STS, 31 de Octubre de 2002

PonenteJosé María Ruiz-Jarabo Ferrán
ECLIES:TS:2002:7222
Número de Recurso51/2001
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL??
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil dos.

VISTO el presente recurso de casación número 1/51/2001, interpuesto por el Guardia Civil don Constantino , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2001 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Sumario número 43/18/99, instruido por el Juzgado Togado Militar Territorial número 43, sentencia en la que se condenó al citado recurrente a la pena de Nueve Meses de prisión como autor responsable de un delito de "Desobediencia" previsto y penado en el artículo 102-2 del Código Penal Militar, con las accesorias legales correspondientes. Habiendo sido parte en este recurso, además del antes citado recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN, Presidente de la Sala, quien previas deliberación, votación y fallo expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el sumario número 43/18/99 el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia el 3 de abril de 2.001, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al Guardia Civil D. Constantino , como autor responsable de un delito de "Desobediencia" previsto y penado en el artículo 102.2º del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, con las accesorias de suspensión de empleo del artículo 28 del Código Penal Militar, y de cargo público y derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, del artículo 29 del Código Penal Militar."

SEGUNDO

En la referida sentencia el Tribunal de instancia hace la siguiente declaración de Hechos Probados: "Como tales expresamente se declaran que el Guardia Civil D. Constantino , con destino en el Núcleo de Servicios de la Compañía de la Plana Mayor de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa, se encontraba de baja médica por enfermedad hasta el día 26 de febrero de 1999, fecha en la que el médico de sanidad de su Comandancia le dio el alta por la enfermedad que padecía, bronquitis aguda, sin que en ese momento el Guardia D. Constantino refiriese al facultativo ninguna dolencia física, estado anímico bajo o padecimiento psicológico alguno. En tal situación de alta médica, le fueron designados dos servicios de seguridad, uno para el día 27 de febrero de ese año 1999 a prestar en el Acuartelamiento de Inchaurrondo entre las 14'00 y las 20'00 horas, según papeleta de servicio núm. 449 de esa fecha; y otro, que debía prestar el día 28 de ese mes y año en el Acuartelamiento de Zumalacárregui, a iniciar a las 06'16 horas hasta su relevo, según papeleta núm. 459 de ese día 28 de febrero de 1999. Ambos servicios de seguridad se prestaban con arma larga, arma corta y chaleco antibalas. El referido Guardia Constantino , que tenía exacto conocimiento de su nombramiento para esos servicios por haberse visto designado en el tablón de anuncios de esa Unidad, no se presentó a realizarlos, efectuando dos llamadas telefónicas a su Unidad, una a las 13'45 horas del citado día 27, y otra antes del inicio del servicio del día 28, en ambos casos alegando encontrarse indispuesto para su realización.

El día 1 de marzo de 1999, el Guardia D. Constantino , se presentó en el Servicio de Sanidad de la Comandancia de su destino entregando un parte de baja por enfermedad, firmado por el Doctor D. Fermín con fecha 1 de marzo de 1999, en el que se indicaba como fecha de inicio de la baja el día 26 de febrero de ese año."

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, la representación procesal de don Constantino en escrito presentado el 16 de mayo de 2.001 manifestó su intención de interponer recurso de casación contra dicha sentencia, acordándose por el Tribunal de instancia en el Auto del 5 de junio siguiente tener por preparado el mencionado recurso y emplazando a las partes ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo.

CUARTO

En escrito presentado el 23 de junio de 2.001 la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías, actuando en representación de don Constantino formalizó el presente recurso de casación, articulándolo en tres motivos, el primero por infracción de precepto constitucional, al haberse vulnerado la presunción de inocencia del recurrente, el segundo por aplicación indebida del número 2 del artículo 102 del Código Penal Militar y el tercero con fundamento en error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

En providencia del 3 de julio de 2.001 se tuvo por recibido el escrito formalizando este recurso, se registró el mismo y se designó Magistrado Ponente, y una vez recibidos del Tribunal Militar Territorial Segundo certificaciones y causa, se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación y se dio traslado al Sr. Fiscal Togado para instrucción y para poder impugnar la admisión del mismo o su adhesión, presentándose escrito por aquél el 21 de septiembre siguiente, en el que solicitó la inadmisión de los motivos primero y tercero del recurso, o, en su defecto, se desestimen justamente con el articulado en segundo lugar, confirmándose en todas sus partes la sentencia impugnada, alegándose al efecto los argumentos que se estimaron procedentes.

SEXTO

Dado traslado por tres días a la parte recurrente del escrito impugnatorio del Ministerio Fiscal, dicha parte en escrito presentado el 6 de octubre del pasado año rechazó la inadmisibilidad de los motivos 1º y 3º de su escrito de interposición de este recurso, y una vez admitido y declarado concluso el mismo, en providencia del 20 de noviembre siguiente se señaló el día 13 de febrero del corriente año para la deliberación y fallo del presente recurso, lo que se suspendió en providencia del 4 de dicho mes, efectuándose nuevo señalamiento para el día 21 de mayo de este año, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal, habiéndose cumplido en el presente recurso todas las prevenciones, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en el presente recurso de casación condenó al Guardia Civil hoy recurrente a la pena de nueva meses de prisión como autor del delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 102.2 del Código Penal Militar, entendiéndose en dicha sentencia que el citado recurrente incumplió dos órdenes que le habían sido dadas para prestar sendos servicios de armas --con arma larga y arma corta-- en los Acuartelamientos de Inchaurrondo y Zumalacárregui durante los días 27 y 28 de febrero de 1.999, interponiéndose contra la precitada sentencia este recurso de casación por el condenado en la misma con fundamento en tres motivos, el primero por infracción de derecho constitucional y, en concreto, del derecho a la presunción de inocencia; el segundo, por infracción de ley, denunciando en el mismo la aplicación indebida del artículo 102-2 del Código Penal Militar y, por último, el tercer motivo basado en error en la apreciación de la prueba, motivos que, atendiendo a un correcto orden metodológico, y como acertadamente aduce el Ministerio Fiscal, deben analizarse alterando el orden numérico en que han sido articulados, debiéndose comenzar, por ello, el enjuiciamiento del presente recurso con el primero de los motivos aludidos, para en segundo lugar examinar el denunciado error en la apreciación de la prueba y, en último término, decidir sobre la supuesta aplicación indebida del mencionado precepto del Código Penal Militar.

SEGUNDO

En el primer motivo casacional, interpuesto al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia, como ya hemos dicho en el precedente fundamento jurídico, la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y en relación con dicha pretensión impugnatoria es preciso previamente señalar que dicho derecho fundamental, como es bien sabido, y así se ha proclamado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, está especialmente concebido, en principio, como una garantía del proceso penal, pero que abarca más allá del mismo a todo acto del poder público, sea administrativo o judicial, mediante el cual se castiga una conducta de las personas definida en la Ley como infractora del orden jurídico y, por lo tanto, también despliega sus efectos protectores en el orden administrativo disciplinario, constituyendo una presunción iuris tantum que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, y existiendo esa actividad probatoria, válidamente practicada, la valoración que dicho órgano competente realice, sólo es susceptible de revisión ante el Tribunal de la jurisdicción competente en cada caso, sin que la apreciación que aquél haga de la prueba pueda ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella --Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de septiembre de 1.990--, y ello es así, porque, en definitiva, la presunción de inocencia es un instrumento procesal con el que se intenta limitar la potestad valorativa de la prueba que la Constitución, en su artículo 117, y en todas las Leyes Procesales, confieren a los Tribunales, exigiendo para que tal valoración pueda llevarse a efecto, la existencia, al menos, de un mínimo de prueba válida de cargo, es decir, una cierta y acreditada actividad probatoria que merezca la calificación de tal y que, a través de la cual, puedan configurarse, con mayor o menor rigor pero con la identidad y significación suficientes, tanto los elementos objetivos de la infracción como los demás componentes de la misma. De lo expuesto se infiere, pues, que para que prospere la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia es necesario que exista un auténtico vacio probatorio, y, en consecuencia, si se denuncia en casación una infracción del citado derecho, como ahora ocurre, la Sala que ha de resolver sobre tal denuncia, y que no ha presenciado la actividad probatoria desarrollada ante el Tribunal de instancia, ha de limitar su control a verificar la existencia de una prueba que reúna las características antes reseñadas y comprobar que la convicción a la que la sentencia recurrida ha llegado sobre dicha prueba no es irracional, arbitraria o absurda, debiendo, además, insistirse, que en un sistema de libre apreciación de la prueba, como es el nuestro, sobre la valoración que de la misma haga el Tribunal que la recibió directamente, no puede prevalecer la personal que hace la parte interesada, inmiscuyéndose en una función que sólo a la Sala de instancia le incumbe --artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 322 de la Ley Procesal Militar--.

En el presente caso la parte recurrente confunde lo que es el derecho a la presunción de inocencia, con el derecho a la valoración de la prueba, facultad esta última que insistimos, es privativa del Tribunal sentenciador, y en la que no cabe inmiscuirse al socaire del derecho a la presunción de inocencia, si el mencionado Tribunal cuenta con pruebas de cargo suficientes, obtenidas con las debidas garantías constitucionales y procesales, que sirvan para demostrar la participación de un acusado en el hecho delictivo. Como hemos dicho reiteradísimamente --por todas, sentencia de 20 de septiembre de 1.999, y las en ella citadas-- "todas las alegaciones que invadan la libre valoración de las pruebas que corresponde al Tribunal sentenciador deben ser inadmitidas por cuanto desenfocan y desvirtúan el verdadero contenido del derecho a la presunción de inocencia que se dice vulnerado que ha de contraerse únicamente a la existencia o no de dicha prueba de cargo y que la verdad interina que ampara al acusado de cualquier delito en virtud de la presunción de inocencia ha de ceder cuando un Tribunal competente emite un pronunciamiento de culpabilidad sobre la base de una actividad probatoria que razonablemente puede considerarse de cargo, llegada al procedimiento de forma regular y practicada con absoluto respeto a los derechos fundamentales, sin que tal derecho a la presunción de inocencia pueda menoscabar, como ya hemos adelantado, la libre facultad que a los Tribunales incumbe de valorar la prueba, por lo que si existe prueba de cargo nadie más que el Tribunal puede obtener su convicción de culpabilidad, siendo por lo tanto ajena a la presunción de inocencia el mayor o menor valor que a determinadas pruebas pueda otorgarse, pues incumbe a dichos Tribunales el valorarlas en conciencia y declarar como probados los hechos que sirvan para formar aquella convicción".

En relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, el hoy recurrente aduce que en el supuesto ahora enjuiciado el parte de baja por él aportado firmado por el médico Doctor Fermín el 1 de marzo de 1.999 y en el que se indicaba como fecha de inicio de dicha baja el 26 de febrero anterior es suficientemente demostrativo de que estaba indispuesto el indicado día 26, tal como manifestó al llamar este día a su Unidad, por lo que no pudo prestar los servicios de seguridad que le habían sido designados en las correspondientes papeletas de servicio para los día 27 y 28 de dicho mes de febrero, y con esta prueba estima el recurrente que queda enervada la prueba de cargo existente contra él y en la que se basó el Tribunal de instancia para condenarlo como autor de un delito de desobediencia en acto de servicio de armas previsto y penado en el párrafo segundo del artículo 102 del Código Penal Militar, prueba de descargo que, sin embargo, no fue admitida como tal por el referido Tribunal, que a la vista de las pruebas practicadas en el acto de la vista llegó a la convicción fundada en aquéllas de que los hechos se produjeron tal como se relacionan en el relato fáctico de la sentencia, no existiendo en modo alguno el vacío probatorio que determinaría la existencia de una vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia, sino, por el contrario, el Tribunal de instancia contó en el presente caso con pruebas más que suficientes para enervar dicho principio, legítimamente obtenidas y válidamente practicadas, que sirvieron para acreditar la realidad de los puntos de hecho que se reflejaron en el factum de la sentencia --incumplimiento de las órdenes que designaban al hoy recurrente para la realización de unos determinados servicios de armas en los Acuartelamientos de Inchaurrondo y Zumalacárregui los días 27 y 28 de febrero de 1.999, encontrándose de alta de una bronquitis desde el anterior día 26, según certificación del Médico de sanidad de su Comandancia, sin que en el momento de redactar aquélla se adujera por el Guardia Civil recurrente al referido Médico ninguna dolencia física o estado anímico bajo o padecimiento psicológico alguno--. Toda esta prueba, libremente valorada por el Tribunal de instancia --lo que no debe confundirse con valoración irrazonable o arbitraria-- ha conducido a aquél a establecer la resultancia fáctica, que hemos de estimar realizada de acuerdo con las reglas de la lógica y la racionalidad, que desvirtúa la pretendida vulneración de la presunción de inocencia alegada en este primer motivo.

Pero es que, además, cuando el recurrente se adentra en su personal valoración de los hechos, negando la existencia de pruebas de cargo, incurre en una clara y evidente contradicción, dado que en el tercero de sus motivos casacionales se alega error en la apreciación de la prueba, ya que para fundamentar este último motivo se parte, ello es obvio, de la existencia de una prueba y de una declaración en la sentencia de unos hechos probados.

Por todo lo expuesto este primer motivo casacional debe ser rechazado.

TERCERO

En segundo lugar vamos a examinar el tercer motivo casacional, atendiendo para ello al orden metodológico establecido en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, motivo aquél en el que se denuncia la supuesta existencia de error en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que la parte recurrente basa en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Tribunal, aludiendo al efecto a diversos documentos, aunque en realidad basa el supuesto error, más en concreto, en el parte de baja emitido por un Médico particular --que no compareció ni como testigo ni como perito en el acto de la vista, por lo que dicho parte no ha sido ratificado-- en el que es preciso destacar que aparece emitido el 1 de marzo de 1.999, que es la fecha en la que el hoy recurrente acudió a su consulta, y sin embargo se indica como fecha de inicio de la aludida baja el 26 de febrero anterior, es decir, se retrotraen los efectos de aquélla a una fecha anterior, en la que, según el parte de un Médico de sanidad de la Comandancia de la Guardia Civil donde dicho recurrente prestaba sus servicios, se encontraba de alta por haber desaparecido la enfermedad que hasta el precitado día 26 padecía --bronquitis aguda--, parte éste emitido en esta última fecha. Con fundamento en el parte de baja al que hemos aludido, el recurrente pretende acreditar la equivocación del juzgador, dado que de aquél se deducía que los días 27 y 28 de febrero --fechas en las que el hoy recurrente debía haber prestado unos determinados servicios que figuraban en las correspondientes papeletas de servicio-- aquél se encontraba en situación de baja por enfermedad.

El motivo que analizamos no puede prosperar, y como bien alega el Ministerio Fiscal incluso se prestaba a su inadmisión, por inobservancia de los requisitos exigidos para su preparación, al no haberse dado cumplimiento a los dispuesto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse omitido la preceptiva designación de los concretos particulares de los documentos en los que el recurrente funda el error denunciado --además del parte de baja ya citado se aludía a otros dos certificados médicos al parecer expedidos en Palma de Mallorca y a la carpeta de novedades del Guardia Civil Cuartelero de la unidad, aunque a estos últimos no se hace referencia alguna en el escueto desarrollo del motivo casacional a que ahora nos venimos remitiendo--. Pero además de esa posible inadmisión, la improsperabilidad del motivo resulta evidente, en primer lugar, porque los datos que resultan de los documentos indicados, en cuanto recogen la realidad de las llamadas realizadas por el recurrente a su Unidad para manifestar que no acudía a prestar el servicio que le había sido ordenado por estar indispuesto, aparecen recogidos en el relato fáctico de la sentencia, en el que también se alude el contenido íntegro del parte de baja por enfermedad del Médico particular Doctor Fermín emitido el 1 de marzo de 1.999, con lo que el error facti invocado resulta, en realidad, de la distinta valoración que el recurrente da a dichos documentos frente a lo establecido respecto a ellos en la sentencia impugnada. En segundo lugar, tampoco se dan en el documento concretado en el parte de baja del Doctor Fermín los requisitos que una abundante jurisprudencia declara como indispensables para que pueda estimarse el error de hecho en la apreciación de la prueba del artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, requisitos éstos que exigen la invocación de un error con significado suficiente para modificar el sentido del fallo; que dicho error se evidencie a través de un documento en los que determinados particulares designados se opongan a la resolución; que tales documentos se encuentren incorporados a la causa y que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en las actuaciones, a lo que se ha añadido también el elemento denominado de la literosuficiencia, que comporta que el documento se baste por si mismo para evidenciar el error que se denuncia sin acudir a otras pruebas, de todo lo cual habría de derivar un error claro, manifiesto o inequívoco, demostrativo de la equivocación palmaria del juzgador. Ahora bien, si sobre el punto controvertido se hubieran llevado a cabo otras pruebas similares o distintas con resultados diferentes, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una valoración de las pruebas que permita dar más credibilidad a determinados medios probatorios --sentencias de 20 de marzo de 1.998 de la Sala Segunda y 9 de mayo de 2.001 de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo--.

En el presente caso, el estudio de la sentencia impugnada en esta casación conduce a descartar la existencia de error por parte del Tribunal de instancia en la valoración de la prueba, ya que partiendo de los hechos declarados probados en aquélla, en los que se alude a los dos informes médicos obrantes en las actuaciones --uno del Médico del Servicio de Sanidad de la Comandancia y el otro del Médico particular--, en la precitada sentencia se da prevalencia a lo establecido por el Médico oficial de la Comandancia --ratificado y ampliado en el acto de la vista-- que fijó el día 26 de febrero de 1.999 como fecha del alta médica del Guardia Civil hoy recurrente, frente a lo manifestado en el parte del Doctor Fermín , que recibe en consulta a aquél el día 1 de marzo siguiente y otorga efectos retroactivos a la baja médica de dicho recurrente señalando como fecha de inicio de esta última el mismo día 26 en que había sido dado de alta por el aludido Médico de la Comandancia, retroactividad que no es admitida en la sentencia recurrida que, por ello, en su valoración probatoria llega a la conclusión, perfectamente motivada, de que en los días 27 y 28 de febrero se encontraba en situación de alta el Guardia Civil encartado, debiéndose señalar que el parte de baja del Doctor Fermín no fue ratificado en la vista ni tampoco en las actuaciones sumariales del Juzgado Togado Militar. El Tribunal de instancia, insistimos, estimó que si el 26 de febrero el Médico que en este día reconoció al Guardia Civil Constantino estableció que se encontraba en situación de alta médica, con toda razonabilidad y lógica dicho Tribunal a quo dio prevalencia al parte de aquél sobre el del Médico particular que en su parte de baja expedido el día 1 de marzo siguiente --que es cuando recibió en consulta al aludido Guardia Civil-- indica que este último se encontraba de baja por enfermedad desde el día 26 mencionado y, consiguientemente, los siguientes días 27 y 28, sin que en estos últimos días hubiera reconocido al supuesto enfermo, lo que sí hizo el día 26 el Médico oficial de la Comandancia, y es que si el hoy recurrente se encontraba enfermo en esta última fecha, ningún obstáculo ni impedimento tuvo para habérselo manifestado a dicho Médico y promover así que el facultativo del Servicio de Sanidad de la Guardia Civil que le asistió y reconoció el día 26 de febrero le hubiera dada la baja por enfermedad, si es que en dicho día tenía alguna dolencia, lo que no parece acreditado.

En definitiva, al no concurrir en el presente caso los requisitos necesarios para estimar el denunciado error en la apreciación de la prueba, este motivo casacional ahora estudiado debe ser rechazado.

CUARTO

Por último, al amparo del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, se denuncia en el tercer motivo casacional la indebida aplicación del artículo 102-2º del Código Penal Militar, negándose para ello la concurrencia en el presente caso de los requisitos que integran el tipo penal militar de desobediencia penado en el antes mencionado artículo 102-2º, constituyendo el argumento fundamental de la pretensión impugnatoria del recurrente negar la circunstancia del requisito de la condición militar que debe tener el sujeto activo del aludido tipo militar y que, a su entender, no concurre en él por ser Guardia Civil, cuestión que debe ser rechazada tanto, en primer lugar, por tratarse de una cuestión nueva que ha sido introducida per saltum en este recurso de casación sin haberse antes aducido ante el Tribunal de instancia, por la que resulta obvio que sobre la misma no ha existido pronunciamiento en la sentencia que ahora se impugna y que, como es bien sabido, constituye el único objeto de este recurso de casación; pero aunque así no fuera, la argumentación de que por tratarse de un Guardia Civil no le es aplicable el precitado precepto del Código Penal Militar, tanto por no tener la condición de militar, como por no tratarse de una misión estrictamente militar la realizada por aquél en el servicio de vigilancia y seguridad de los Acuartelamientos del Instituto en Inchaurrondo y Zumalacárregui, debe ser totalmente rechazada, ya que son numerosísimas las sentencias de esta Sala --a título de ejemplo sentencias de 21 de diciembre de 1.998, 5 de octubre y 3 de diciembre de 1.999 y 11 de mayo de 2.001-- en las que se proclama la aplicación a los miembros del Benemérito Instituto de las leyes penales y disciplinarias militares ya que "siendo la condición militar del Guardia Civil una exigencia del tipo, en ningún caso pierde, a efectos penales, esa condición, porque realice uno u otro servicio (militar o meramente policial". Para ello debemos añadir que, como también ha declarado esta Sala --por todas sentencia de 11 de mayo de 2.001, en la que se hace un pormenorizado estudio de los antecedentes históricos del Instituto de la Guardia Civil-- la Constitución Española de 1.978 y la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de 13 de marzo de 1.986 lo configuran como Instituto armado de naturaleza militar, con plena sumisión de sus miembros a las leyes penales y procesales militares y a la disciplina militar, sin perjuicio de su tratamiento específico en este ámbito disciplinario, obviamente en todo caso cuando se trata de la punibilidad y sanción de actos cometidos en relación con el ejercicio de sus obligaciones profesionales. Como hemos dicho en nuestra sentencia de 21 de diciembre de 1.998"para la aplicación a los miembros del Benemérito Instituto de la Guardia Civil, de las Leyes Penales y Disciplinarias Militares, no hay exigencia alguna previa a que presten servicios policiales o militares, sino a que posean esa condición, cuando realicen un acto que merezca la calificación de delito militar o de falta disciplinaria, viniendo a convertirse, por lo tanto, la condición militar de un guardia civil en una exigencia del tipo, sin que en caso alguno pierda esa condición porque realice uno u otro servicios".

De lo expuesto se infiere, por consiguiente, que a cualquier conducta de un miembro de la Benemérita Institución que se halle tipificada en la Ley Penal Militar le es aplicable esta legislación, a todos los efectos. Así se deduce de la Sentencia del Pleno de esta Sala de 26 de Enero de 1998 en la que se sienta el siguiente criterio: "En la nueva configuración que adquiere la Guardia Civil en la etapa postconstitucional, constituye un "tertium genus" en relación con el binomio Fuerzas Armadas- Fuerzas de Seguridad del Estado, según comentábamos en nuestra Sentencia de 26 de noviembre de 1.991, recogiendo diversas sentencias del Tribunal Constitucional (31/1.985; 93/1.986; Autos 1265/1.988; y 5/1.989), y sobre todo la sentencia nº 194/1.989 de 16 de noviembre, referida a la naturaleza militar del Benemérito Instituto. Pero el que no forme parte la Guardia Civil de las Fuerzas Armadas, no quiere ello decir que no le sean de aplicación las normas que regulan el régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas, y las leyes penales y disciplinarias militares, pues expresamente se ordena esa aplicación en el artículo 4º, número 3º de la L. 17/1.989, y más recientemente, en el artículo 1º, y en el párrafo tercero del Preámbulo, de la Ley 28/1.994, de 18 de octubre, completando el régimen de personal del Cuerpo de la Guardia Civil. El Cuerpo de la Guardia Civil es un Instituto armado de naturaleza militar, se rige por las normas que regulan el estatuto del personal militar profesional y le son de aplicación, en su integridad, las normas penales y disciplinarias militares, además de su normativa específica".

En las restantes argumentaciones contenidas en el motivo casacional ahora estudiado se vuelve a aludir a la prevalencia del informe del Médico particular en el parte de baja por el recurrente acompañado en su día, y a que, de su contenido se deduce que los días 27 y 28 de febrero se encontraba en situación de baja por enfermedad, al retrotraerse aquél parte al día 26 anterior. Esta cuestión ha sido ya suficientemente tratada en el precedente razonamiento jurídico, rechazando la aludida prevalencia de aquél parte emitido por un Médico particular sobre el suscrito por un Médico del Servicio de Sanidad de la Comandancia de la Guardia Civil donde el hoy recurrente prestaba sus servicios. Las razones allí expuestas conducen al rechazo de esta última argumentación y, con ello, a la desestimación del presente motivo casacional y con esta conclusión a la de la totalidad del presente recurso de casación.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 1/51/01, interpuesto por el Guardia Civil don Constantino contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2.001 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Sumario número 43/18/99, en la que se condenó al citado recurrente a la pena de Nueve Meses de prisión, con las accesorias legales correspondientes, como autor responsable de un delito de "desobediencia" previsto y penado en el artículo 102-2 del Código Penal Militar, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz- Jarabo Ferrán , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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