STS, 14 de Abril de 1994

PonenteD. JOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso1912/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL en favor del reo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda que condenó a Rosariopor delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, y estando dicha acusada representada por la Procuradora Dª. Mª Eugenia de Francisco Ferreras.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Granada, instruyó sumario con el número 42 de 1993, contra Rosario; y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, cuya Sección Segunda con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 12 horas del día 21 de diciembre de 1992 funcionarios de la Policía Nacional interceptaron en la Avenida de Pulianas de esta Capital a Jorge, a quién le ocuparon una papelina con un peso neto de 0,08 gramos de una sustancia que analizada resultó ser heroína, así como 68,59 gramos de hachís, sustancias ambas que iba a destinar a su propio consumo y que momentos antes se las había comprado a la acusada Rosario, mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencias de 8 de septiembre de 1984, firme el 24 de marzo de 1988, por un delito de atentado a la pena de 1 año de prisión menor y el 13 de marzo de 1986, firme el 27 de diciembre de 1989, por un delito contra la salud pública a dos meses de arresto mayor, en su domicilio sito en C/DIRECCION000nº NUM000el cual estaba sometido a vigilancia policial, por tenerse noticias confidenciales de que la misma se dedicaba habitualmente a la venta de estupefacientes. A las 12 horas del día 11 de enero de 1993 funcionarios adscritos a la Sección de Estupefacientes, provistos del oportuno mandamiento judicial y asistidos del Secretario del Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, se dirigieron al indicado domicilio para efectuar un registro encontrando a la acusada en la calle, pero al reconocerlos se metió inmediatamente en la casa y cerró la puerta no obstante haberse éstos identificado y manifestado la diligencia que iban a practicar, por lo que se vieron obligdos a romper la puerta de la cocina para acceder al interior, resultando el registro negativo, si bien pudieron apreciar gran cantidad de agua en el suelo del cuarto del baño alrededor del inodoro y la bañera seca; a la acusada le fueron intervenidas 110.300 pts. gran parte en billetes de 1.000 pts. dinero procedente de la venta de droga".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Debemos condenar y condenamos a la acusada Rosariocomo autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública y una falta de desobediencia a agente de la autoridad ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, por el delito a las penas de cinco años de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000.000 Pts. y por la falta a multa de 25.000 pts., así como al pago de las costas procesales causadas; se acuerda el comiso de las 110.300 pts. intervenidas a la acusada, a las que se le darán el destino legal.- Para el cumplimiento de dichas penas le abonamos todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa, debiendo satisfacer las multas en el plazo de octavo día con la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de arresto caso de insolvencia y reclámese del Juzgado instructor debidamente cumplimentado el ramo de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso por la acusada Rosario, y designados que le fueron Letrados y Procurador de oficio, los primeros no encontraron motivo de casación que alegar, y pasados los antecedentes al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previsto en el artículo 876 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo interpuso en beneficio del reo.

  4. - El MINISTERIO FISCAL basa su recurso en el siguiente Motivo: UNICO.- Con base en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia aplicación indebida del artículo 10 del Código penal, circunstancia nº 15, de reincidencia e inaplicación del párrafo 3º del art. 118 del mismo Código.

  5. - Instruído el acusado referido del recurso interpuesto en su favor por el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el mismo, quedando concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día OCHO DE ABRIL del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Impugna el Ministerio Fiscal -en favor del reo- la aplicación de la agravante de reincidencia 15ª del artículo 10 del Código Penal con razones bien fundadas. El término "a quo" para el cómputo de los términos de rehabilitación, cuando no hay datos que permitan conocer la fecha de extinción de la pena impuesta, ha de ser el de la firmeza (sentencias 24 de abril y 3 de noviembre de 1992 y 22 de febrero de 1993, entre otras), y habiendo ganado firmeza la sentencia de 8 de septiembre de 1984 -que condenó a la acusada por delito de atentado a un año de prisión menor- el 24 de marzo de 1988, es llano que este antecedente pudo estimarse cancelado el 24 de marzo de 1991 por el transcurso del plazo de tres años del artículo 118.3º del Texto penal, es decir con anterioridad al 21 de diciembre de 1992, fecha del hecho enjuiciado; y, asimismo, es susceptible de cancelación la nota de condena correspondiente a la sentencia de 13 de marzo de 1986 por delito contra la salud pública, firme el 27 de diciembre de 1989, porque en la pena de arresto mayor impuesta la rehabilitación es posible a partir de los dos años de la fecha de firmeza, si no consta en el hecho probado, -el cual no puede integrarse en perjuicio del reo- datos como el de la fecha de la extinción de la pena y de la reincidencia que incrementaría los términos de rehabilitación en un cincuenta por ciento. En consecuencia, el relato judicial, que debe cuidar de expresar todos los datos definitorios de la agravante, permite suponer, con fundamento, quelos antecedentes expresados hubieran podido ser cancelados.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL en favor del reo contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida por delito contra la salud pública -tráfico de drogas- contra Rosario, la cual se casa y anula, con declaración de oficio respecto a las costas. Remítase certificación de la presente resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Granada, con el número 42 de 1993, y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, por delito contra la salud pública, contra la acusada Rosariode 31 años, de estado soltera, natural de Cenes de la Vega y vecina de Granada, c/DIRECCION000nº NUM000, sus labores, hija de Felixy de Flor, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional de la que estuvo privada desde el 11 de enero hasta el 2 de abril de 1993; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Los transcritos, en calidad de tales, en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, a excepción del quinto, añadiendo para motivación del fallo los razonamientos del fundamento único de la sentencia de casación que se reproduce a todos los efectos.

VISTOS, los preceptos legales de aplicación y general observancia.III.

FALLO

QUE CONDENAMOS a la acusada Rosario, como autora responsable de un delito contra la salud pública -tráfico de drogas que causan grave daño a la salud-, y de una falta de desobediencia a Agentes de la Autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION MENOR y DOS MILLONES DE PESETAS DE MULTA por el delito y VEINTICINCO MIL PESETAS DE MULTA por la falta , con responsabilidad personal subsidiaria -respectivamente- de noventa días y de 0 días. En lo demás, se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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