STS, 23 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Mayo 2001

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 6.478/1995, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTILLANA DEL MAR y por el AYUNTAMIENTO DE REOCÍN, representados ambos por el procurador don Román Velasco Fernández y asistidos de letrado, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 359/1994, sobre deslinde entre términos municipales; habiendo comparecido como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA, representado por el procurador don Francisco de Guinea y Gauna - sustituido posteriormente por su compañera doña María Eva de Guinea y Ruenes-, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia estimando el recurso promovido por el AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA contra el Decreto 4/1994, de 1 de febrero, de la Diputación Regional de Cantabria, por el que se aprueba el deslinde entre los términos municipales de Santillana del Mar, Torrelavega y Reocín, acordando que el mojón M3T se ubique en el lugar en que fue situado en el deslinde efectuado el día 8 de julio de 1926, y los mojones 1 y 2 de acuerdo a como quedaron señalados en el deslinde practicado el día 11 de junio de 1951; y declarando que la ubicación del M3T debe ser la figura en el informe-propuesta del Instituto Geográfico Catastral, según figura en los planos obrantes en el documento nº 17 del expediente administrativo.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el AYUNTAMIENTO DE REOCÍN, el AYUNTAMIENTO DE SANTILLANA DEL MAR y la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, el cual se tuvo por preparado y ampliado en providencias de la Sala de instancia de fechas 20 de junio y 5 de julio de 1995, respectivamente, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE SANTILLANA DEL MAR y el AYUNTAMIENTO DE REOCÍN comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 26 de julio y 1 de septiembre de 1995, respectivamente, sendos escritos de interposición del recurso de casación, en los cuales expusieron como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción por inaplicación de los siguientes preceptos legales:

  1. ) artículos 27 a 29 del Real Decreto de la Presidencia del Directorio Militar de 2 de julio de 1924, por el que se aprueba el Reglamento sobre Población y Términos Municipales;

  2. ) artículos 1 a 8 de las Instrucciones para llevar a cabo el deslinde de los términos municipales, dictadas en aplicación del Decreto de 23 de diciembre de 1870;

  3. ) artículo 26 del Real Decreto Legislativo de 20 de mayo de 1928;

  4. ) artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Ministerio de la Gobernación de 31 de enero de 1947;

  5. ) artículo 21 del Decreto de 16 de diciembre de 1950, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Régimen Local;

  6. ) artículo 4 de la Ley de 17 de julio de 1958, de Procedimiento Administrativo -o, en su caso, el artículo 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-.

- Asimismo se denuncia infracción, por inaplicación, de la doctrina jurisprudencial sobre deslindes de términos municipales, citada en los escritos.

Terminaron por suplicar sentencia por la que estimando el motivo de casación planteado, se case y anule la recurrida y se resuelva de conformidad a la súplica de los escritos de contestación a la demanda presentados por ambas partes ante la Sala "a quo".

CUARTO

Mediante auto de esta Sala de fecha 23 de octubre de 1995 se declaró desierto el recurso de casación preparado por la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA y por providencia de fecha 13 de mayo de 1.997, se acordó admitir el interpuesto por los Ayuntamientos recurrentes, al tiempo que se ordenó entregar copia de los escritos de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso.

QUINTO

El AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA evacuó el trámite conferido mediante escrito de fecha 4 de junio de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso y, en todo caso, imponiendo las costas a los recurrentes.

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de marzo de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de mayo del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que estimó el recurso promovido por el AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA contra el Decreto 4/1994, de 1 de febrero, de la Diputación Regional de Cantabria, por el que se aprueba el deslinde entre los términos municipales de Santillana del Mar, Torrelavega y Reocín, acordando que el mojón M3T se ubique en el lugar en que fue situado en el deslinde efectuado el día 8 de julio de 1926, y los mojones 1 y 2 de acuerdo a como quedaron señalados en el deslinde practicado el día 11 de junio de 1951; y declarando que la ubicación del M3T debe ser la que se fija en el informe- propuesta del Instituto Geográfico Catastral, según figura en los planos obrantes en el documento nº 17 del expediente administrativo.

SEGUNDO

El presente recurso debe declararse inadmisible, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación. Ello obedece a que en los escritos de preparación del recurso de casación, presentados ante el Tribunal "a quo" por los Ayuntamientos de Reocín y Santillana del Mar (la Diputación General de Cantabria aunque preparó el recurso no formuló ante esta Sala escrito de interposición) no sólo no se justifica en qué medida ha sido determinante del fallo una norma no emanada de la Comunidad Autónoma, cual exige el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional, en los casos en que, como el presente, el acto impugnado procede de órgano de dicha Administración, sino que ni siquiera esa norma ha sido mencionada en tales escritos. En efecto, en ellos únicamente "se deja constancia de que los motivos de casación tendrán amparo en normas de la legislación estatal", lo que de ningún modo es suficiente a efectos del citado artículo 96.2. Es este el criterio sustentado por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, y 20, 23 y 29 de diciembre de 1999, y 7 de febrero, 10 y 17 de abril y 16 de mayo de 2000; el cual ha sido avalado por auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000.

TERCERO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 6.478/1995, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTILLANA DEL MAR y por el AYUNTAMIENTO DE REOCÍN contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 359/1994; con expresa condena en costas a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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