STS, 25 de Mayo de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:4077
Número de Recurso8175/2003
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 8175/03, interpuesto por el Procurador Sr. Araez Martínez, en nombre y representación de "Nueva Compañía Arrendataria de las Salinas de Torrevieja S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 2 de Julio de 2003, y en su recurso nº 407/00 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional sobre impugnación de deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre, siendo parte recurrida la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Nueva Compañía Arrendataria de las Salinas de Torrevieja S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de Septiembre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las parte la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de Noviembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, en los términos pedidos en el suplico de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de Enero de 2005, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 6 de Abril de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de Marzo de 2007, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de Mayo de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 7904/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 2 de Julio de 2003 y en su recurso nº 407/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por la mercantil "Nueva Compañía Arrendataria de las Salinas de Torrevieja S.A." contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente, dictada por delegación por la Dirección General de Costas el día 4 de Febrero de 2000, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre ubicados en el llamado tramo de costa comprendido entre la CN-340 y el Caño Zurraque, término municipal de Chiclana de la Frontera, expediente CDL. 70-CA. Esa resolución administrativa dispuso lo siguiente:

I) Aprobar el deslinde a que se refiere este expediente según se define en los planos que se integran en el proyecto y que están fechados el 28 de Abril de 1998, en los que se define el deslinde de unos tres mil ochenta y uno (.3.081) metros, de los bienes de dominio público marítimo terrestre de las marismas y caños comprendidos entre la CN-340 y el Caño Zurraque, en el término municipal de Chiclana de la Frontera (Cádiz).

II) Ordenar a la Demarcación de Costas de Andalucía-Atlántico que inicie las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado.

III) Otorgar el plazo de un (1) año para solicitar la correspondiente concesión a aquellos titulares de terrenos que pudieran acreditar su inclusión en alguno de los supuestos contemplados en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988 de Costas .

Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa puede interponerse con carácter potestativo recurso de reposición en el plazo de un (1) mes ante la Excma. Sra. Ministra de Medio Ambiente o, directamente, recurso contencioso administrativo, en el plazo de dos (2) meses, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

En su demanda y en substancia, la parte actora argumentó que la carga de la prueba de las características que hacen demaniales a unos terrenos corresponde a la Administración; que las salinas no forman parte del demanio marítimo; que, en todo caso, se trataría de terrenos ganados al mar; que el artículo

6.2 del Reglamento de Costas incurre en una grave extralimitación con respecto a la Ley que desarrolla; que aún en el supuesto de que en el origen hubiera existido una concesión demanial, ello no supondría la imposibilidad de que se tratara de finca de propiedad privada, y, finalmente, que diversas sentencias de la Sala 1ª y de la Sala 3ª del Tribunal Supremo han declarado en diversos recursos la no demanialidad de diversas salinas (v.g. salinas "La Tapa", "Dolores", "Roqueta" y "Arroyo de la Carrajotilla", etc).

TERCERO

La Sala de instancia, en la sentencia aquí impugnada, desestimó el recurso contencioso administrativo.

Se basó para ello en varias sentencias propias anteriores (v.g. las de 10 de Mayo de 2002, recurso 399/00; 18 de Octubre de 2002, recurso nº 405/00; 31 de Enero de 2003, recurso 400/00 y 13 de Febrero de 2003, recurso nº 557/00 ), referentes a terrenos cuya realidad física es idéntica a los aquí discutidos, que son naturalmente inundables y cuya inundación ha sido impedido por la acción del hombre, y que, en consecuencia, pertenecen al dominio público marítimo terrestre en virtud del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas 22/88 y del artículo 6.2 de su Reglamento 1471/89, de 1 de Diciembre .

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación la mercantil demandante, en el cual articula cuatro motivos impugnatorios, que estudiamos a continuación, comenzando por el que se expone como cuarto, porque así lo impone la lógica del discurso jurídico.

QUINTO

Se alega en él la infracción del artículo 24, apartados 1 y 2 de la C.E ., al haberse denegado en la instancia una prueba (a saber, el reconocimiento judicial), lo que ha producido indefensión.

En efecto, la prueba de reconocimiento judicial, que la parte demandante propuso en su escrito de 24 de Octubre de 2002, (y que tenía por objeto observar y consignar las características de los terrenos que constituyen la "Salina San Pablo", fue denegada por auto de fecha 10 de Diciembre de 2002, por considerarse innecesaria, e interpuesto recurso de súplica contra esa denegación, fue desestimado por auto de fecha 20 de Febrero de 2003 .

Este motivo debe ser rechazado.

Las razones que al resolver la súplica dio la Sala de instancia son sólidas y muy razonables. Dijo:

  1. - Que la práctica de la prueba por exhorto distorsiona un tanto la percepción directa del juzgador.

  2. - Que en autos obraban gran número de documentos, planos, fotografías e informes.

  3. - Que tratándose de cuestiones de índole tan técnica parece que es más oportuno utilizar a tal objeto el juicio de expertos.

Pues bien, esas razones fueron acertadas y justificaban el rechazo de la prueba.

SEXTO

En el motivo primero se alega la infracción del artículo 3.1.a), párrafo segundo, de la Ley de Costas de 1998, en relación con los artículos 6.2 y 9 de su Reglamento . El motivo se expone, en substancia, afirmando que los terrenos no se inundan actualmente, y la propia sentencia no afirma que se inunden, (que es lo que exige el artículo 3.1 -a), párrafo segundo, de la Ley), sino que son inundables, lo que es distinto. Y frente a ello no puede traerse a colación el artículo 6.2 del Reglamento, no sólo porque éste haya ido más allá del texto de la Ley, sino, primero, porque un precepto reglamentario no puede tener efectos retroactivos; segundo, porque el propio artículo 6.2 deja a salvo los supuestos del artículo 9, (es decir, de los terrenos con obras de defensa contra "la invasión del mar o de las arenas de la playa"), y, tercero, porque en todo caso su situación sería la propia de los terrenos ganados al mar mediante obras (artículo 4.2 de la Ley de 1988 ), que la Disposición Transitoria 2ª, nº 2, mantiene en la propiedad privada, sin más peculiaridad que la declaración de utilidad pública a efectos de su posible expropiación.

Hasta aquí la exposición del argumento de la actora.

Este motivo debe ser rechazado, tal como hicimos en la sentencia de 5 de Febrero de 2004 (casación nº 6492/01 ), donde se esgrimía motivo idéntico. Decíamos entonces lo siguiente, que es suficiente para desestimar ahora idéntico argumento:

Conviene comenzar afirmando que el hecho de ser los terrenos de la Salina (..) naturalmente inundables es un hecho declarado probado por la Sala de instancia. Hecho que, por lo tanto, no puede ser discutido en casación, (como no lo es), y del que hemos necesariamente de partir.

Esta Sala, en recientes sentencias de 10 de Febrero de 2004 (casación 3187/01) y de 12 de Febrero de 2004 (casación 3253/01 ) ha declarado que la finalidad de la Ley de Costas 22/88, de 28 de Julio no fue sólo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protección de dominio público marítimo-terrestre sino la de imponer un remedio activo frente a las situaciones consumadas del pasado, en defensa de unos bienes constitucionalmente protegidos (artículo 132 C.E .).

Todo el sistema transitorio de la Ley 22/88 demuestra lo dicho: la Ley impone su regulación también hacia el pasado, pues se sobrepone incluso a anteriores declaraciones de propiedad particular por sentencias firmes (Disposición Transitoria 1ª -1 ) y también a títulos anteriores amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (Disposición Transitoria 1ª-2 ).

Esta vocación de la Ley 22/88 se observa claramente en su Disposición Transitoria Primera nº 3, que (aunque aquí no sea aplicable, por referirse a terrenos no deslindados o deslindados sólo parcialmente) dispone que el deslinde habrá de realizarse para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público "aunque hayan sido ocupados por obras", caso en que la Disposición Transitoria Tercera, nº 3, del Reglamento 1471/89 de 1 de Diciembre, remite a la Disposición Transitoria Cuarta, nº 1, que articula todo un sistema según se trate de obras previas autorizadas o no autorizadas. Es más, el nº 4 de esta Disposición Transitoria Tercera del Reglamento es sumamente revelador, puesto que dispone que si las obras o instalaciones no hubieran sido objeto de concesión por emplazarse más allá de la línea de deslinde que debiera haberse fijado con arreglo a la Ley de Costas de 26 de Abril de 1969, se otorgará dicha concesión conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento .

Este precepto demuestra que las nuevas categorías de bienes de dominio público marítimo-terrestre de la Ley 22/88 afectan sin duda a situaciones previamente consolidadas.

Esta regulación expresa para los casos de terrenos no deslindados es analógicamente aplicable a los casos de terrenos deslindados conforme a la Ley 28/69, de 26 de Abril pero que han de serlo conforme a los criterios de la nueva Ley 22/88, aunque la Disposición Transitoria 1ª -4 no sea tan explícita.

Y la conclusión de todo ello es clara: lo que importa en la regulación legal no es el terreno tal como ha sido transformado por obras o instalaciones sino tal como es por naturaleza; las características naturales son las que determinan su calificación jurídica y son las que han de ser tenidas en cuenta al trazar el deslinde.

Esta tesis, por lo demás, es la mantenida por este mismo Tribunal en sentencia de 30 de Diciembre de 2003 (casación nº 2666/00 ), que se remite a la de 20 de Octubre de 2000 (casación 9670/98). En ella decíamos lo siguiente:

"La circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimo-terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículo 3.1 b de la Ley de Costas y 3.1 b de su Reglamento, por lo que si, como en este caso, se ha demostrado que constituye un importante depósito de arenas litorales, debe incluirse en el dominio público marítimo-terrestre".

(Este razonamiento sobre la urbanización de un terreno es también aplicable al de instalación de una salina en lo que naturalmente es un terreno inundable).

Y frente a ello no caben los argumentos expuestos en el motivo, ya que:

  1. - El artículo 6.2 del Reglamento de la Ley de Costas aprobado por Real Decreto 147/89, de 1 de Diciembre, (a cuyo tenor aquellos terrenos no comprendidos en el artículo 9, actualmente inundables cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas y otros sistemas semejantes, forman parte del dominio público marítimo terrestre conforme a lo establecido en los artículos 3-1 -b) de la Ley de Costas y de este Reglamento), no se excede de lo establecido en la Ley, ni tiene unos efectos retroactivos distintos de los propios fijados en ella, conforme a sus sistema transitorio.

  2. - El que ese precepto 6.2 deje a salvo lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento no abona la conclusión deseada por la parte actora: una cosa es que la Ley de Costas permita a los propietarios defender sus terrenos de la invasión del mar y otra muy distinta que puedan, en perjuicio del dominio público marítimo terrestre, apropiarse de los terrenos naturalmente inundables.

  3. - Tampoco el artículo 4.2 de la Ley de Costas conduce a solución distinta. La parte recurrente relaciona ese precepto con la Disposición Transitoria 2ª, número 2 de la Ley, pretendiendo beneficiarse de ella.

Pero esa Disposición Transitoria no es aplicable al caso, porque se refiere a supuesto en que existe concesión administrativa; y, sobre todo, porque allí se dispone que, incluso en tales casos, "sus playas y zona marítimo-terrestre continúan siendo de dominio público en todo caso". Y esto es lo que ocurre en el caso de autos, pues se trata de terrenos naturalmente inundables, es decir, de zona marítimo-terrestre (artículo 3-1 -a) de la Ley 28/88 ).

SEPTIMO

En el motivo segundo se alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y se citan las sentencias de 10 de Junio de 2003 (Salina Dolores) y de 21 de Julio de 2003 (Salina Raquetas), las cuales han anulado el deslinde administrativo que incluía esas salinas en el dominio público marítimo terrestre, salinas que, igual que la de San Pablo, se encuentran también en la bahía de Cádiz y más cerca que aquella del mar. El principio de igualdad y razones de coherencia y de seguridad jurídica obligan (dice) a aplicar esa misma conclusión al caso de autos.

Tampoco aceptaremos este motivo.

Esas sentencias del Tribunal Supremo, que tenemos ahora a la vista, confirmaron las de instancia por la razón fundamental de que en la vía extraordinaria de la casación no es posible discutir la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, a no ser en causas específicas que se citan en la primera de ellas, y que damos por reproducidas.

Si en el caso que ahora nos ocupa la valoración de la prueba hecha por la Sala de la Audiencia Nacional ha dado (por remisión a lo que dedujo en otros pleitos sobre terrenos cuya identidad afirma) un resultado distinto al de aquellos supuestos que ahora cita, la parte recurrente debería haber atacado en casación la valoración de la prueba, si es que incurría en alguno de los vicios denunciables en casación; lo que no ha hecho.

OCTAVO

Finalmente, en el tercer motivo se alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la irretroactividad de la Ley de Costas, prohibición de efectos confiscatorios y respeto a los derechos adquiridos, con cita de las sentencias de la Sala Primera de 10 de Junio de 1996 y 22 de Marzo de 2002 y de la Sala Tercera de 23 de Abril de 1997 .

El motivo no puede ser estimado.

A) Respecto de la sentencia de la Sala 1ª, porque la propia Sala advierte que la demanda se presentó en aquel pleito el día 22 de Enero de 1988, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/88, de 28 de Julio, de forma que no era directamente aplicable al caso.

B) Respecto de la sentencia de 22 de Marzo de 2002, porque se refiere a un pleito en el que se estimó la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado a fin de que unos determinados terrenos se declararan bienes de dominio público marítimo terrestre, lo que en efecto hicieron los órganos jurisdiccionales. (El recurso de casación lo interpuso el Sr. Abogado del Estado sólo sobre aspectos colaterales de la cuestión).

C) Respecto de la sentencia de la Sala 3ª (Apelación núm. 1057/92 ), porque lo que allí se impugnaban eran unas liquidaciones giradas por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, así que lo razonado en esa sentencia sobre cuestiones distintas a las tributarias no puede enfrentarse a lo que haya de argumentarse y decidirse en los recursos contra deslindes de bienes de dominio público marítimo terrestre.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena, respecto de la minuta de Letrado, sólo alcanza a la cifra máxima de 3.000'00 euros (artículo 139-3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 8175/03 interpuesto por "Nueva Compañía Arrendataria de las Salinas de Torrevieja S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 2 de Julio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 407/00.

Y condenamos a dicha entidad mercantil en las costas del presente recurso de casación. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 3.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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