STS, 5 de Febrero de 1994

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso113/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Silvioy Aureliocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia que les condenó por delito de desobediencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. CALLEJA GARCIA.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes, instruyó Procedimiento Abreviado 63/91 contra Silvioy Aurelioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia que, con fecha 25 de Junio de mil novecientos noventa y dos dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    UNICO: "Esta Sala declara expresamente probado: "En fecha 11 de Octubre de 1.984 el Tribunal Económico Administrativo de Palencia notificó a la Alcaldía de DIRECCION000, siendo en aquel entonces Alcalde Silvio, la resolución de 30 de Julio de 1.984, -Reclamación 324/83-, en la que tal Tribunal estimaba "la reclamación presentada, no pudiendo el Ayuntamiento de DIRECCION000, mientras la inscripción registral del terreno permanezca en los mismos términos que actualmente, imponer tasas por aprovechamietos especiales en base a desagües de un edificio sobre el mismo".

    El 27 de Junio de 1.985 se reiteró se tomaran medidas en orden a su cumplimiento, obstaculizándolo Silvio, pues, lejos de acatarlo y cumplirlo como era expresamente ordenado, convocó el 12 de Julio siguiente un Pleno Municipal y haciendo caso omiso de su expresividad, contundencia e incondicionalidad de la comunicación de dicho Organismo, - Tribunal-, "acordó dejar el tema sobre la mesa hasta que no recaiga la correspondiente resolución judicial que esclarezca definitivamente la situación". Si bien a partir de este Acuedo o decisión municipal no se pasaron más contribuciones, ni se devolvió ningún dinero como el Organismo mencionado requería.

    El 3 de Octubre de 1.990, el Tribunal Económico-Administrativo Regional, previa relación de las incidencias anteriores, comunicó al Alcalde de DIRECCION000, ya en aquel momento, desde 1.987, Aurelio, la Providencia dictada por el mismo, en que conminaba al reiterado Ayuntamiento de DIRECCION000"para que dentro del plazo de quince días, dé cumplimiento a la resolución dictada por el Tribunal Económico-ADministrativo Provincial de Palencia correspondiente a la reclamación nº 324/83, interpuesta por D. Octavio; con remisión a este Tribunal de certificación de los procedentes Acuerdos adoptados sobre el particular, con la advertencia de que, en su caso, se dará cuenta a quién proceda a efectos de exigir las responsabilidades de toda índole a que pudier dar lugar".

    El 31 de Mayo de 1.989 acordó, el Pleno de dicho Ayuntamiento conociendo, su ya Alcalde, Aurelio, las incidencias administrativo-judiciales del matrimonio, -Carmeny Octavio-, "imponer tasas por aprovechamiento especiales" al edificio o local de Carmen, so pretexto de ser vía pública y no terreno de la recurrente (conociendo lo ya decidido por el reiterado Tribunal). En tal decisión reincidió el 4 de Julio del propio año 1.990 ante repetida reclamación de la titularidad del terreno el matrimonio citado. Al fín el 7 de Noviembre de dicho año y dando contestación, -propablemente dada la certificación que obra en autos al Folio 98-, a la comunicación dicha de 3 de Octubre, si bien no se cumple ésta en sus términos, sino que acudiendo a la decisión del Pleno y sin que éste en ningún momento tuviera entero, completo y cumplido conocimiento, acuerda contestar el 6 de Noviembre de 1.990: "1º No se han impuesto a D. Octaviotasas por desagües según consta en los últimos padrones de arbitrios. 2º Toda reclamación presentada al respecto ha sido debidamente contestada por este Ayuntamiento con notificación de recursos al reclamante sin que, al parecer, éste haya hecho uso del derecho que le asiste".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Silvioy Aureliocomo autores responsables de un delito de desobediencia ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL y multa de 200.000 pts. con arresto personal sustitutorio de un día por cada 10.000 pts. impagadas a Aurelio, y SEIS AÑOS Y UN DIA DE IGUAL INHABILITACION ESPECIAL y multa de 150.000 pts. con igual arresto personal para caso de impago a Silvio, y a la mitad de las costas procesales a cada uno de los condenados, incluso las de la acusación particular también por mitad.

    Declárese la solvencia de dichos acusados conforme a la normativa procesal por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad les será de abono el tiempo de prisiòn preventiva sufrida por esta Causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Silvioy Aurelioque se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Silvioy Aurelio, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley acogido al número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba al no haberse considerado y por tanto omitido en el relato fáctico hechos demostrativos de la ausencia de dolo y de la manifiesta, clara, terminante y franca intención de no cumplir.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, acogido al número 1 del artículo 849, por aplicación indebida a los hechos declarados probados del artículo 369, párrafo 1º, del Código Penal, que exige negarse abiertamente a dar el debido cumplimiento a sentencias, decisiones u ordenes de la Autoridad superior.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 31 de Enero de 1.994, con la asistencia del Letrado recurrente D. Mario IGLESIAS MONJE en favor de sus representados, Silvio, y Aurelio, que sostuvo el recurso interpuesto pasando a informar sobre el mismo. Por el Excmo. Sr. Fiscal, D. Fernando LOPEZ FANDO, se apoyan los dos motivos alegados respecto de Silvio, pasando a informar y se impugna el segundo motivo del recurso del recurrente Aurelio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Presenta el recurso un primer motivo por infracción de Ley, acogido al número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamieto Criminal, denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba. Los recurrentes afirman que las decisiones por las que han sido condenados no fueron tomadas por ellos solos; sino que fueron adoptadas por acuerdos de plenos del Ayuntamiento del que han sido Alcaldes, por lo que la sentencia incurre en error de hecho al declarar probado que el Pleno Municipal no tuviera en ningún momento entero, completo y cumplido conocimiento de ello, así como también se incurrió en error al hacerse constar en los hechos probados que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial requería la devolución de dinero cobrado por tasas de desagües.

Para la estimación de este motivo de casación se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) que haya existido error en la prueba de significación suficiente para modificar el sentido del fallo, 2º) que el error quede demostrado por medio de prueba documental, única respecto a la cual el Tribunal de Casación tiene iguales posibilidades de exámen inmediato y directo que el de instancia, 3º) el documento esté incorporado a los autos, y 4º) que lo que resulte de ese documento no venga contradicho por el contenido de otros medios de prueba, pues si existiera esta sobre los mismos extremos el Tribunal de instancia puede, en uso de su facultad de libre apreciación de la prueba preferir el resultado de lo que esa prueba se desprende antes que la contenida en la documental (sentencia de 2 de Febrero de 1.993). Aplicando estas condiciones al caso del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Palencia de 30 de Julio de 1.984, cuyo testimonio obra en la causa no consta que se impusiera al Ayuntamiento de DIRECCION000la obligación de devolver cantidades percibidas por tasas de desagües de un edificio sobre él mismo, extremo que no ha sido en la causa objeto de prueba por otros medios y que tiene capacidad de modificar el sentido del fallo al dar medida de incumplimiento de lo ordenado por el mencionado tribunal provincial. Se constata también el error referente al desconocimiento por los Concejales del Ayuntamiento expresado sobre lo acordado en diversos plenos, que se patentiza mediante las certificaciones de los partes pertinentes de las actas de esos plenos en los que se dice como los acuerdos se tomaron por unanimidad de los presentes, unanimidad incompatible con que desconocieran lo que se decidía, si bien hay que señalar que ese error no tiene virtualidad para alterar el sentido del fallo respecto al recurrente Aurelio, por cuanto la concurrencia en el propósito de desobedecer lo ordenado por el Tribunal Económico-Administrativo de los otros componentes del Ayuntamiento que presidía no exime de sanción ni exculpa la conducta del recurrente.

El motivo debe ser omitido.

SEGUNDO

El otro motivo de casación utilizado, que se acoge al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida aplicación del artículo 369, 1º del Código Penal.

Estiman los recurrentes con cita de doctrina de esta Sala, que el incumplimineto o negativa a ejecutar decisiones superiores para constituir el delito recogido en ese artículo, ha de ser manifiesto, claro y terminante, lo que no sucede en su caso.

La jurisprudencia de esta Sala sobre la figura recogida en el artículo 369 del Código Penal, además de referirse a la necesidad de que exista una orden legítima, emanada de autoridad competente, que cumpla todos los requisitos y que vincule al que la recibe por recaer sobre deberes propios de su cargo, exige que la negativa del funcionario sea abierta, terminante y clara, aunque pueda adoptar una forma pasiva o de omisión que demuestre una voluntad rebelde, sobre todo cuando la orden es reiterada, y requiere, necesariamente, además, una intención de no darle cumplimiento, por lo que no es posible la comisión de este delito por simple negligencia o abandono (sentencias de 17 de Febrero de 1.992 y 16 de Marzo de 1.993).

En el caso en consideración no se aprecia en la conducta del recurrente que fué Alcalde de DIRECCION000desde 1.983 a 1.987 una conducta claramente contraria al cumplimiento de la orden recibida del Tribunal Económico-Administrativo de Palencia, de no imponer tasas por desagües de un edificio sobre el mismo, pues dejó de reclamar su pago a partir de entonces y, si no devolvió las cantidades anteriormente cobradas no infringía con ello la orden recibida del mencionado Tribunal puesto que esta orden no establecía la devolución de lo cobrado. Por el contrario, el otro recurrente, Alcalde de la misma localidad desde el año de 1.987 si actuó en forma que, según los hechos probados recogen, fué de abierta y clara negativa a cumplir la orden de no imponer el pago de tasas por desagües, insistiendo en reclamarlos del matrimonio querellante y, en forma totalmente clara, cuando fué conminado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en Octubre de 1.990, a dar cumplimiento a las ordenes anteriores de 1.984, y 1.985 cuando respondió no haberlo hecho cuando era así que había reiniciado la imposición del pago de esas tasas.

En consecuencia, procede estimar el motivo en relación con el recurrente Silvio, y desestimarlo en cuanto al recurrente Aurelio.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Silvio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, con fecha veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida al mismo por delito de desobediencia, estimando ambos motivos del recurso; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio la mitad de las costas ocasionadas en el recurso. Igualmente DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso del acusado Aurelioal que imponemos el pago de la otra mitad de las costas ocasionadas.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. Recurso número 113/93. Ponente: Excmo. Sr. MARTIN CANIVELL. Vista el 31 de Enero de 1.994. Secretaría: Sr. P. FERNANDEZ-VIÑA.

SEGUNDA SENTENCIA Nº 225/94 SALA SEGUNDA: Excmos. Sres.: D. José Manuel MARTINEZ- PEREDARGUEZ. D. Joaquín MARTIN CANIVELL. D. Roberto HERNANDEZ HERNANDEZ. ====================================== En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes, con el número 63 de 1.991, y seguida ante la Audiencia Provincial de Palencia, por delito de desobediencia contra los acusados Silviohijo de Pedro Enriquey Carolina, de 69 años de edad, natural y vecino de DIRECCION000, y contra Aurelio, hijo de Jose Maríay Encarna, de 32 años de edad, labrador, natural y vecino de DIRECCION000, ambos en libertad por esta causa, en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 25 de Junio de 1.992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres.

expresados al margen, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida con inclusión de los hechos declarados probados, con excepción de la frase del segundo párrafo de los mismos "ni se devolvió ningún dinero como el organismo mencionado requería" y de la última frase de los mismos hechos probados: "y sin que éste en ningún momento tuviera entero, completo y cumplido conocimiento".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan igualmente los fundamentos de Derecho de la sentencia objeto de recurso, excepto en todo cuanto se refiere al acusado Silvioque no aparece ser autor de los hechos imputados, según se ha razonado en la precedente sentencia de casación, siendo por lo tanto procedente acordar su absolución.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Silviodel delito de desobediencia de que se le acusa con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales, manteniéndose con respecto a Aureliolos pronunciamientos a él referentes de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.III.

FALLO

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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