STS, 5 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha05 Noviembre 2003

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil tres.

VISTO por la Sección Quinta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Remedios , representada por la Procuradora Sra. Albi Murcia, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de marzo de 1999, sobre deslinde de dominio público marítimo-terrestre situado entre los términos municipales de Altea y Alfaz del Pi (Alicante) y el Río Algar.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 808/95 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 5 de marzo de 1999, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de Dª Remedios , contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 20 de enero de 1995, por la que se desestimó el recurso de reposición contra la Orden Ministerial de 21 de mayo de 1992, por la que se aprobó el deslinde del dominio público correspondiente a la zona marítimo-terrestre de los Hitos 5 a 30, situado en el término municipal de Altea (Alicante), debemos declarar y declaramos la conformidad de la resolución recurrida con el ordenamiento jurídico. Sin que proceda hacer pronunciamiento expreso sobre las costas generadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Remedios , formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo por infracción por violación del artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, en relación con el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que resulta inaplicado; con el artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que resulta aplicado indebidamente; y con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, que resulta violado junto con su artículo 105.c).

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que, estimando el presente Recurso de Casación, se case la sentencia de la Sala de Instancia, revocándola y dejándola sin efecto, y se disponga, conforme al artículo 95.2 apartado d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el siguiente fallo: estimar el presente Recurso de Casación por el motivo articulado en base al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de los preceptos legales y jurisprudencia que se citan, acordando anular el acto administrativo impugnado, dejando sin efecto el contenido del mismo en toda su extensión y respecto de los hitos 5 y 6 del deslinde referenciado en los antecedentes, disponiendo a su vez la retroacción del expediente administrativo al momento del señalamiento y citación para la práctica de la diligencia de reconocimiento del terreno afectado por el deslinde, condenando en costas de la instancia y del presente recurso a la parte demandada- recurrida por sostener su oposición con mala fe o temeridad".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y termina suplicando a la Sala que dicte "...sentencia que desestime íntegramente el motivo de impugnación en el que se concreta el recurso interpuesto, con imposición de las preceptivas costas".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 4 de septiembre de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 23 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación ha declarado la conformidad a Derecho de las resoluciones del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de fechas 21 de mayo de 1992 (originaria) y 20 de enero de 1995 (desestimatoria del recurso de reposición), por las que se aprobó el acta y plano del deslinde del dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa comprendido entre los hitos 5 y 30, exceptuados del deslinde aprobado por orden ministerial de 24 de enero de 1975, en el término municipal de Altea (Alicante), que comprende el demanio situado desde el límite de ese término municipal con el de Alfaz del Pi y el Río Algar.

SEGUNDO

Dicha sentencia, al abordar la única cuestión que ahora interesa, expone lo siguiente:

"[...] En el expediente administrativo existe constancia de los diferentes escritos del marido de la actora..., de fecha 1 de agosto de 1989, en el que formula alegaciones al escrito de la Dirección General de Costas, de conformidad con el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, permitiéndosele, igualmente aportar pruebas, de fecha 26 de mayo de 1988, en el que se hacen alegaciones al acta de deslinde levantada el día 18 de abril de 1988 y al plano levantado al efecto.

[...] Debe la Sala, a la vista de las razones expuestas, rechazar las alegaciones de indefensión invocadas, pues, como también se ha dejado constancia, tanto el 26 de mayo de 1988 como el 19 de agosto de 1989, la actora y con anterioridad su marido, han podido aportar alegaciones y pruebas. La indefensión, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo en interpretación del artículo 24 de la Constitución, ha de examinarse desde una perspectiva material y no estrictamente formal. Incluso en este procedimiento no se ha aportado, pudiendo hacerlo, pruebas que acrediten el posible error en la delimitación del terreno objeto de deslinde".

TERCERO

El único de los motivos en que se sustenta este recurso de casación denuncia la infracción de los artículos 48, 79 y 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 24 y 105 de la Constitución.

En su desarrollo argumental, afirma la parte que la controversia se centra en determinar si hubo defecto de forma en la tramitación del expediente de deslinde que produjera indefensión, pues, al no figurar la actora ni su esposo en la relación de titulares de terrenos colindantes que facilitó el Ayuntamiento de Altea, no fueron citados personalmente al Acta de deslinde y amojonamiento provisional, que es, a su juicio, un trámite esencial. Tal defecto, añade, causó indefensión material y no sólo formal, pues al no existir en el expediente, prácticamente, más prueba que la parca Acta de 18 de abril de 1988, levantada con el resto de propietarios colindantes, no pudo combatir los criterios, desconocidos, tomados en cuenta por la Administración, ni desplegar una prueba contradictoria de otra inexistente.

CUARTO

El motivo debe ser desestimado, pues el conjunto de argumentos que traslada la parte no pone de relieve que aquella falta de citación personal al trámite por el que el Servicio Periférico de Costas muestra sobre el terreno a los interesados la delimitación provisional del dominio público mediante su apeo, llegara a causar una situación de auténtica y real indefensión, esto es, una efectiva limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses. Esta es la conclusión que debemos obtener en el caso de autos: a) por ser la que obtuvo la Sala de instancia al valorar los elementos de juicio puestos a su disposición; b) porque los datos que valoró, como son en concreto (1) las intervenciones de la actora y de su esposo en el procedimiento administrativo, realizando alegaciones pocos días después de aquel trámite al acta de deslinde y al plano levantado, así como en un momento posterior, con posibilidad de aportar pruebas, y (2) la no aportación en el proceso de otras que acreditaran el posible error en la delimitación del terreno objeto de deslinde, son racionalmente idóneos y suficientes para que la Sala de instancia llegara a dicha conclusión; y c) porque el conocimiento del lugar que debemos suponer en el titular de terrenos colindantes, junto a la clasificación y definiciones que la Ley aporta para determinar qué bienes lo son de dominio público marítimo-terrestre, permite afirmar, en principio, que la falta de citación personal a aquel trámite no conlleva dificultar de modo relevante la posibilidad de tales titulares de alegar y probar el hipotético error que la Administración haya sufrido al aplicar los criterios de la Ley para hacer la delimitación provisional que muestra sobre el terreno mediante el apeo.

Debemos, por último, recordar que este Tribunal Supremo, entre otras en sus sentencias de 18 de marzo de 2002 (recurso de casación número 8653 de 1995) y 15 de julio de 2002 (recurso de casación número 5561 de 1996), ya situó el defecto formal de la falta de citación personal para las operaciones materiales de deslinde, en la órbita del artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo y, por tanto, en la órbita de los defectos formales que sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Dª Remedios interpone contra la sentencia que con fecha 5 de marzo de 1999 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 808 de 1995. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Segundo Menéndez Pérez. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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