STS, 12 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:4070
ProcedimientoD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por Dª Penélope , Dª Nieves , Dª Mercedes , Dª Marta , Dª Mariana , representadas por el Procurador D. Florencio Aráez Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 6 de marzo de 1997, sobre deslinde de domino público marítimo terrestre, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Orden de 12 de enero de 1993 el Ministerio de Obras Públicas, Trasporte y Medio Ambiente aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa comprendido entre la Cala del Aceite y el final de la playa de la Fontanilla en el término municipal de Conil.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Penélope , Dª Nieves , Dª Mercedes , Dª Marta , Dª Mariana , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1057/94, en el que recayó sentencia de fecha 6 de marzo de 1997 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 4 de junio de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Penélope , Dª Nieves , Dª Mercedes , Dª Marta , Dª Mariana , interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de marzo de 1997, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ellas contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 12 de enero de 1993, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa comprendido entre la Cala del Aceite y el final de la Playa de la Fontanilla, en el término municipal de Conil.

El deslinde indicado incluyó en la zona de dominio público marítimo terrestre las parcelas números 18, 19, 20, 21 y 23, inscritas en el Registro de la Propiedad de Chiclana de la Frontera a nombre de los recurrentes y la sentencia recurrida lo ha confirmado por considerar acreditado que se trata de terrenos subsumibles en la calificación legal de playa contenida en el artículo 3º.1.b) de la Ley de Costas nº 22/1988, de 28 de julio (LC).

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), la parte recurrente alega que la sentencia de instancia infringe los artículos 3.1.b) y 4.5. LC. Dando por supuesto que las parcelas antes referidas no reúnen en la actualidad las condiciones para ser calificadas como playa, razona que, según el artículo 4.5 LC, sólo podrían calificarse como pertenecientes al dominio público marítimo terrestre estatal si con anterioridad hubieran sido deslindados como dominio público aunque hubieran perdido después sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo terrestre. Sin embargo, la sentencia de instancia no aplica este precepto sino el artículo 3º.1.b) LC y entiende que, precisamente en la actualidad, atendiendo a la prueba practicada, aquellos terrenos reúnen las características naturales que ese precepto exige para su consideración legal como playa.

TERCERO

Por la vía del artículo 95.1.3º LJ, oponen los recurrentes como segundo motivo de casación, infracción del artículo 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la sentencia de instancia no contiene una expresa referencia a los hechos que declara probados. Este motivo de casación también ha de ser desestimado porque esa expresa y separada determinación no es exigible en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la sentencia de instancia, al valorar la prueba practicada, identifica con toda claridad los hechos que tiene en cuenta para dictar su fallo.

CUARTO

Como tercer motivo de casación, conforme al artículo 95.1.4º LJ, se alega que la Sala "a quo" ha infringido los artículos 1249 y 1253 del Código Civil por cuanto ha utilizado en su razonamiento un método deductivo en el que ni el hecho base se encontraba completamente acreditado ni existía un enlace preciso y directo entre ese hecho y la consecuencia obtenida. La Sala declara probado que de las catas analíticas efectuadas por la Administración a ambos extremos del tramo de costa donde se encuentran las parcelas controvertidas resulta que la naturaleza del terreno es propia de playa de donde deduce que esa misma naturaleza ha de corresponder al tramo comprendido entre esas catas y en este motivo de casación se cuestiona tanto que pueda considerarse acreditado aquel hecho como que la consecuencia que se sigue de él sea necesariamente la que ha llegado la sentencia recurrida.

Este motivo de casación no puede prosperar porque en él se discute la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que es algo que no cabe en un recurso de casación. La Sala de instancia, frente a la disparidad de informes sometidos a su consideración, se ha inclinado por el emitido en el expediente administrativo, tras valorar todos ellos en la forma que ha entendido mas adecuada respecto a la naturaleza del terreno situado a ambos extremos de las fincas inscritas a favor de las recurrentes y la deducción que de ello extrae no es en absoluto infundada o carente de toda lógica, únicos supuestos en que podría atacarse en un recurso de casación, por lo que este motivo debe ser desestimado.

Por las mismas razones ha de desestimarse el último motivo de casación, en el que se invocan, como infringidos por la sentencia de instancia los artículos 1216 y 1218 del Código Civil, y en el que se vuelve a atacar la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Tribunal "a quo". No es aceptable el ataque que dirige a la sentencia recurrida por no referirse expresamente a las actas notariales levantadas a instancia de la parte recurrente y aportadas por ella como prueba documental, porque claramente resulta que la Sala de instancia ha valorado toda la prueba practicada, y tampoco esas actas hacen prueba plena en cuanto a la naturaleza y calificación legal de los terrenos de modo que las manifestaciones recogidas en ellas vinculen al Tribunal sentenciador.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102.3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Penélope , Dª Nieves , Dª Mercedes , Dª Marta , Dª Mariana , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de marzo de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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