STS, 24 de Febrero de 2003

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2003:1210
Número de Recurso9789/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA READYMIX ALSAND, S.A., representada procesalmente por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián, contra la sentencia dictada el día 12 de septiembre de 1997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso número 3432/1995, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy recurrente, contra la Orden de la Consellería de Economía y Hacienda de 10 de febrero de 1993.-

En este recurso es también parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, a través del Letrado de sus servicios jurídicos.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de septiembre de 1997, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por READYMIX ASLAND, S.A. contra la Orden de 10 de febrero de 1993 de la Consellería de Economía y hacienda, que aprobó el deslinde del tramo de la vía pecuaria Cañada Real de Bovalar, entre el kilómetro 6 de la Carretera de Benicarló a Calig y el Río Seco, término municipal de Calig, sin expresa imposición de las costas procesales".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad READYMIX ASLAND, S.A., a través de su Procurador Sr. Zulueta y Cebrián, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, declarando la admisibilidad del recurso, se resolviera de conformidad con el suplico de su escrito de demanda, declarando la no conformidad a derecho de la Orden de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana de 10 de febrero de 1993, aprobatoria del deslinde del tramo de la vía pecuaria Cañada Real del Bovalar entre el Km. 6 de la Carretera de Benicarló a Cálig y el Río Seco ( Castellón ).-

TERCERO

La parte recurrida, LA GENERALIDAD VALENCIANA, a través del Letrado de sus servicios jurídicos, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 17 de diciembre de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 13 de febrero de 2003, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 12 de Septiembre de 1.997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que declaró la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso administrativo que había interpuesto la hoy recurrente en casación contra la Orden de 10 de Febrero de 1.993, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana, que aprobó el deslinde parcial del tramo de la vía pecuaria Cañada Real del Bovalar, entre el kilómetro 6 de la Carretera de Benicarló a Calig y el Río Seco, termino municipal de Calig.

SEGUNDO

Se trata, por tanto, en este caso de un supuesto de los previstos en el artículo 93.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que disponía que: " Las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, solo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia ". A su vez, el artículo 96.2 de la citada Ley refiriéndose al contenido que el escrito de preparación del recurso de casación había de tener en tales casos, dispuso que " en el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ".

TERCERO

Interpretando ambos preceptos la jurisprudencia, de forma reiterada, ha declarado, (entre otras muchas, y por citar sólo algunas de las más recientes, las sentencias de 30 de Abril, 14 de Mayo, 4 de Junio y 5 de Octubre de 2001 y 14 y 29 de Enero, 22 de Abril, 17 de Junio, 1º de Julio y 7 y 14 de Octubre, 4 de Noviembre y 18 y 31 de Diciembre de 2.002, 20 de Enero pasado y 5 de los corrientes, recogiendo una continuada doctrina anterior de este Tribunal), que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe ser inadmitido ex artículo 100.2.a), de la Ley Jurisdiccional, (" por inobservancia de la previsión del artículo 96 "). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido - como en nuestro caso acontece - lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.

Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el artículo 24 de la Constitución, a lo que ha respondido dicho Tribunal (Autos números 2 y 3/2000, de 10 de enero, y cuya doctrina se mantiene aún con mayor rotundidad en las sentencias del propio Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de Octubre, y 181 y 230 de 17 de Septiembre y 26 de Noviembre de 2001), en sentido negativo, señalando que esa interpretación no vulnera el artículo 24 de la Constitución. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible, que es vicio de carácter material o sustancial y, por tanto, no subsanable; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación tampoco es subsanable en el escrito de interposición, por corresponder a cargas procesales distintas.

CUARTO

La aplicación de lo expuesto debió conducir a una resolución que no hubiera tenido por preparado este recurso de casación; y, debe conducir ahora, ya en este trámite, a una sentencia desestimatoria.

En efecto, basta examinar el escrito de preparación del recurso de casación que formula la recurrente, para comprobar que esa es la solución procedente.

Así, y en lo que ahora nos interesa, se dice en el escrito de preparación, " IV.- Que el recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción y, en concreto, por entender esta representación infringidos los requisitos legales relativos a la notificación previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas; así como por infracción de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de notificaciones de los actos administrativos a fin de no producir la indefensión de los interesados. Así, las sentencias de 5 de Junio de 1.990 (Ar.5.380), 3 de diciembre de 1.990 (Ar. 10144), 24 de mayo de 1993 (Ar. 3503) y la de 19 de noviembre de 1.996 (Actualidad Aranzadi 273/41). Asimismo las partes a lo largo del proceso en fundamentos de sus respectivas pretensiones invocaron las normas siguientes: Artículo 2 de la Ley de 27 de junio de 1974 Reguladora de las Vías Pecuarias (Ar. 30508); los artículos 2, 12, 13 y 17 de su Reglamento aprobado por Decreto de 3 de noviembre de 1978 (Ar. 2675); y, por último, el artículo 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias. Y a efectos de lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, se expresa que ninguna de las citadas normas del ordenamiento jurídico emanan de la Generalidad Valenciana que dictó el Auto ( sic) impugnado por tratarse de normas estatales ".

De cuyas expresiones y citas legales, no cabe extraer justificación alguna, por mínima que sea, que pueda entenderse como el juicio de relevancia exigible en tales supuestos, esto es, hacer explícitas las razones por las cuales entiende que se han producido las infracciones de las normas, citadas apodícticamente, de - como con expresión gráfica, se expresó originariamente y que acogió el Tribunal Constitucional en las resoluciones citadas -, cómo, porqué y de qué forma hayan influido en la conclusión a que se llega en la sentencia de instancia y que es la justificación exigida en la Ley Jurisdiccional, para que se tenga por debidamente preparado el recurso de casación en supuestos como el de autos.

QUINTO

La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar y, por tanto, desestimamos, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián en la representación acreditada de le entidad mercantil " READYMIX ASLAND, S.A." contra la sentencia dictada, en única instancia, con fecha 12 de Septiembre de 1.997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 3.432 de 1.995; con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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