STS, 22 de Enero de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:259
Número de Recurso9176/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Santillana del Mar, representado por el Procurador D. Román Velasco Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 22 de septiembre de 1995, sobre requerimiento de legalización de obras ejecutadas sin licencia, habiendo comparecido como parte recurrida el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 7 de diciembre de 1994 el Ayuntamiento de Santillana del Mar requirió al INSALUD para que en el plazo de dos meses solicitase la legalización de las obras ejecutadas en su termino municipal, según los proyectos modificados del inicial de construcción del Hospital Comarcal de Sierrallana.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Ayuntamiento de Santillana del Mar, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con el nº 294/95, en el que recayó sentencia de fecha 22 de septiembre de 1995 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 18 de enero de 2001 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Santillana del Mar interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de septiembre de 1995, que estimó el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), contra el acuerdo de dicha Corporación de 7 de diciembre de 1994, por el que se le requería para que en el plazo de dos meses solicitara la legalización de las obras de construcción del Hospital Comarcal de Sierrallana, levantadas a su juicio en el término municipal de Santillana del Mar y no amparadas por la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Torrelavega el 22 de septiembre de 1987.

Conviene advertir que el INSALUD procedió a la construcción del citado hospital en una parcela cedida por el Ayuntamiento de Torrelavega, y que este ayuntamiento concedió en la fecha antes indicada la licencia de obras pertinente, que cubría parte de las obras ejecutadas, pero no las de las modificaciones del proyecto que dan lugar al presente proceso. El Ayuntamiento de Santillana del Mar impugnó aquella licencia ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el cual desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, en virtud de sentencia de 17 de noviembre de 1994, confirmada por la de esta Sala de 10 de mayo de 2000. El motivo principal de impugnación de la licencia concedida por el Ayuntamiento de Torrelavega el 22 de septiembre de 1987 es el mismo que justifica el acuerdo del Ayuntamiento de Santillana del Mar que da lugar al presente proceso: una discrepancia entre ambas Corporaciones locales sobre la delimitación de los respectivos términos municipales, y la convicción del Ayuntamiento de Santillana del Mar de que parte del hospital promovido por el INSALUD se ha levantado sobre terrenos pertenecientes a su término municipal. La conexión entre ambos procesos es patente y la solución en uno y otro no puede ser distinta.

En efecto, el Ayuntamiento recurrente se basa en un Decreto de 1 de enero de 1994 de la Diputación Regional de Cantabria, por el que se aprobó el deslinde de los términos municipales de Santillana del Mar, Torrelavega y Reocín, según el cual, al parecer, resultaba que parte del Hospital Comarcal de Sierrallana se situaba sobre terreno del término municipal de Santillana del Mar. Sin embargo ese Decreto fue anulado por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de mayo de 1995, por lo que, aunque pendiente esta sentencia de recurso de casación, no cabe hablar de que el Ayuntamiento de Torrelavega haya incurrido en manifiesta incompetencia territorial al ejercer sus potestades de control de la legalidad urbanística sobre la finca sobre la que se constituyó el citado hospital.

Frente a esta conclusión no cabe aceptar las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento recurrente en su único motivo de casación. En él, bajo la invocación de una heterogénea serie de preceptos (artículo 1,41, 86 y 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, 12.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, 7 del Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, 12, 56, 57 y 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 244 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992) se contiene una profusa argumentación que reproduce en gran parte lo ya resuelto en el proceso seguido contra la licencia de obras del Ayuntamiento de Torrelavega de 22 de septiembre de 1987 y trata de revisar el resultado del proceso que acabó por la sentencia de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de mayo de 1995, anulatoria del Decreto aprobatorio del deslinde entre los términos municipales de Santillana del Mar, Torrelavega y Reocín.

Aunque incluido en este único motivo de casación, merece consideración aparte la cita del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, en la que ampara la parte recurrente su discrepancia con la apreciación de temeridad que le imputa el Tribunal "a quo", como base para condenarle a las costas causadas. Sin embargo, se trata de una decisión ligada a la libre apreciación de la Sala de instancia, sobre la que no cabe articular un motivo de casación.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Santillana del Mar contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de septiembre de 1995, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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