STS, 15 de Junio de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:3903
Número de Recurso3813/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cinco.

Visto por Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 3813 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Don Jose Daniel, contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de octubre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 275 de 1998, sostenido por la representación procesal de Don Jose Daniel contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 21 de noviembre de 1997, por la que practicó el deslinde del dominio público marítimo terrestre en las islas de Formentera, Espalmador y Espardell, término municipal de Formentera, y concretamente respecto de la parcela 115 del plano 76, hitos 856 a 859.

En este recurso de casación ha comparecido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 12 de octubre de 2001, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 275 de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: ESTIMAR EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D Jose Daniel contra la Orden Ministerial de fecha 21 de noviembre de 1997, por el concepto de deslinde en la Isla de Formentera y en las Islas de Espalmador y Espardell, TM de Formentera (Illas Balears), comprendiendo las Islas de Espalmador y Espardel, a que las presentes actuaciones se contraen, que anulamos por no ser conforme a Derecho sólo en lo referido la parcela 115, del plano 76, hitos 856 a 859, y en los términos expuestos en el fundamento jurídico quinto. Sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: «Entrando en el fondo del asunto, hemos dicho en forma reiterada que corresponde a la Administración la carga de aportar el material probatorio que justifique la línea de deslinde trazada; todo ello, sin perjuicio de que aportado dicho material, el recurrente pueda articular las oportunas contrapruebas, para desvirtuar el material en que la Administración justifica su actuación -SAN (1ª) de 20 de octubre de 2000 (RJCA 2001/377)-. Jurisprudencia, que, por lo demás, casa con la sostenida por el Tribunal Supremo, que viene exigiendo a la Administración que justifique la línea establecida, de forma tal que de no estar suficientemente justificada la línea procede la revocación de la resolución -STS de 6 de diciembre de 1975 (RJ 1975/4852) y 27 de abril de 1974 (RJ 1974/2052), entre otras muchas-. En el caso de autos, y como se infiere de la lectura de la memoria el deslinde se justifica, exclusivamente, por la existencia de una zona dunar. Ahora bien, en el reconocimiento judicial, al que estamos dando especial valor, se dice que entrando en la propiedad desde la carretera, se atraviesa un bosque de sabinas en considerable desarrollo, con suelo firme y compactado; desde la vivienda hacia el mar el sabinar es muy denso, formando manchas verdes bordeadas de caminillos de arena suelta en la parte más próxima a la casa y más compactado hacia el mar; cerrando la propiedad hacia la costa una pared de piedra muy cuarteada por una alambrada; superado el muro y hacia el mar existe un verdadero rompiente, que llega hasta el pie del muro con algunos aportes de arena en pequeña cantidad, que no puede proceder sino del mar. Del examen de las fotografías y reconocimiento judicial, se infiere que en la zona lindante con el mar existe un "verdadero rompiente": opinión del reconocimiento que ratifican las fotografías obrantes en los dictámenes que se adjuntaron a la demanda; fotografías adjuntadas al reconocimiento y la prueba pericial, donde se dice que la anchura del roquedal es de unos 30 mts. Ahora bien, la inclusión de las dunas -recordemos que esta es la causa de justificación de la línea de deslinde- tiene su razón de ser, según el art 4.d) del Reglamento de Costas en la garantía de la defensa de la playa y la defensa de la costa (se trata de dunas con vegetación, según el reconocimiento judicial). Pues bien, el propio Sr. Abogado del Estado reconoce en su escrito de conclusiones que existen dunas, más o menos vegetadas en el interior, sin embargo la inclusión de tales dunas sólo sería correcta si hubiese playa, y en el caso de autos, "la costa es totalmente rocosa y bastante abrupta", por lo que viene a concluir que no parece que pueda sostenerse que en esta caso concreto, el deslinde deba comprender las dunas. Entiende por ello, la Sala que el deslinde no está justificado, asumiendo la argumentación del Sr. Abogado del Estado, que por lo demás se ratifica con las pruebas aportadas, que en este caso concreto el deslinde no está justificado, debiendo realizar la Administración un nuevo deslinde -la Sala no considera debidamente justificada la propuesta de deslinde alternativo-, en el que tenga en cuenta lo hasta aquí razonado, con el fin de delimitar la zona marítimo-terrestre (art 3.1.a de la Ley de Costas). Conviene precisar que la Sala no considera justificado el deslinde propuesto por la sencilla razón de que se propone como deslinde trazo o línea coincidente con el muro, y sin embargo en el reconocimiento judicial se indica que es posible que la arena, arrastrada por el mar, no llegue más hacia el interior, precisamente por la existencia del muro. Por ello, y aunque es posible que el deslinde coincida con el propuesto, la Sala estima que lo correcto es proceder a la realización de uno nuevo. Procede, por lo tanto, estimar el recurso, y anular parcialmente el deslinde en lo referente a esta concreta finca. En este sentido, cabe citar la SAN (1ª) de 26 de noviembre de 1999 (Rec 411/1997 y 1799/1995)».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 15 de abril de 2002, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Jose Daniel, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 3.1 b) de la Ley de Costas 22/88 y 4 d) de su Reglamento, al considerar demaniales los terrenos en que hay arena suelta, pues la arena sólo es dominio público si es playa, si está bañada por el mar o si es duna, siendo en este caso necesario que integre la dinámica litoral, pues sólo son demaniales las dunas vivas o, caso de estar vegetadas, sean necesarias para la estabilidad de la playa o defensa de la costa, y, por consiguiente, la línea del deslinde debería trazarse por donde propuso el recurrente, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte nueva sentencia en el sentido de: «1.- Estimar la primera pretensión de la demanda, es decir, declarar que la línea de deslinde correcta es la pretendida en la demanda, o sea la que marca la figura 7 (o en su caso la 8) del informe acompañado a la demanda como doc. nº 4. 2.- Subsidiariamente, y con mantenimiento sustancial del fallo aquí recurrido, disponer que el nuevo deslinde no deberá necesariamente incluir la zona de arena suelta, sino únicamente si es bañada por el mar o si tiene la condición de playa, duna activa, todo ello de acuerdo con los puntos 1, 2 y 3 del motivo casacional expuesto».

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 13 de mayo de 2004, aduciendo que la sentencia recurrida se dictó tras apreciar la prueba, especialmente la de reconocimiento judicial, deduciéndose de tal valoración lo declarado en dicha sentencia, por lo que no se ha demostrado que la Sala de instancia incurriese en las vulneraciones que se le achacan en el motivo alegado, por lo que éste no sirve para desvirtuar lo resuelto en dicha sentencia, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 1 de junio de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un solo motivo de casación se alega con la finalidad de que, en lugar de estimar la pretensión subsidiariamente formulada en la demanda, como hizo la Sala de instancia en la sentencia recurrida, acojamos, al estimar el único motivo aducido, la pretensión ejercitada con carácter principal en dicha demanda, consistente en que se declare inválido el deslinde practicado por la Administración, y, en su lugar, se determine que la correcta línea de deslinde era la fijada en la figura 7 (o al menos en la figura 8) del informe acompañado a la demanda como documento número 4, y, para el caso de que no estimemos tampoco tal petición, al menos, con mantenimiento sustancial del fallo recurrido, dispongamos que el nuevo deslinde no deberá necesariamente incluir la zona de arena suelta, sino únicamente si es bañada por el mar o si tiene la condición de playa o duna activa.

De lo expuesto se deduce que, en definitiva, a través del motivo de casación esgrimido, se combate la declaración, contenida en la sentencia recurrida, de que la arena, arrastrada por el mar, forma parte de su ribera y, por consiguiente, del dominio público marítimo terrestre, razón por la que en aquélla no se señala como línea delimitadora de éste el muro indicado por el demandante en su escrito de demanda, ya que dicho muro puede ser precisamente la causa de que esa arena, arrastrada por el mar, no llegue más hacía el interior.

Por esta razón se asegura que el Tribunal a quo, al así considerarlo, ha conculcado lo dispuesto en los artículo 3.1 b) de la Ley de Costas y 4 d) de su Reglamento, ya que, según el parecer de la representación procesal del recurrente, la arena depositada por efecto del viento marino sólo es ribera del mar y, por tanto, dominio público marítimo terrestre, si forma parte de la playa, si está bañada por el mar o si es duna que integra la dinámica litoral.

SEGUNDO

De la simple lectura de los artículos 3.1 b de la Ley de Costas 22/1988 y 3.1 b de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989, se deduce que la tesis del recurrente es insostenible, pues, con meridiana claridad, los citados preceptos establecen que la ribera del mar incluye las zonas de depósito de arenas formadas por la acción del mar o del viento marino, y lo único que viene a precisar o a desarrollar el artículo 4 d) del mencionado Reglamento es que también forman parte de la ribera del mar las dunas en desarrollo o evolución por la acción del mar o del viento marino e, incluso, las fijadas por la vegetación hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.

De aquí que no compartamos nosotros el criterio de la Sala sentenciadora acerca de las dunas con vegetación cuando la costa es rocosa y abrupta, formando un verdadero rompiente, pues entendemos que, aun así, esas dunas con vegetación pueden servir para garantizar la defensa de la costa, pero de lo que no cabe duda es de que las zonas de depósito de arenas, formadas por la acción del mar o del viento marino, constituyen parte de la ribera del mar y, por tanto, conforme a los mencionados artículos 3.1, b) de la Ley de Costas y 3.1, b) de su Reglamento, deben delimitarse como ribera del mar y, en definitiva, como bienes de dominio público marítimo terrestre natural en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, razón por la que el motivo de casación alegado debe ser íntegramente desestimado.

TERCERO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta la imposición de las costas procesales causadas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con la Disposición Transitoria novena de la misma, si bien, como permite el apartado tercero de igual precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de quinientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso de casación.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, y sus Disposiciones Transitorias segunda y tercera.

FALLAMOS

Que, desestimando el único motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Don Jose Daniel, contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de octubre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 275 de 1998, con imposición al referido recurrente Don Jose Daniel de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la Administración comparecida como recurrida, de quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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