STS, 28 de Octubre de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:6653
Número de Recurso1994/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Dª Aurora y D. Luis Manuel y D. Arturo , representados por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 18 de septiembre de 1998, sobre deslinde de bienes del dominio público marítimo terrestre, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 5 de enero de 1994 el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente aprobó el acta de 17 de septiembre de 1992 y los planos de febrero de 1993 en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre de un tramo de costa de unos 5.164 metros de longitud poligonal que comprende la playa de Barra, en el término municipal de Cangas, e interpuesto contra ella recurso de reposición por Dª Aurora fue declarado improcedente por resolución de 23 de septiembre de 1994.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Aurora y D. Luis Manuel y D. Arturo , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 2828/94, en el que recayó sentencia de fecha 18 de septiembre de 1998 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 17 de octubre de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Aurora y D. Luis Manuel y D. Arturo interponen, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de septiembre de 1998, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ellos contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 5 de enero de 1994 por los que se aprobó el acta y los planos en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre de un tramo de costa de unos 5.164 metros de longitud poligonal en la playa de Barra, en el término municipal de Cángas.

SEGUNDO

Los motivos de casación primero, segundo y cuarto pueden ser estudiados conjuntamente pues, tras la cita de los artículos 12.5 de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, 23 y 26 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, o mas genéricamente de los preceptos del Reglamento de la Ley de Costas reguladores del procedimiento de deslinde, se denuncia que en la tramitación de ese procedimiento se han cometido graves infracciones que deben conducir a una declaración de nulidad del acuerdo aprobatorio del mismo y a la retroacción de actuaciones al momento de su iniciación.

De todas esas infracciones hemos de comenzar descartando las que se refieren a eventuales indefensiones padecidas por otras personas respecto a las cuales sólo ellas estarían legitimadas para hacerlas valer.

En cuanto a las infracciones que a ellos les afectan, con independencia de la mayor o menor exactitud de las apreciaciones de la parte recurrente, ha de advertirse que, conforme a lo previsto en el artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (o 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), los defectos de forma sólo determinarán la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, algo que no se plantea en el presente caso, o cuando den lugar a la indefensión de los interesados y, tal como declara la sentencia recurrida, la parte recurrente no puede alegar indefensión toda vez que tuvo conocimiento de la existencia del expediente de deslinde antes de que éste terminara y pudo formular en él cuantas alegaciones hubiera estimado convenientes. Lejos de ello no ha hecho otras peticiones que las de su nulidad por motivos formales, abandonando toda intención de acreditar que en las fincas de su propiedad, que resultan incluidas en el deslinde, no concurrían las condiciones precisas para su consideración como bienes del dominio público marítimo terrestre, que era lo realmente relevante.

TERCERO

En su tercer motivo de casación la parte recurrente realiza una heterogénea cita de preceptos legales que considera infringidos por la sentencia de instancia, artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, decretos de 1 de mayo y 4 de agosto de 1924 y 9 de marzo de 1925, artículo 13 del Texto articulado de la Ley de Patrimonio del Estado, artículos 22 y 28.4 del Reglamento de la Ley de Costas y artículo 12 de la Ley de Costas, incompatibles con el rigor que es exigible en un recurso de casación. De la argumentación que emplea parece desprenderse que considera de especial gravedad que la Administración haya estimado improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución aprobatoria del deslinde y no haya entrado a examinar las cuestiones por ella planteadas en ese recurso, pese a que ese recurso sí era procedente por resultar aplicable, dada la fecha en que se inició el expediente, la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. Tampoco este motivo de casación puede prosperar. La desestimación por esa razones del recurso de reposición interpuesto no condicionó ni limitó en modo alguno las posibilidades de defensa que la parte recurrente hubiera podido utilizar ante la Sala de instancia.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de la parte recurrida la cantidad de 300 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Aurora y D. Luis Manuel y D. Arturo , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de septiembre de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite señalado en el Fundamento Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

2 sentencias
  • SAP Badajoz 233/2005, 20 de Octubre de 2005
    • España
    • 20 Octubre 2005
    ...de la cualidad de profesional amparado por título que habilite para el ejercicio, que constituye el tipo agravado (El Tribunal Supremo (STS 28-X-2003 ), ha declarado que para la aplicación de la agravación no basta que el autor del delito se arrogue la condición que usurpa pues es necesario......
  • SAP Castellón 151/2006, 29 de Septiembre de 2006
    • España
    • 29 Septiembre 2006
    ...y voluntad no coartada (STS 20 diciembre 1996 ), con voluntad libre o merced a una determinación espontánea y libre de la voluntad (SSTS 28 octubre 2003, 30 julio 2004, 16 febrero 2005 ) En este caso, un año antes de presentarse la demanda ya admitió la Comunidad de Regantes que estaban dis......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR