STS, 12 de Febrero de 2004

PonenteD. Segundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:893
Número de Recurso4478/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil PLAYAS DEL CAMISÓN, S.A., representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 31 de marzo de 2000, sobre aprobación de actas de apeo y planos en que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 1.411 metros situado en El Beril, término municipal de Adeje (Tenerife).

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 749/98 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 31 de marzo de 2000, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 749/98 interpuesto por PLAYAS DEL CAMISON S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Velasco Muñoz Cuellar, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 20 de mayo de 1998 por la que se aprueba el deslinde de dominio público marítimo terrestre de un tramo de costa situado en El Beril, en el término municipal de Adeje (Isla de Tenerife); sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil PLAYAS DEL CAMISÓN, S.A., formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 3 del Código Civil; 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden a la congruencia de la sentencia; la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas y la propia Legislación del Suelo en sus determinaciones referidas al Suelo Urbano.

Y termina suplicando a la Sala que "...revoque o anule la misma en los términos en que queda planteado el debate, reconociendo la inaplicabilidad de la Disposición Transitoria Octava apartado TERCERO del Reglamento de Costas a los terrenos que cuentan con Plan Parcial de Ordenación PLAYAS DEL DUQUE, y en su consecuencia que la Disposición Transitoria aplicable es la TERCERA de la Ley de Costas y la propia Disposición Transitoria Octava del Reglamento de Costas en su apartado 1 párrafo primero del inciso b) y apartado 1 de la Disposición Transitoria NOVENA del citado Reglamento de Costas, determinante de que se reconozca también que la Servidumbre de Protección de los terrenos descritos en el cuerpo de este escrito es de 20 metros a contar desde la arista exterior de la Delimitación definitiva de la Zona Marítimo Terrestre, aprobada que fue por Orden Ministerial de 8 de enero de 1.998".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte resolución desestimando el recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 4 de diciembre de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 29 de enero de 2004, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un escrito de interposición del recurso de casación que no responde a la estructura formal que parecen pedir las normas procesales que lo regulan, ni a la que es práctica usual, pues en él no hay la expresión separada y ordenada de motivos de casación, sino, más bien, un conjunto de alegaciones, a lo largo del cual pueden descubrirse los preceptos que la parte considera infringidos, ésta sostiene, o así nos parece, que la anchura de la zona de servidumbre de protección que debió fijar la resolución aprobatoria del deslinde es de veinte metros, pues:

  1. Entre la fecha en que fue aprobado definitivamente el Plan Parcial (que lo fue el mismo día en que entró en vigor la Ley 22/1988, de Costas) y la de esa resolución aprobatoria del deslinde (que tuvo lugar el día 8 de enero de 1998), los terrenos de su propiedad, en ejecución de aquel Plan, han pasado a tener las características propias del suelo urbano. A su juicio, la realidad social al tiempo de aprobar el deslinde, no permite técnicas interpretativas retroactivas estrictas, vulnerándose el artículo 3 del Código Civil en caso contrario. Y

  2. Al haber sido aprobado definitivamente aquel Plan Parcial el mismo día en que entró en vigor la Ley de Costas, no es de aplicación el inciso segundo de la letra b) del número 2 de la Disposición transitoria tercera de dicha Ley, pues tal inciso se refiere a Planes Parciales aprobados antes de esa entrada en vigor; y sí lo es, en cambio, el inciso primero de la misma letra, número y Disposición, que remite a lo previsto en el número siguiente para el suelo urbano.

Por fin, el último párrafo de aquellas alegaciones termina concretando los preceptos que la parte considera, en definitiva, vulnerados. Y cita, como tales, no sólo aquel artículo 3 del Código Civil y aquella Disposición transitoria tercera de la Ley de Costas (en relación con la propia Legislación del Suelo en sus determinaciones referidas al Suelo Urbano), sino también el artículo 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a la congruencia de la sentencia.

SEGUNDO

Adelantamos ya que esta última imputación la rechazamos de plano, y no sólo porque el estudio de ese escrito de interposición no nos permite descubrir que la parte haya hecho uso del motivo de casación adecuado a ella, que lo sería el previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto cauce para la denuncia del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, sino, sobre todo, porque aquel estudio no nos revela vicio alguno de incongruencia en la sentencia recurrida.

TERCERO

El estudio del régimen transitorio previsto en la actual legislación de Costas, conduce a afirmar que ninguno de los dos razonamientos que hemos sintetizado bajo las letras a) y b) del primero de los fundamentos de derecho es acertado:

De un lado, porque basta leer el inicio del número 3 de la Disposición transitoria tercera de la Ley de Costas para apreciar que su exigencia es que el suelo fuera urbano en la fecha de su entrada en vigor.

Y, de otro, porque si el inciso primero de la letra b) del número 2 de esa Disposición deja de ser aplicable en sí mismo cuando el Plan Parcial se ha aprobado definitivamente con posterioridad al 1 de enero de 1988 y antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas, con mayor razón, dada la finalidad perseguida con la norma, deja de serlo, también, si se aprobó el mismo día de la entrada en vigor de ésta. En uno y otro caso, la regla aplicable no es la de aquel inciso primero, ni, por remisión de él, la del número 3 de dicha Disposición, pues la de aquel inciso está reservada, en puridad, para los supuestos de Plan Parcial aprobado definitivamente antes del día 1 de enero de 1988 o, incluso, en este mismo día, pero no para los aprobados posteriormente.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 1000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Playas del Camisón, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 31 de marzo de 2000 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 749 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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