañía de Lalín de 28 de diciembre de 2001 se acordó (con base en la Orden General de 16 de marzo de 2000) que las patrullas del SEPRONA cubrirán algún turno de seguridad ciudadana atendiendo los requerimientos que se le hagan.

  2. - Ahora bien, lo que no está especificado ni en la papeleta de servicio ni en el Acta citada quién es el mando que puede efectuar tales requerimientos. Es decir, si tal requerimiento puede efectuarlo un superior (en este caso el Comandante del Puesto de Lalín) o debe partir del Jefe de la Unidad a que esté adscrito el receptor de dicho requerimiento y tal especificación puede ser determinante de la responsabilidad penal para su incumplimiento, y esto sin perjuicio de la posible responsabilidad disciplinaria, como veremos más adelante.

  3. - Para tal concreción es necesario, por tanto, acudir en primer lugar al contenido de la Orden General del Cuerpo número 4 de 16 de marzo de 2000 en cuyo apartado Cuarto, número 3 se señala que "las patrullas (del SEPRONA) dependerán orgánica y funcionalmente del mando de la Compañía en cuya demarcación se ubiquen y técnicamente de la Jefatura del Servicio", y en el apartado Quinto, número 3 se establece que "el personal del Cuerpo destinado en SEPRONA, en su condición de guardias civiles, tiene todas las facultades y obligaciones inherentes a aquéllos y consecuentemente se le podrá asignar cometidos derivados de la misión genérica encomendada al Cuerpo".

    En segundo lugar, ha de examinarse igualmente, el contenido de la Orden General número 22 de 11 de septiembre de 1998 (BOC núm. 28) sobre "Criterios básicos sobre organización y estructura de los Puestos".

    En dicha Orden se señala, en el Apartado Primero, punto 2 entre las funciones que todo Puesto ha de atender está la de "Seguridad ciudadana en la demarcación asignada" y el Apartado Segundo punto 3, se indica entre los servicios de los Puestos los de "Reacción" que define como "todos aquellos que se desarrollan para responder a requerimientos que surgen de modo imprevisto y precisan de intervención concreta e inmediata por parte de la fuerza. Su desempeño se activa generalmente mediante el servicio de Puestos y se garantiza con la acción del mando y las Patrullas en servicio y, en ausencia de éstas o en circunstancias extraordinarias con el personal disponible o nombrando servicios de guardia en sus distintas modalidades".

    Como las Patrullas a que se refiere el precepto son indudablemente las propias del Puesto y a lo largo de toda la Orden General, en ningún caso se contiene previsión alguna acerca de la posibilidad de que se hagan requerimientos a personal no perteneciente al Puesto (sino, por el contrario, al "estrecho contacto entre el Jefe de la Unidad y los componentes de la misma"), ha de concluirse que en el requerimiento efectuado a la Patrulla del SEPRONA (Unidad como se ha dicho dependiente del Capitán de su Compañía) el Comandante del Puesto no tenía potestad para efectuar el repetido requerimiento a la citada Patrulla.

    La circunstancia --puesta de relieve por el Ministerio Fiscal-- de que el Comandante de Puesto también se hallaba en funciones de seguridad ciudadana, en nada empece a la expuesta conclusión, ya que como queda dicho, esas funciones de seguridad ciudadana le están encomendadas a los Puestos de la Guardia Civil.

  4. - La papeleta del servicio encomendado al Guardia Civil inculpado señala directamente la misión a realizar por el mismo (vigilancia del embalse de Portodemouros), añadiendo la obligación de atender a misiones de seguridad ciudadana cuando la patrulla sea requerida, para ello. Es decir, que esta segunda misión no se deriva directamente de la citada papeleta de servicio, sino que es preciso que se produzca ese requerimiento previo. Recibido éste, es indudable la obligación del receptor de dar cumplimiento al mismo, so pena de poder incurrir en responsabilidad criminal.

    Ahora bien, vistas las normas citadas ha de concluirse, en primer lugar, que si la dependencia orgánica y funcional de las patrullas del SEPRONA son del mando de la Compañía en cuya demarcación se ubiquen, ello supone que efectivamente el Guardia Civil Miguel Ángel como Jefe de una de dichas patrullas no se encontraba directamente subordinado al Jefe del Puesto de Lalín y, en consecuencia, el requerimiento respecto al "indicativo NUM000" debía partir del Jefe de la Compañía de quién dependía el receptor del requerimiento.

    No puede esta Sala, por ello, compartir la tesis del Ministerio Fiscal de que el Comandante de Puesto no estaba dando una orden nueva o distinta a las ya recibidas, ya que éstas figuraban en la Papeleta de servicio emitida por el Capitán de la Compañía, pues, como queda dicho, esta orden estaba subordinada a la existencia de un requerimiento previo, que debía ser impartido por el Jefe de la Compañía a la que estaba adscrito el Guardia Miguel Ángel.

    El propio Comandante del Puesto de Lalín reconoce en su declaración ante el Tribunal de instancia que el Guardia procesado le dijo que acudiría al servicio si le daba la orden el Capitán de la Compañía, añadiendo que "no recuerda por qué no le llamó (al citado Capitán), probablemente porque no pudo", lo que lógicamente inclina a deducir que era consciente que tal llamada era el modo de actuación procedente, dada la dependencia del receptor del requerimiento del Capitán de su Compañía.

    Por todo ello, la Sala, siguiendo la doctrina mantenida en sentencias anteriores, ha de compartir el criterio sustentado en la sentencia impugnada acerca de que son elementos normativos del injusto tipificado en el artículo 102 del Código Penal Militar los términos de orden y superior que se encuentran definidos en los artículo 19 y 12 de dicho texto legal, y que es orden legítima la emitida por un superior en forma adecuada, dentro de los límites de las atribuciones que legalmente le corresponden relacionada con el servicio y con las funciones que dentro del mismo tiene encomendado el subordinado y, por tanto, ha de concluirse que en el presente caso, el requerimiento efectuado por el Comandante de Puesto de Lalín excedía de los limites de sus atribuciones, pues fue emitido para su cumplimiento por parte de personal sobre el que no ostentaba mando directo, ni orgánico, ni funcional, y en consecuencia, no se puede valorar la conducta del Guardia Civil Miguel Ángel como subsumible en el ilícito criminal tipificado en el artículo 102.2º del Código Penal Militar, lo que lleva a desestimar el motivo de casación articulado por el Ministerio Fiscal en su recurso.

SEGUNDO

La Sala ha de compartir igualmente las consideraciones hechas por el Tribunal "a quo" en su sentencia acerca de la posible reprochabilidad de la conducta del interesado en el ámbito disciplinario; responsabilidad que, en su caso, habrá de determinarse en el citado ámbito disciplinario.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/25/2004 interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, el día 19 de diciembre de 2003 en la Causa número 41/22/02 en la que se absolvió al Guardia Civil Don Miguel Ángel del delito de desobediencia en acto de servicio de armas, previsto y penado en el artículo 102.2º del Código Penal Militar, cuya sentencia, por tanto, confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase este sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Cuarto al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR