STS, 9 de Diciembre de 2002

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2002:8221
Número de Recurso692/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad FOMENTO Y EXPLOTACIONES DE NAVES INDUSTRIALES, S.A., representada procesalmente por la Procuradora Doña DOLORES MARTIN CANTON, contra la sentencia dictada el día 19 de septiembre de 1997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 100/93, que declaró conforme a derecho, la Resolución dictada el día 28 de mayo de 1992 por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como la Orden que dicha resolución conformaba, de fecha 14 de septiembre de 1989.-

En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada procesalmente por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de septiembre de 1996, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la recurrente, " Fomento y Explotación de naves industriales ( FENISA) ", debemos declarar y declaramos ser conforme a Derecho la resolución dictada el 28 de mayo de 1992, por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes; así como la Orden que aquélla confirmaba, de fecha 14 de septiembre de 1989. En relación a las costas de esta litis, y por lo ya expuesto, cada parte satisfará el total de las causadas a su beneficio, y las que lo sean comunes, por mitad ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad " FOMENTO Y EXPLOTACIONES DE NAVES INDUSTRIALES, S.A. " a través de su Procuradora Sra. MARTIN CANTON, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida y se declarase la no conformidad a derecho de las resoluciones objeto de recurso, con imposición de las costas del recurso a la Administración demandada.-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 17 de septiembre de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 28 de noviembre siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de 28 de Mayo de 1.992, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra la Orden de dicho Ministerio de fecha 14 de Septiembre de 1.989, que había aprobado el Acta y Plano, documentos fechados en 22 de Marzo de 1.988, en los que se define el deslinde del dominio público marítimo terrestre del tramo de costa (playa), de unos novecientos metros, en la zona denominada " El Portil ", en el término municipal de Cartaya, (Huelva).

La sentencia desestimó los tres motivos de impugnación articulados en el recurso jurisdiccional contra los mencionados actos administrativos, por entender, sintéticamente: que no se había producido indefensión en cuando la inicial que pudo existir, quedó subsanada con su actuación posterior al promover el recurso de reposición; que estaba debidamente motivada la causa por la que se decidió acometer el nuevo deslinde de la zona, a fin de revisar la línea trazada en un anterior deslinde y, por último, por resultar acertado considerar como bien de dominio público marítimo terrestre a los terrenos deslindados como tales por la Orden, porque tanto las fotografías que se acompañaban a las actuaciones como el dictamen pericial elaborado, vienen a confirmar la naturaleza arenosa de los terrenos de los que se trata y presencia de cadenas dunares con vegetación lo que, por mandato del artículo 3.1.b), de la Ley de Costas, significa su definición como " playa " y, por ende, bien demanial.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se preparó primero y luego se interpuso recurso de casación. Sin embargo, este recurso ya debió, en el trámite del artículo 100.2.a) de la Ley Jurisdiccional de 1.956, ser inadmitido a trámite por su defectuosa formalización, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación. En efecto, el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos cuya falta comporta aquella consecuencia. Como se dice, por más recientes, en las sentencias de 23 de Septiembre y 18 de Noviembre pasados, ( Recursos de Casación 2.792/2.000 y 8.569/1.989), y las numerosas que en ellas se citan, " la jurisprudencia de este Tribunal recaída en interpretación y aplicación de las normas de la Ley 10/1.992, de 30 de abril, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, relativas al recurso de casación ordinario, exige que el escrito de interposición, esto es, el que contemplaba el artículo 99 de la repetida Ley, fije el motivo o motivos en que se fundamente el recurso, con expresión del apartado o apartados correspondientes del artículo 95 de aquella Ley que lo o los amparen; expresando, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cual es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. Exigencia a cumplir en aquel escrito que pervive, tal y como matiza aquella jurisprudencia, aunque en el escrito de preparación, esto es, en el que contemplaba el artículo 96, se hubiera hecho cita de aquel artículo 95 y de sus apartados; pues uno y otro escrito contemplan cargas procesales que cada uno, singularmente, debe satisfacer, sin que los defectos del de interposición puedan entenderse subsanados a la vista del contenido del escrito de preparación, ni a la inversa ".

TERCERO

Esa jurisprudencia descansa, con carácter general, en la idea de que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta deben determinar su inadmisión; rigor formal que, en tanto en cuanto responda a una interpretación lógica de las normas reguladoras de aquel recurso, no ha de ser atemperado por exigencias del principio pro actione, pues éste no tiene en casación la intensidad con que opera cuando se trata de decidir sobre el acceso a la vía jurisdiccional. Y descansa, ya en lo que hace a las exigencias a satisfacer en el escrito de interposición, en la interpretación del mandato que contenía aquel artículo 99, en su número 1, referido a que tal escrito había de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.

CUARTO

Esa jurisprudencia es de aplicación a este recurso de casación, pues en su escrito de interposición no se satisface aquella exigencia de fijar el motivo en que se fundamenta, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 Ley Jurisdiccional que lo ampare, y sin ni siquiera la cita del artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional que, aunque ni aún así sería suficiente, precisamente es el que exige la expresión razonada del motivo o motivos en que se funde; cita que, además, aunque no tuviera relevancia por lo antes expuesto, tampoco se hace en el escrito de preparación del recurso.

QUINTO

En cualquier caso conviene dejar constancia que en relación con las propias Resoluciones administrativas, sobre cuya conformidad a derecho se pronunció la sentencia ahora recurrida en casación, que habían definido el deslinde del dominio público marítimo terrestre del tramo de costa (playa), de unos novecientos metros, en la zona denominada " El Portil ", en el término municipal de Cartaya, (Huelva), con las coordenadas de los vértices corregidas según el informe del Servicio de Costas de Huelva, de fecha 2 de Marzo de 1.989, se han resuelto ya por esta Sala Jurisdiccional otros recursos de casación interpuestos contra otras sentencias de la propia Sala de Instancia, en que se resolvieron cuestiones en todo idénticas a las que ahora, - sin cita del ordinal del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional y sin ni siquiera la cita de este, como ya se ha dejado dicho -, se plantean en este recurso de casación, de indefensión y de falta de motivación de la causa por la que se decidió plantear nuevo deslinde y del alcance de este.

Así ocurrió en las sentencias de 18 de Marzo y 15 de Julio del corriente año, al resolver los Recursos de Casación 8653/1.995 y 5.561/1.996, y en cuyas sentencias se desestimaron los recursos interpuestos contra las de instancia del propio Organo Jurisdiccional, de fechas 24 de Octubre de 1.994 y 16 de Febrero de 1.996, ( R.C.A. números 100.519 y 100.539/1.990, interpuestos, respectivamente, por Don Juan Carlos y Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", también recurrentes, junto con la mercantil que lo es ahora, en vía administrativa, como se comprueba del encabezamiento de la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Obras Públicas, de 28 de Mayo de 1.992), y se mantuvo la conformidad a derecho de aquellos actos administrativos. Lo que habría de llevar, en definitiva, en cuanto sustancialmente se están planteando las mismas cuestiones, a la desestimación asimismo de éste recurso de casación en cuanto al fondo. Por cuanto la cuestión central ahora planteada en éste, además de aquellas presunta indefensión e indebida falta de motivación de la necesidad de practicar nuevo deslinde, que en esas sentencias rechazábamos, es una discrepancia con la apreciación de la prueba apreciada por la Sala de Instancia, cuya valoración corresponde a esta y sólo en supuestos de prueba tasada o en los que se apreciara una conclusión irrazonable, ilógica o fuera del sentido normal de las cosas, lo que aquí no sucede, podría ser sustituida por este Tribunal. Y habiéndose dejado constancia en el apartado segundo, in fine, del Fundamento Jurídico Primero de esta sentencia de la conclusión a la que llegó la sentencia de instancia acerca de las características de playa del terreno deslindado, tal conclusión ha de ser respetada ahora.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo de lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar y por lo tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Dolores Martín Cantón en nombre y representación de FOMENTO Y EXPLOTACION DE NAVES INDUSTRIALES, S.A. contra la sentencia de fecha 19 de Septiembre de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 100/93 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 1ª, de la Audiencia Nacional. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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