STS, 1 de Diciembre de 2003

PonenteD. Segundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2003:7632
Número de Recurso7368/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil tres.

VISTO por la Sección Quinta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GUARDAMAR DEL SEGURA, representado por el Procurador Sr. Hidalgo Senén, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de junio de 1999, sobre solicitud de rectificación de anchura de zona de servidumbre de protección.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2656/96, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de junio de 1999, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE GUARDAMAR DE SEGURA contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GUARDAMAR DE SEGURA, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 95.2 y 95.1.3º de la anterior Ley de la Jurisdicción, relativo a la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión, habida cuenta que no ha habido momento procesal para alegar en este sentido; y, por otro lado, al amparo del artículo 95.1.4º de la misma Ley, por infracción del artículo 24 de la Constitución y 110.2 de la L.P.A.C.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 43.6 del Reglamento de la Ley de Costas y del artículo 134 de la Ley del Suelo.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...en su día Sentencia que estimando los motivos y razonamientos hechos, revoque la sentencia recurrida, admita entrar en el fondo de la cuestión y ordene modificar el deslinde del dominio público marítimo terrestre en el sentido de suprimir en el ámbito del S.G. XI la afección de la zona de servidumbre de protección, y en su defecto, subsidiariamente se establezca para tal zona de servidumbre de protección en el área S.G. XI una anchura máxima de 20 m.".

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 9 de octubre de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para decidir sobre el presente recurso de casación es oportuno, ya de entrada, dejar constancia de las siguientes circunstancias:

  1. Al Ayuntamiento de Guardamar del Segura le fue notificada el día 24 de enero de 1996 [así lo dice en su escrito que citaremos en el apartado d)] la Orden Ministerial de 20 de diciembre de 1995 por la que se aprobó el Acta de 18 de octubre de 1994 y los Planos de diciembre de 1994, en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 1.334 metros en la desembocadura del río Segura.

  2. Dicha Orden Ministerial fue dictada por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, expresándose así en ella.

  3. En su notificación se indicaba con toda corrección [véanse los artículos 13.4, 107.1, 109, letra c), y Disposición adicional novena , letra b), de la Ley 30/1992, en la redacción entonces vigente] que tal Orden Ministerial ponía fin a la vía administrativa y que contra ella podía interponerse, directamente, recurso contencioso-administrativo.

  4. El día 29 de febrero de 1996 tuvo entrada en el Servicio Provincial de Costas de Alicante, de aquel Ministerio, un escrito firmado por el Alcalde del citado Ayuntamiento en el que se decía que se detecta la existencia de un error material o de hecho, en cuanto al terreno considerado por el Ministerio como Suelo No Urbanizable en el margen derecho del Río Segura y afectado por la línea de servidumbre de protección de 100 m., pues el Plan General los clasifica como suelo destinado a Sistema General adscrito al Suelo Urbanizable Programado, con la consecuencia de que la línea de servidumbre de protección que corresponde fijar es la de 20 m., en lugar de la de 100 m. atribuido.

    Dicho escrito, tras esa exposición, terminaba con los dos siguientes párrafos:

    "En virtud de lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, la Administración puede rectificar, en cualquier momento, los errores materiales o de hecho existentes en sus actos.

    Por todo lo anterior, se solicita de esa Administración estatal que proceda a la corrección del error detectado y en consecuencia, se rectifique la línea de servidumbre de protección fijada por la Orden Ministerial de 20 de diciembre de 1995 para los terrenos clasificados por el Plan General de Ordenación Urbana de Guardamar del Segura como Suelo Urbanizable Programado, Sistema General XI, reduciéndose la citada línea de protección a 20 m. como queda grafiada en el plano que se adjunta."

  5. El 20 de junio de 1996 se dictó por el Director General de Costas, por delegación del Ministro, Orden Ministerial que denegaba esa solicitud de rectificación, en la que se cita el informe del Servicio de Costas de Alicante que transcribe en parte la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas y en la que se razona que "el Ayuntamiento de Guardamar del Segura no aporta documentación sobre aprobación del Plan Parcial de la zona, ni sobre la calificación urbanística de los terrenos a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988".

  6. Contra esa Orden de 20 de junio de 1996 se interpuso el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación, argumentándose en el escrito de demanda, en síntesis, (1) que el expediente de deslinde traía su causa de la ejecución del nuevo cauce del río Segura; (2) que aquel escrito de fecha de entrada 29 de febrero de 1996 daba cuenta, en efecto, de un error material o de hecho y solicitaba la rectificación del error en base al artículo 105.2 de la Ley 30/1992; (3) que la resolución impugnada aplica erróneamente la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas, pues aunque los terrenos en cuestión no cuenten con Plan Parcial, tienen un contenido patrimonial consolidado y debe entrar en juego el límite que para la aplicación íntegra de dicha Ley en suelo urbanizable programado representa la previsión, recogida en el número 2, letra a), in fine, de esa Disposición, de que tal aplicación no de lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística; y (4) que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 43.6 del Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, al haber surgido el supuesto de hecho de tal precepto como consecuencia de aquella obra de encauzamiento.

  7. En el escrito de contestación a la demanda argumentó el Abogado del Estado, con carácter principal, que el recurso era inadmisible, pues la Orden de 20 de diciembre de 1995 devino firme para el Ayuntamiento recurrente y, por tanto, éste debía limitarse a discutir si existió aquel error material o de hecho, sin poder plantear ahora si el acto de aprobación del deslinde infringió o no aquella disposición transitoria o aquel artículo 43.6.

  8. La Sala de instancia, en la sentencia objeto de este recurso de casación, acoge esta tesis de que la cuestión litigiosa se ciñe tan sólo a determinar si procede aplicar o no el artículo 105.2 de la Ley 30/92, lo que implica que en este litigio no se puede pretender la modificación de un acto firme y consentido -la Orden de 20 de diciembre de 1995- por razones jurídicas o de fondo bajo el pretexto de la rectificación de un error formal o de hecho. Y entendiendo que el actor no ha destruido lo que sostiene el acto impugnado, desestima el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

A la vista de tales circunstancias, procede la desestimación de este recurso de casación, pues:

  1. No hay denegación de justicia ni infracción del artículo 24 de la Constitución cuando la sentencia, razonadamente, ciñe el ámbito del proceso y de su decisión a aquél que entiende que imponen las normas jurídicas aplicables.

  2. Del tenor de aquel escrito de fecha de entrada 29 de febrero de 1996 no se deducía más que una solicitud de rectificación de un error material o de hecho. En concreto, no se deducía la interposición de un recurso administrativo ordinario, que además, ni era procedente, por haber agotado la vía administrativa aquella Orden Ministerial de 20 de diciembre de 1995, y hubiera sido extemporáneo, por presentarse fuera del plazo de un mes que disponía entonces el artículo 114.2 de la Ley 30/1992; precepto éste en el que se añadía que "transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso la resolución será firme a todos los efectos, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión".

  3. No hay, pues, infracción del artículo 110.2 de la Ley que acaba de ser citada ni del principio de interpretación antiformalista de los requisitos de acceso al proceso, pues lo contrario a Derecho hubiera sido tener por deducido un recurso administrativo que ni se deducía ni era procedente.

  4. No hay tampoco vicio alguno de incongruencia, pues la sentencia recurrida no hace sino acoger una tesis previamente alegada en el escrito de contestación a la demanda.

  5. Nada se dice en defensa de que hubiera concurrido el error material o de hecho denunciado, ni en este concepto, limitado a los errores que son ostensibles, manifiestos e indiscutibles, es decir, que se evidencian por sí solos, sin necesidad de mayores razonamientos, manifestándose prima facie por su sola contemplación y teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo, cabe cobijar cuestiones jurídicas tales como la interpretación y aplicación al concreto deslinde, bien del inciso final de la letra a) del número 2 de la Disposición transitoria tercera de la Ley de Costas, bien del artículo 43.6 de su Reglamento. Y

  6. Cuestiones que, por ello, la Sala de instancia, con acierto, dejó de examinar, y que, por ende, no pueden ser examinadas en un recurso que, como este de casación, tiene por objeto exclusivo analizar los vicios in iudicando e in procedendo en que hubiera podido incurrir la sentencia recurrida.

TERCERO

No habiéndose personado en este recurso parte recurrida alguna, no es necesario hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Ayuntamiento de Guardamar del Segura interpone contra la sentencia que con fecha 11 de junio de 1999 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 2656 de 1996. Sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas procesales en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

4 sentencias
  • SAN, 5 de Febrero de 2014
    • España
    • 5 Febrero 2014
    ...añadirse que mediante sentencia de esta Sala de 11 de junio de 1999, recurso 2656/1996, confirmada en casación por la STS de 1 de diciembre de 2003, rec. 7368/1999, se desestimó el recurso contencioso- administrativo, interpuesto por el Ayuntamiento de Guardamar del Segura frente a la resol......
  • STSJ Comunidad de Madrid 528/2022, 9 de Junio de 2022
    • España
    • 9 Junio 2022
    ...que se formuló el recurso de reposición. De lo expuesto resulta que la resolución de inadmisibilidad era correcta. En los términos de la STS de 1-12-2003, (RJ 2003\9467), no hay denegación de justicia ni infracción del artículo 24 de la Constitución cuando la sentencia, razonadamente, ciñe ......
  • STSJ Murcia 166/2005, 28 de Marzo de 2005
    • España
    • 28 Marzo 2005
    ...respecto del ejercicio de la potestad de planeamiento. Los convenios urbanísticos participan de la naturaleza de los contratos (STS 1 diciembre 2003) A la vista de todo lo expuesto, y teniendo en cuenta la doctrina indicada debe rechazarse el motivo, pues el convenio tiene limitada su efica......
  • STSJ Andalucía , 4 de Septiembre de 2008
    • España
    • 4 Septiembre 2008
    ...que fue confirmada por sentencia de la Audiencia Nacional del 9 de abril de 1999, confirmada, a su vez, por sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2003. es decir, nos encontramos en presencia de una ocupación del dominio público marítimo terrestre que precisa de concesión admin......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR