STS 308., 7 de Abril de 1994

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1.560/91.
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución308.
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7390/02, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martín Yañez, en nombre y representación de doña Lina y don Constantino , contra el auto de fecha 1 de octubre de 2002, desestimatorio del recurso de súplica contra el auto de 23 de julio de 2002, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2995/01, en el que se impugna el acta y acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de El Ejido sobre el deslinde administrativo de la finca rústica. Han sido parte recurrida el Ayuntamiento de El Ejido representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Yustos Capilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2995/01 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, se dictó auto, con fecha 1 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de súplica formulado por el Procurador D. Juan Ramón Ferreira Siles, contra el auto de julio de 2002. Remítase testimonio del mismo al Organismo demandado".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de doña Lina y don Constantino , se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 26 de noviembre de 2002, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte resolución, por la que case y anule dicho auto, ordenando a la Sala de instancia la reposición de los autos para proseguirlos por sus trámites legales.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de El Ejido (Almería) formalizó, con fecha 10 de septiembre de 2004, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la resolución recurrida con costas.

QUINTO

Por providencia de 4 de febrero de 2005, se señaló para votación y fallo el 30 de marzo de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Lina y don Constantino interpone recurso de casación contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 1 de octubre de 2002 dictado en la causa 2995/01 en que se impugnaba el deslinde practicado por el Ayuntamiento de El Ejido sobre la finca rústica inventariada al asiento número 940 del LIB, adoptado por la sesión ordinaria celebrada el 7 de octubre de 1999. Frente al citado acto administrativo fue interpuesto recurso de reposición potestativo por los actores en fecha 28 y 30 de diciembre de 1999 que al ser desestimado presuntamente fue impugnado jurisdiccionalmente mediante escritos presentados los días 16 y 17 de julio del 2001.

La resolución judicial cuestionada desestima el recurso de súplica deducido contra auto de 23 de julio anterior que declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquellos sustentado en la extemporaneidad en su interposición, lo cual había sido aducido por la administración en el trámite de alegaciones previas..

Expresa el auto de 23 de julio de 2002 que "El art. 46 de la Ley 29/98 dispone: "el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo será de seis meses si el acto fuera presunto, que se contará a partir del día siguiente a áquel en que el acuerdo en su normativa específica produzca el acto presunto".

En el caso, resulta que el recurrente Constantino interp

ROLLO: 6170/02J

JUZGADO: SEVILLA 21

PONENTE: MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

ASUNTO: ORDINARIO

FALLO

CONFIRMATORIA C/C

SENTENCIA NÚM. 937

ILTMOS. SRES.

DON PEDRO NUÑEZ ISPA

DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

En Sevilla, a treinta de diciembre de dos mil dos.

VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario n° 1200/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Sevilla, promovidos por Comunidad de Propietarios Plazas de Garaje c/ DIRECCION000 s/n contra Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , torres NUM000 , NUM001 y NUM002 y Comunidad de Propietarios Aparcamientos de Superficie c/ DIRECCION000 ; sobre reclamación de cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia en los mismos dictada en 10 de Junio de 2.002.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: Que desestimando la demanda formulada por Comunidad de Propietarios de las Plazas de garaje de c/ DIRECCION000 s/n contra Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , torres NUM000 , NUM001 y NUM002 y contra comunidad de aparcamientos de superficie de la c/ DIRECCION000 , debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda, imponiendo a la demandante las costas causadas.

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la actora, admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de fecha 13 de Noviembre de 2.002, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 25 de Noviembre de 2.002, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: aún cuando se discutiese el concepto que de suelo admite la sentencia recurrida, que desde luego se comparte, la solución no podría ser distinta de la dada por la misma sobre todo habida cuenta que ni siquiera el informe pericial aportado por la parte actora les es beneficioso para sus tesis. No parece en modo alguno que del titulo constitutivo de la comunidad demandada se infiera la obligación de conservación o mantenimiento más allá de aquello que es utilizado o sobre lo cual actúan, y tal responsabilidad podría extenderse también a la estructura de la cubierta del garaje de la comunidad demandante si la utilización de la cubierta exterior o suelo del garaje del demandado repercutiese produciendo daños en la estructura interior; pero ni la pericial aportada por el demandante, ni mucho menos la presentada por el demandado afirma que la causa de las filtraciones y deterioro de la estructura interior o techo del garaje subterráneo del demandante traiga causa del rodamiento o aparcamiento de los coches en superficie, no estando acreditado, y por lo demás difícil de creer, que la simple supresión de unas jardineras sean la causa de las filtraciones tan abundantes como las que provocan la reclamación. En definitiva que no está probada la relación de causa efecto para justificar la acción reparadora o indemnizatoria ejercitada, procediendo pues la desestimación del recurso y la imposición al recurrente, conforme al art. 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de enjuiciamiento civil, de las costas de esta alzada.

FALLAMOS

desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZAS DE GARAJE CALLE DIRECCION000 S/N frente a la sentencia del juzgado de 1ª instancia n° 21 de Sevilla, recaída en autos n° 1200/01, la que confirmamos; imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Y a su tiempo devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación literal de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Fue leída y publicada la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, lo que Certifico.- En Sevilla a treinta de diciembre de dos mil dos.

Seguidamente se extiende en el rollo de apelación respectivo testimonio literal de la anterior resolución y diligencia que la publica.- Certifico.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se ampara en el apartado c) del art. 88.1 LJCA. Se imputa infracción de las normas que rigen los actos procesales causando indefensión a la recurrente. Aduce aplicación indebida del art. 46.4 LJCA en relación 46.1 del mismo cuerpo legal en relación con los arts. 42.4, 43.1 y 4 de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, (LRJPAC) 30/92, de 20 de noviembre, provocando indefensión y un fraude de ley de conformidad 6.4 C. Civil.

En cuanto al silencio, la recurrente mantiene que la administración ha de resolver, siendo a partir de tal momento cuando se computan los plazos.

Muestra su oposición la administración recurrida. Defiende la bondad de la resolución por la correcta aplicación de las normas. Rechaza las consideraciones de la parte recurrente acerca de la reputada conducta municipal fraudulenta por no tratarse de alegaciones de derecho motivadoras de la impugnación.

TERCERO

Despejemos ya que los argumentos sobre el fraude de ley atribuído a la conducta municipal constituyen razonamientos sobre el fondo de la pretensión, el deslinde, absolutamente ajenos a lo único que puede ser examinado en este momento: la temporaneidad o extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo. Aquí y ahora sólo podemos pronunciarnos sobre la interposición o no del recurso en el plazo legalmente establecido.

CUARTO

La cuestión sometida a nuestra consideración no fue pacífica durante la vigencia de la LJCA 1956 como pone de relieve la sentencia de 28 de enero de 2003. No obstante la citada sentencia de este Tribunal ya explicita que "En la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 1987, seguida después por las sentencias de 28 de noviembre de 1989, 18 de marzo de 1995, 23 de noviembre de 1996 y 19 de junio de 1998, armonizando la interpretación de la Ley Jurisdiccional con lo declarado por el Tribunal Constitucional en las sentencias de 21 de enero de 1986 y 21 de diciembre de 1987, en los casos de silencio negativo puede entenderse como máximo que el particular conoce el texto íntegro del acto, pero no los demás extremos que deben constar en toda notificación, por lo que siendo entonces defectuosa, sólo surtiría efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación en tal sentido por el interesado o interponga el recurso pertinente, concluyéndose que puede calificarse de razonable una interpretación que compute el plazo para recurrir con

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